CE-25000-23-41-000-2012-00253-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00253-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Se declara fundado el impedimento FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00253-01(AC) Actor: HERNAN DARIO BAYONA PEREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION NACIONAL DE ESCUELASDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor HERNAN DARIO BAYONA PEREZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE ESCUELAS -, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de julio de 2012, el señor Hernán Darío Pérez Bayona, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional copia de los resultados de las pruebas de clasificación
elaborados por esa entidad y por la empresa PSIGMA CORPORATIONS S.A.S., con ocasión del Curso de Ascenso al grado de Subintendente al que se convocó a los Patrulleros que, como el demandante, se encontraran dentro del periodo fiscal comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004. Mediante Oficio S - 2012 011115 DINAE - ASJUD - 4.5-22 del 15 de agosto de 2012, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional dio respuesta a la petición del actor, en el sentido de comunicarle que el único informe oficial es el de fecha 6 de febrero de 2012 emitido por la Policía Nacional y que el mismo se encontraba publicado en la página Web de esa institución. Se le indicó, además, que el informe original fue entregado en un sobre sellado en la Dirección de la Policía Nacional y, por lo tanto, no era posible entregarle una copia del mismo. Manifestó el actor que la entidad demandada se ha negado a dar una respuesta de fondo a la petición por él presentada, toda vez que no le ha hecho entrega de las copias que fueron solicitadas en esa petición.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ordene a la accionada dar resolución de fondo al Derecho de Petición radicado a la DIRECCION NACIONAL
DE ESCUELAS, ORDENANDOLE ENVIAR LOS
DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LOS TRES
NUMERALES DE LA PETICION.
Es de aclarar que la información solicitada, no es de carácter reservado, por cuanto sólo comporta unas listas de resultados de unos exámenes académicos, una lista es la de la empresa evaluadora PSIGMA y la otra es la de la
Policía haciendo la respectiva publicación de los resultados. Lo anterior para verificar que haya perfecta coincidencia entre este y aquel.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 3 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes (Fls. 19-20).
C. Oposición La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, pues a pesar de que la respuesta que se le brindó al demandante fue desfavorable para sus intereses, la misma resolvió de fondo el asunto planteado y fue proferida dentro de los términos legales.
Agregó que no es viable enviar los listados conforme lo solicita el demandante en los numerales 2 y 3 de la petición, pues no existe otro listado de resultados diferente al del 6 de febrero de 2011, que fue publicado en la página web de la Policía Nacional el 10 de septiembre de ese mismo año. Adujo que lo que se presenta en el caso sometido al estudio de la Sala es un inconformismo del demandante con la respuesta dada por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, pero no una omisión por parte de ésta de responder a la solicitud presentada por el señor Hernán Darío Bayona Pérez.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 11 de septiembre de 2012, negó la presente acción de tutela, para
lo que argumentó que los únicos resultados del concurso de Patrulleros que existen son los de fecha 6 de febrero de 2012 y, por lo tanto, no es posible acceder a las solicitudes del demandante, bajo el entendido de que éste solicita copia de unas listas de resultados que no existen. Adujo que en el presente caso no existieron dos resultados del concurso en mención, pues, lo acontecido fue que, durante la etapa de clasificación del curso de ascenso, se presentaron unas inconsistencias con la información personal aportada por algunos aspirantes a dicho ascenso, pero esas inconsistencias fueron corregidas por la empresa encargada de llevar a cabo las respectivas pruebas de clasificación antes de publicar los resultados consolidados, sin que esto signifique que hay dos resultados diferentes. Indicó que los resultados del curso de ascenso están en poder de la Dirección General de la Policía Nacional y, por lo tanto, la Dirección Nacional de Escuelas no se encuentra en la posibilidad ni en la obligación de entregar copia de esos documentos.
E. Impugnación El demandante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Hernán Darío Bayona Pérez pretende que se le ordene a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional dar una respuesta de fondo a la petición formulada el 24 de julio de 2012, en la que solicitó copia de los resultados de las pruebas de clasificación elaborados por esa entidad y por la empresa PSIGMA CORPORATIONS S.A.S., en el marco del Curso de Ascenso al grado de Subintendente al que se convocó a los Patrulleros que, como él, se encontraban dentro del periodo fiscal comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004. El artículo 23 de la C.P.1 establece el derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley y, además debe ser pertinente, precisa y unívoca. La Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este
derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se
presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de 1ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario”.2 En el presente caso se tiene que por medio del escrito del 24 de julio de 2012 (Fls. 2-3), el señor Bayona Pérez le solicitó a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional lo siguiente: “1. Copia auténtica del resultado de las pruebas de clasificación por puntaje del concurso de Patrulleros a Subintendente, vigencias del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, emitido por la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S.
2. Copia auténtica del resultado de las pruebas de clasificación por puntaje del concurso de Patrulleros a Subintendente, vigencias del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, emitido por la POLICIA NACIONAL.
3. Listado comparativo entre los resultados de las pruebas psicológicas y de conocimientos aplicables de la POLICIA NACIONAL del 10/02/12 y los de la Empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S., con los respectivos puntajes de calificación.” Mediante Oficio S - 2012 011115 DINAE - ASJUD - 4.5-22 del 15 de agosto de 2012, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional le informó al señor
Bayona Pérez que: “…En atención a su solicitud y conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera atenta me permito informarle que conforme a la aclaración efectuada por la Empresa PSIGMA, en lo que se refiere al informe, «el único informe oficial es el de fecha 06 de febrero de 2012 que corresponde a los resultados oficiales de la evaluación que se hizo llegar a la Policía Nacional», el cual fue publicado en la página Web de la Policía
Nacional. Así mismo, se le ilustra respecto de la petición No. 3, que el listado o informe publicado en la página Web de la Policía, fue entregado debidamente sellado a la Policía Nacional por al empresa PSIGMA, por ende no es posible realizar un comparativo.” Así mismo, obra en el expediente el Comunicado Oficial S-2012 011953 DINAEASJUD 45-25 del 3 de septiembre de 2012, en el cual Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional le informa a los Patrulleros Participantes en el 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. Curso de Ascenso a Subintendente que “…teniendo en cuenta que el aula 3 de la Escuela Rafael Reyes fue la única que presentó inadecuado diligenciamiento en el registro de cédulas, se dan a conocer los resultados finales de esta aula, luego de verificada y validada la información entorno a las evaluaciones, obteniendo modificaciones en los resultados ajuste de perfil de acuerdo a documento anexo.” En dicho comunicado se informó a los participantes en el curso de ascenso a Subintendente, que no obstante la situación acontecida, la Policía Nacional
llamaría a curso a todo el personal de Patrulleros que se encontrara por encima del promedio del último puesto llamado a curso de conformidad con las calificaciones inicialmente obtenidas. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, para la Sala resulta claro que la Dirección Nacional de Policía resolvió de fondo la solicitud presentada por el señor Bayona Pérez el día 24 de julio de 2012, bajo el entendido de que le informó las causas por las que no era posible acceder a la entrega de las copias solicitadas. Se observa, además, que la respuesta fue notificada en debida forma al demandante, puesto que éste así lo acepta, solo que no está conforme con la respuesta ofrecida. Aunado a lo anterior, obra en el expediente la certificación emitida por el Jefe de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección Nacional de Escuelas (Fl. 36), en la que consta que el único listado de calificación para el curso de ascenso al grado de Subintendente, se encuentra “colgado” en la página Web de la Policía Nacional en el Subportal de la Dirección Nacional de Escuelas, desde el día 4 de septiembre de la presente anualidad, portal al que puede acceder el demandante para obtener ese documento. En casos similares, la Corte Constitucional ha establecido que: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea…” 3 (Negrillas fuera de texto) 3 T-561 de 2007. De la jurisprudencia transcrita se puede concluir que no se vulnera el derecho
fundamental de petición cuando una entidad pública resuelve negativamente una solicitud impetrada en ejercicio de ese derecho y que si esa entidad le manifiesta al solicitante las razones por las que no puede acceder a la misma, se entiende satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, pues lo que se persigue con esta herramienta constitucional es que la entidad consultada se pronuncie respecto de una petición, pero no que acceda a los requerimientos que ésta contiene. Resulta del caso precisar que en el caso propuesto el actor parte de una premisa incierta para ejercer el derecho fundamental de petición, como lo es la existencia de una pluralidad de listas o resultados de las pruebas de calificación por puntajes obtenidos en el curso de ascenso a subintendente en el que participó, de las que solicita se le entregue una copia, omitiendo aportar elementos de prueba que le permitan a la Sala establecer la existencia de las mismas. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección