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CE-25000-23-41-000-2012-00269-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00269-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa frente a resolución que dejó sin efectos la autorización otorgada a Centro de Enseñanza Automovilística. En el presente caso, la actora haciendo uso de su derecho de defensa interpuso los respectivos recursos para mostrar su inconformidad con la decisión tomada por el Ministerio de transporte, recursos que hasta la fecha aún se encuentran surtiendo trámite, por lo tanto la entidad demanda no le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que le ha otorgado los recursos para que pueda controvertir la decisión. Por otro lado, una vez agotada la vía gubernativa, la actora cuenta también con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la decisión del Ministerio, como lo son las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de las cuales incluso puede pedir como una medida cautelar la suspensión provisional de dicha resolución y será en ese evento la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de dirimir su controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00269-01(AC)

Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y EL TRABAJO HUMANO

CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA AUTONARK

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de tutela incoada por la señora Elsa María Nieto de Velasco como propietaria del Instituto para el Desarrollo y Trabajo Humano Centro de Enseñanza Automovilística - Autonark. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la Señora Elsa María Nieto de Velasco, propietaria del Instituto para el Desarrollo y Trabajo Humano Centro de Enseñanza Automovilística – Autonark, interpone acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Transporte, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Narra como hechos que mediante las Resoluciones Nº 002124 de 15 de octubre de 1999 y 009739 de 30 de julio de 2002, el Ministerio de Transporte autorizó al Centro de Enseñanza Automovilística “Academia Automovilística Autonark”, adicionada por la Resolución 1291 de 21 de mayo de 2004, para impartir capacitación a conductores. Indica que mediante la Resolución 006025 de 2011, el Ministerio de Transporte declaró que dicha Escuela incumplía con su obligación legal contenida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ajustarse a la nueva reglamentación por lo que ordenó dejar sin efectos la autorización otorgada a dicho centro de enseñanza. Señala que el día 9 de febrero de 2012, interpuso recurso de reposición y en

subsidio de apelación, con fundamento en que el Ministerio de Transporte no tiene la competencia para sancionar a los Centros de Enseñanza Automovilística, por violación al debido proceso en el trámite sancionatorio, inexistencia de la sanción que aplica, derogatoria del Decreto 1500 de 2009 que regula el requisito de habilitación, inexistencia de argumentos de fondo que soporten el incumplimiento y la revocatoria directa de la Resolución 1291 de 2004. Pretende que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se declare y ordene lo siguiente:  Que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elsa María Nieto de Velasco al declarar el incumplimiento “… de su obligación legal contenida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ajustarse a la nueva reglamentación…”, desconociendo que la vigilancia y control por la vulneración de las normas que regulan los Centros de Enseñanza Automovilística es de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Señora Elsa María Nieto de Velasco, al revocar la autorización contenida en la Resolución 1291 de 2004, de su Centro de Enseñanza Automovilístico, fundado en que incumplió las normas que lo regulan, sin adelantar proceso sancionatorio y al imponer sanción no prevista en la ley.  Que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elsa María Nieto de Velasco, al impedir el ejercicio en

PLENO de su derecho de defensa, al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del pretenso incumplimiento de la “…obligación legal contenida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ajustarse a la nueva reglamentación…”. Igualmente, al omitir los motivos específicos por los cuales dejó “…sin efectos la autorización otorgada al Centro de Enseñanza Automovilística “ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO AUTO NARK”, para impartir capacitación a conductores…”, lo que impidió cuestionar los argumentos de fondo que tuvo la administración para llegar a las decisiones mencionadas.  Que se revoque la Resolución 6025 de 2011, que declaró el incumplimiento por mi representado de las normas reguladoras de los Centros de Enseñanza Automovilística y, consecuencialmente, dejó sin efectos la Resolución 1291 de 2004 que lo autorizó para impartir capacitación a conductores. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Consideró el Tribunal que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para lograr la protección de su derecho, como lo son las acciones contenciosas administrativas ordinarias de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. Finalmente indicó que en la presente acción de tutela no se demostró ningún

perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia y reitera los argumentos planteados en el escrito inicial de la solicitud de tutela. Indica que sí existe un perjuicio irremediable porque una vez vencidos los términos para interponer los recursos, no se sabe el tiempo que pueda trascurrir desde que se dejó sin efecto la autorización de funcionamiento de la escuela de conducción. Igualmente reitera que el Ministerio de Transporte no es la entidad competente para vigilar y controlar los Centros de Enseñanza Automovilística. Finalmente manifiesta que los recursos interpuestos por la actora aún no han sido resueltos. Para resolver, se CONSIDERA Procedencia de la acción de tutela La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Se extrae entonces que su naturaleza es de carácter excepcional y subsidiario, pues sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas para ello.

Caso Concreto Considera el petente, que el Ministerio de Transporte le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por no ser la entidad competente para ejercer la vigilancia y control sobre los Centros de Enseñanza Automovilística con relación al cumplimiento de las normas que lo regulan, y por lo tanto no era la encargada expedir la Resolución 006025 de 2011 que ordenó dejar sin efectos la autorización otorgada a su Centro de Enseñanza Automovilística para impartir capacitación a conductores por no cumplir con su obligación legal contenida en el artículo 14 de la Ley 769 de 2002. Observa la Sala que la inconformidad del actor radica en que el Ministerio de Transporte no era la entidad competente para expedir la Resolución Nº 006025 de 20011, mediante la cual se dejó sin efectos la autorización otorgada a su Centro de Enseñanza Automovilístico. En el caso sub examine, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 006025 de 2011, donde dejó sin efectos la autorización otorgada al Centro de Enseñanza Automovilístico “ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO AUTONARK” porque dicho centro de enseñanza no había cumplido con los requisitos de la Ley 762 de 2002 dentro del plazo que se había estipulado. La Sala pasará a estudiar la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio judicial. La Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011 expresó: “Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo

ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la

sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”3 De conformidad con los planteamientos de la Corte, deberá hacerse el análisis de los mecanismos ordinarios de defensa que posee la actora para la protección de su derecho. El Ministerio de Transporte, mediante Resolución 006025, le comunicó a la actora que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación; de igual manera en el escrito inicial y en el de la contestación de la acción de tutela se tiene que la tutelante hizo uso de los respectivos recursos y que estos aún no han sido resueltos de fondo. Bajo al anterior enunciado estima la Sala que la acción de tutela por regla general no procede cuando el tutelante tenga a la mano o disponga de otros medios de defensa, a menos que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora haciendo uso de su derecho de defensa interpuso los respectivos recursos para mostrar su inconformidad con la decisión tomada por el Ministerio de transporte, recursos que hasta la fecha aún se encuentran

surtiendo trámite, por lo tanto la entidad demanda no le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que le ha otorgado los recursos para que pueda controvertir la decisión. Por otro lado, una vez agotada la vía gubernativa, la actora cuenta también con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la decisión del Ministerio, como 3 Sentencia T-972/05. 4 Manual de la Acción de Tutela. Pedro Pablo Camargo. Pág. 175 lo son las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de las cuales incluso puede pedir como una medida cautelar la suspensión provisional de dicha resolución y será en ese evento la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de dirimir su controversia. Así las cosas, la actora no puede controvertir por medio de la acción de tutela la Resolución expedida por el Ministerio, pues para tal efecto, se repite, tiene a su disposición los recursos de reposición y apelación y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, procede el rechazo de la acción sub lite, sin embargo, como la decisión de primera instancia la declaró improcedente, la Sala revocará esa determinación, por cuanto en criterio sostenido de tiempo atrás, la improcedencia de la acción conlleva su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de tutela, en su lugar, se DISPONE:

RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la señora Elsa María Nieto de Velasco como propietaria del Instituto para el Desarrollo y el Trabajo Humano – Centro de Enseñanza Automovilística – Auto Nark contra la Nación – Ministerio de Transporte. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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