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CE-25000-23-41-000-2012-00271-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00271-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECOMISO DE MERCANCIA – Doble facturación Para la Sala es evidente que se presentaron dos facturas comerciales, con un mismo número y fecha, que difieren en los nombres de los compradores, valores consignados y términos de negociación de FOB a CIF, para soportar una misma operación de comercio exterior de declaración de importación, una en el proceso de trámite aduanero y otra, en el trámite de nacionalización. Por ende, se configuró la citada causal de aprehensión y decomiso de mercancías FACTURA COMERCIAL – Es un documento soporte de la declaración de importación. Las certificaciones que aclaran la factura, también constituyen soporte de la declaración de importación La factura es un documento soporte de la declaración de importación, que como tal, debe ser obtenida en original por el declarante antes de la presentación y aceptación de la declaración de la importación, mas no con posterioridad a dicho evento. En otras palabras, para que la factura sirva como documento soporte de la declaración de importación, debe ser obtenida por el declarante en original y antes de la presentación y aceptación de dicha declaración. En el sub lite, la actora presentó dos certificaciones expedidas por el proveedor de la mercancía ALDEPÓSITOS S.A., en las cuales se señala que en la factura núm. 0145-11 de 1º de marzo de 2001 fue cambiado el nombre del comprador de la mercancía, que inicialmente era Almacén La Llanta Ltda. por la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPERT S.A., así como también los términos de negociación, que inicialmente eran FOB, quedando CIF. Esto por solicitud expresa del primer comprador, quien manifestó haber endosado en propiedad el

documento de transporte a la actora, siendo ésta última la responsable de cancelar el valor de la mercancía por USD 37.651,15 y el valor de los fletes marítimos, para un total CIF de USD 39.001, 15. Como quiera que las certificaciones fueron expedidas para aclarar, respaldar, justificar los cambios realizados en la factura comercial núm. 0145-11 y que dicha factura tenía por objeto servir como soporte de la declaración de importación, el declarante estaba obligado a obtener las referidas certificaciones con la correspondiente factura antes de la presentación y aceptación de la declaración, a fin de que la factura pudiera servir como documento soporte de la Declaración de Importación y, así el declarante, poder cumplir con sus obligaciones aduaneras. Al no presentarse dichas certificaciones con la factura dentro del término antes establecido, este título valor no podía ser considerado como documento soporte de la declaración de importación en mención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25

NOTA DE RELATORIA: Doble facturación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 2010-00648-01, MP. Marco Antonio

Velilla Moreno. ENDOSO ADUANERO – Este no transfiere el dominio de las mercancías Define (el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999) el endoso aduanero como “aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El

endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías”. Indica que consignatario (Definición modificada por el artículo 1º del Decreto 2942 de 2007): “Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte. Y establece que documento de transporte “Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.” De conformidad con las definiciones antes transcritas, es claro, entonces, que en el presente asunto, la intención del endosante era realizar un endoso aduanero, por cuanto en el mismo se estableció que se concedía mandato especial a la AGENCIA DE ADUANAS INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y SERVICIOS NIVEL 2, para efectuar los trámites aduaneros antes descritos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00271-01

Actor: COMPAÑIA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S., por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulos los siguientes actos administrativos: a) El acta de aprehensión núm. 03-00530FISCA de 11 de abril de 2011,expedida por el Funcionario Aprehensor de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en virtud de la cual se ordenó la aprehensión de la mercancía amparada con documento de transporte núm. 861597640 y el manifiesto de cargo núm. 032011000009531 de 25 de marzo de 2011, con un peso bruto registrado de “12743.000 kilogramos” y 807 bultos, por la causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. b) La Resolución núm. 1-03-238-421-636-1-004239 de 16 de agosto de 2011,

expedida por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por medio de la cual se decomisa la mercancía en favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, aprehendida mediante acta núm. 03-00530 FISCA de 11 de abril de 2011, relacionada en el DIIAM núm. 39031120374 de 16 de abril de 2011, avaluada por la suma de $450’575.000.oo. c) El artículo primero de la Resolución núm. 03-236-408-601-187 de 15 de marzo de 2012, expedida por la Jefe División de Gestión Jurídica de dicha entidad, por la cual confirma en todas sus partes la anterior Resolución. 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la entrega de la mercancía. 3ª. Que, a título del restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, al pago del daño emergente, estimado en la suma de $450’575.000.oo, correspondiente al valor comercial de los bienes decomisados, más todos los gastos que la aprehensión y posterior decomiso ocasionaron, en caso de que la mercancía no esté en las mismas condiciones en que fue decomisada. 4a. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, al pago del lucro cesante, esto es, la utilidad que la venta de esta mercancía le tenía que ingresar a la actora, la cual está tasada en un 40% del valor de la carga

decomisada, más los perjuicios y sanciones en que incumplió la empresa por la imposibilidad de cumplir compromisos comerciales. 5a. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al pago del arancel y del IVA, los cuales se pagaron mediante las declaraciones de importación que se presentaron en la operación de comercio exterior que obtuvo levante, para la mercancía que se encuentra decomisada, vale decir, la suma de $27’367.000.oo. 6a. Que se exonere a la demandante del pago de bodegajes u otros gastos que dicho decomiso hubiese ocasionado. 7a. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN al pago del perjuicio moral ocasionado con los actos administrativos acusados, como quiera que a consecuencia de ellos, la actora fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que se vio en entredicho su buen nombre, reputación y cumplimiento comercial. 8a. Que todas las sumas, solicitadas en los numerales anteriores, sean debidamente indexadas al momento de proferir la decisión condenatoria, conforme a las fórmulas de cálculo actuarial, dispuestas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con lo que establezca cada pretensión. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. A través del documento de transporte B/L 861597640 ingresó al territorio nacional una mercancía conformada por llantas, rines y accesorios, consignada al

ALMACEN LA LLANTA LTDA., la que, a juicio de la actora, fue endosada posteriormente a la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S. con número de manifiesto 0320110000009531 de 25 de marzo de 2011 y un peso bruto registrado de “12743.000 kilogramos” y 807 bultos. 2º. El 8 de abril de 2011, en las instalaciones del Depósito AINTERCARGA S.A. de Bogotá, los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en adelante DIAN, practicaron una diligencia de control y verificación a la mercancía importada. 3º. Mediante acta de aprehensión núm. 03-00530 FISCA de 11 de abril de 2011 fue aprehendida la mercancía descrita en el documento de transporte núm. B/L 861597640 de 8 de marzo de 2011, dado que se encontró que la factura núm. 0145-11 de 1o. de marzo de 2011 no correspondía con la operación aduanera declarada, ya que en el proceso de tránsito aduanero fue presentada esa factura, con un nombre de comprador diferente al que aparece consignado en la factura allegada para la nacionalización de la mercancía, es decir, que supuestamente se presentaron dos facturas con igual número, pero con diferente comprador. 4º. El documento de transporte presentaba un endoso en el respaldo de éste a la sociedad COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S.; sin

embargo, a juicio de la DIAN dicha sociedad no aparece en la factura como propietaria de la mercancía decomisada, requisito éste indispensable para efectuar endosos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio. 5º. A través del acta núm. 90-0100 de 14 de abril de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, en cumplimiento del auto comisorio núm. 326 de la misma fecha, solicitó al representante legal del ALMACÉN LA LLANTA LTDA. fotocopia del Registro Único Tributario (RUT), certificado de existencia y representación legal, fotocopia de la cédula de ciudadanía. Acto seguido, fue interrogado el representante legal del Almacén en mención, respecto de si la firma consignada al respaldo del documento de transporte núm. B/L 861597640 de 8 de marzo de 2011 correspondía a la suya, a lo que respondió en forma negativa, además de advertir que tampoco correspondía a ninguna otra persona de la empresa. Así mismo, indicó que no tenía relación alguna con la empresa COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S. y que simplemente le vendió a dicha empresa un contenedor con la mercancía antes mencionada. 6º. El 28 de abril de 2011, la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S. solicitó la revocatoria directa del acta de aprehensión núm. 03-00530 de 17 de ese mes y año, con el argumento de que el endoso realizado en el documento de transporte de la mercancía sí cumplía con los requisitos establecidos en la normativa

legal que regula la materia. 7º. El 6 de abril de 2011, la empresa ALDEPÓSITOS ZONA LIBRE S.A., desde el Puerto de Colón (Panamá), certificó mediante documento “que la factura número 0145-11 del 01/03/2011 le fue cambiado el comprador quien inicialmente eran los señores ALMACEN LA LLANTA LTDA., por la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S. con Nit. 900.380.936-2, así como los términos de negociación, que inicialmente eran FOB, quedando C&F, esto por orden expresa del primer comprador, quien manifestó haber endosado en propiedad el documento de transporte a los segundos, siendo estos los responsables para con nosotros de la cancelación del valor de la misma por USD 37.651.15 vr. Mercancía y USD 1.350.00 vr. de fletes marítimos para un total de C&F de USD 39.001.15.” 8º. El 9 de junio de 2011 la demandante allegó un documento a la Oficina de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante el cual adicionó una declaración juramentada y un concepto de la DIAN y en aquella se indicó que el representante legal del ALMACÉN LA LLANTA LTDA. vendió a la actora la mercancía de que trata la factura de venta núm. 0145-11, por el mismo valor declarado en ésta, y que en razón a que el referido representante legal se encontraba en Estados Unidos, autorizó que se endosara el documento de carga a nombre de la actora, pero por un error de interpretación fue imitada su firma, en lugar de haber sido firmada por la persona a quien había

autorizado para ese fin. 9º. Por medio de la Resolución núm. 1-03-238-421-636-1-004239 de 16 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decomisó la mercancía consistente en llantas y accesorios por un valor de $450’575.000.oo. 10º. El 19 de septiembre de 2011, la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPORT S.A.S interpuso el recurso de reconsideración contra el citado acto de decomiso.

11. La División de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de auto núm. 03-236-408101-991 de 18 de octubre de 2011, decretó la práctica de pruebas y suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración.

12. Mediante la Resolución núm. 03-236-408-601-187 de 15 de marzo de 2012, la División de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto por el cual se decomisó la mercancía, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 29, 90, 121, 123, inciso 2º y 209 de la Constitución Política; 121, 128, 249 y 502 del Decreto 2685 de 1999; 187 y 188 de la Resolución Reglamentaria núm. 4240, expedida por la DIAN; y 3º del C.C.A.

En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: EL ACTA DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA Y EL

ACTO DE DECOMISO FUERON EXPEDIDOS DE MANERA IRREGULAR Y

CON FALSA MOTIVACIÓN.

Indicó que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN actuaron de forma irregular al momento de aprehender la mercancía, que fue decomisada posteriormente, por cuanto la operación aduanera contaba con todos los documentos soportes al momento de la inspección física: la factura comercial con el lleno de todos los requisitos legales (número de factura, datos del vendedor, la dirección, teléfonos, fecha de expedición, datos del comprador, el nombre o razón social, NIT, teléfono, dirección, descripción de la mercancía, cantidad, precio, término de negociación y la moneda en que se tasó la transacción), conforme lo exigen los artículos 249 del Decreto 2685 de 1999 y 187 y 189 de la Resolución núm. 4240 de 2000. Alegó que es una costumbre comercial reconocida que una persona natural o jurídica en el exterior realice una negociación comercial y por diferentes razones, al momento de ingresar la mercancía al territorio nacional la endose en propiedad a otra persona para que sea ésta quien, además de cubrir el valor de la mercancía, cumpla con el trámite de nacionalización y con las correspondientes obligaciones cambiarias, figura que es completamente válida y legal. Sostuvo que la mercancía, consistente en llantas, fue descrita desde un principio en la factura núm. 0145-11, cuando el ALMACÉN LA LLANTA LTDA. la vendió y

endosó en propiedad el documento de transporte a la actora. El endoso obedeció a que el almacén vendedor no quería hacer el trámite de nacionalización, motivo por el cual el mismo informó a su proveedor en el exterior ALDEPÓSITOS Z/L S.A., que el responsable de pagar la mercancía era la demandante, quien además cambió los términos de negociación de FOB a CIF. Que es por esta razón que el proveedor expidió una factura con el cambio de los nombres, pues no podía expedir una nueva, debido a que dentro de su contabilidad ya había registrado esa mercancía. Señaló que existe, además de la certificación del proveedor, una declaración juramentada del señor Nixon García Rosa, representante legal del ALMACÉN LA LLANTA LTDA., en la que manifestó que él vendió la mercancía, descrita en la factura núm. 0145-11 a la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPERT S.A.S. Expresó que según lo establecido en el concepto aduanero de 22 de diciembre de 2007, emitido por la DIAN, cuando hay un endoso en propiedad del documento de transporte, es obligatorio presentar con la declaración de importación, la factura comercial referida a la negociación que generó la importación, por ser ésta el documento soporte que da cuenta de la operación. Adujo que no obstante que fueron presentadas todas las pruebas respecto del endoso en propiedad y que la segunda factura expedida por el proveedor, se hizo de conformidad con la legislación aduanera, el funcionario de la DIAN hizo caso omiso de ello, procedió a la aprehensión de la mercancía y a su posterior decomiso, violando el debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta lo previsto en

el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y expidió un acto de aprehensión sin motivación y con falsedad. Manifestó que en el concepto núm. 023 de 2002 de la DIAN, se señaló que en la legislación aduanera no está clara la figura del endoso en propiedad, por lo que remite acerca de este punto al Código de Comercio. Que en ese sentido, de acuerdo con lo definido por la legislación comercial, el endoso se predica respecto de dos clases de títulos valores, constituidos según determinados requisitos formales, que obedecen a las normas establecidas en el Código de Comercio y que tienen incorporado el derecho de legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercancías; por lo tanto, en los títulos valores no es requisito esencial incorporar la clase de endoso, pues en todo caso, se presume que es un endoso en propiedad. Precisó que el endoso en propiedad, complementado con la tradición, transmite el título en forma absoluta y el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento; en consecuencia al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Anotó que el endoso en propiedad es aquel por medio del cual la propiedad del título valor se transmite del endosante al endosatario; sin embargo, esta clase de endoso no se encuentra definida en el Código de Comercio, como sí lo están los endosos en procuración y en garantía. Que el endoso en propiedad puede hacerse en blanco, esto es, con la sola firma del endosante y automáticamente convierte al endosatario en tenedor legítimo del título valor y, en tal sentido, queda facultado para ejercer todas las acciones

pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título. Afirmó que según el concepto núm. 001167 de 8 de enero de 2010, emitido por la DIAN, se tiene que la normativa aduanera no exige que la importación deba efectuarse por la persona que aparece en la factura comercial como compradora. Lo importante es que quien actúe como importador, ante la autoridad aduanera, sea el consignatario o endosatario del documento de transporte respectivo. Ello determina que no por el hecho de venir la factura comercial a nombre de un tercero, éste debe actuar obligatoriamente como importador de la mercancía. Concluyó que con este concepto y la normativa comercial queda muy claro que el endoso es legal.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CON LA

EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN.

Adujo que la División de Gestión Jurídica de la DIAN, al momento de resolver el recurso de reconsideración, interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía, omitió el estudio y la valoración de una certificación de las facturas expedidas por el proveedor de la mercancía en Panamá, violando con esta conducta el derecho del debido proceso de la parte actora.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que al efectuar la aprehensión de la mercancía, la División de Fiscalización observó en todo momento las formalidades propias del proceso aduanero, contenidas en el

Decreto 2685 de 1999 y demás normas reglamentarias; garantizó el debido proceso y se fundamentó en la causal apropiada para el caso. Señaló que las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) declaración de régimen aduanero; b) planilla de envío; c) factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados en el Decreto 2685 de 1999. Indicó que la casual que motivó la aprehensión de la mercancía fue creada e incorporada en el Estatuto Aduanero en el año 2004 y, posteriormente, adicionada en el 2008 y tuvo su génesis en la necesidad de crear instrumentos tendientes a prevenir el fraude aduanero y el contrabando, por lo cual constituye una vía expedita para actuar de manera oportuna ante situaciones anómalas que sean detectadas por la autoridad aduanera. Que en el caso que se debate se determinó, en los controles previos, la no correspondencia entre los documentos soportes y la operación de comercio exterior declarada, pues para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda, se evidenciaba de manera reincidente la realización de operaciones por parte de sociedades presuntamente ficticias o de “papel”, valiéndose de documentos apócrifos que contienen información que no concordaba con la realidad. En efecto, la información consignada en el documento de transporte núm. 861597640 de 17 de marzo de 2011 difiere de la contenida en la declaración de importación de las mercancías, toda vez que en esta última figura como importador

la sociedad actora, en tanto que en aquel documento no aparece relacionada como consignataria, es decir, que tales documentos contienen información que no se ajusta a la operación de comercio exterior declarada. Advirtió que la sociedad demandante, quien importó la mercancía, no aparece registrada como consignataria en el documento de transporte antes citado, sino dos sociedades distintas: TRANSBORDER S.A. OTM y Z.A. AINTERCARGA S.A. Esta falta de correspondencia en la información obedecería a que se efectuó un endoso en propiedad por parte de los consignatarios del documento de transporte a la demandante, pero ésta no pudo demostrar que alguno de ellos le hubiera efectuado dicho endoso; por el contrario, las pretensiones de la demanda las fundamentó en que una sociedad distinta a los consignatarios, denominada ALMACÉN LA LLANTA LTDA., fue quien efectuó el endoso en propiedad del documento de transporte, es decir, una sociedad que no se encontraba facultada para transferir los derechos contenidos en el documento de transporte. Expresó que en el reverso del documento de transporte se observa que la sociedad demandante realizó un endoso aduanero a la Agencia de Aduanas Internacional de Negocios y Servicios Ltda., con el fin de que ésta realizara los trámites y procedimientos necesarios para someter la mercancía a un régimen aduanero (importación), pero en ninguna parte aparece que se hubiera realizado un endoso en propiedad por parte de los verdaderos consignatarios. Que no está comprobado que la sociedad ALMACÉN LA LLANTA LTDA. tenga la calidad de consignatario; no obstante, en gracia de discusión, no existe prueba de que aquella hubiera efectuado el endoso en propiedad a la demandante, por cuanto

lo que consta es un endoso aduanero que no transfiere la propiedad. Que, en consecuencia, se tiene que la sociedad actora realizó un endoso aduanero a una agencia de aduanas, sin ostentar la condición de consignataria del documento de transporte y sin haber demostrado que le habían endosado en propiedad el referido documento. La parte demandante pretendió demostrar un endoso en propiedad, mediante la presentación de certificaciones expedidas por el proveedor del exterior y del contrato de compraventa suscrito con el ALMACÉN LA LLANTA LTDA., cuando lo cierto es que ésta última no pudo certificar que había firmado el endoso, requisito indispensable para que pudiera producir efectos. En lo atinente a la factura núm. 0145 de 1o. de marzo de 2011, se tiene que en la actuación administrativa, que dio origen a la expedición de las Resoluciones acusadas, se comprobó que existían dos facturas con el mismo número y fecha, pero con valores y compradores diferentes, toda vez que en una aparece como comprador la sociedad ALMACÉN LA LLANTA LTDA. y en otra, el comprador es la sociedad COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA IMPOREXPERT S.A.S., situación inaceptable en el régimen aduanero y constituye fundamento suficiente para la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal como lo preceptúa el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 3555 de 2008. Explicó que en materia aduanera no está permitido, salvo que se trate de una factura proforma, lo cual no aconteció en este caso, que para efectos de la nacionalización

posteriormente se cambie la factura por otra distinta sin que hubiese un endoso en propiedad que lo justifique. Que resulta aún más gravoso cuando lo que se cambia es una de las partes que celebró el contrato de compraventa con el proveedor del exterior, ya que en los casos en que varíen las condiciones de negociación, tendría que expedirse una nueva factura al mismo comprador en Colombia, la cual debe contener un número distinto y probablemente otra fecha. Anotó que si se analizan las dos facturas, se llega a la conclusión que el proveedor del exterior vendió en la misma fecha la mercancía a dos personas distintas, para cuyo efecto expidió una factura identificada con el mismo número. Por lo anterior, no es de recibo el argumento consistente en que los actos administrativos acusados son violatorios del debido proceso y adolecen de falsa motivación, habida cuenta de que para la expedición de aquellos se comprobaron las irregularidades del documento de transporte de la mercancía y de la factura comercial de la compraventa realizada entre el proveedor en el exterior, aunado al hecho de que en el expediente administrativo se practicaron todas las pruebas conducentes y pertinentes, respetando a cabalidad el derecho del debido proceso de la parte actora.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2013, la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: En relación con el primer cargo, señaló que no estaba llamado a prosperar. Que el hecho de que se hubiera presentado en el proceso de tránsito aduanero la factura

núm. 0145-11 de 1o. de marzo de 2011, expedida a nombre de la sociedad ALMACÉN LA LLANTA LTDA. y en el proceso de nacionalización la misma factura, pero a nombre de la actora, permite establecer sin duda alguna que existe una inconsistencia en la documentación presentada para soportar la operación de comercio exterior, derivada de la no correspondencia entre los datos del comprador, consignados en la factura exhibida en el proceso de seguimiento de la mercancía y los registrados en el documento originalmente expedido, razón por la cual se configuró la causal de aprehensión de mercancías, “Cuando… dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada”, prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 10º del Decreto 4431 de 2004. Anotó que la certificación expedida por ALDEPÓSITOS Zona Libre S.A., en la que se señaló que en la factura núm. 0145-11 de 1o. de marzo de 2011 fue cambiado el nombre del comprador, así como los términos de negociación, por solicitud expresa del primer comprador, quien manifestó haber endosado en propiedad el documento de transporte a la demandante, no tiene respaldo probatorio alguno, conforme lo expresó la DIAN al momento de resolver el recurso de reconsideración, interpuesto en contra del acto de decomiso de la mercancía, dado que dicho documento debió presentarse con antelación al trámite de nacionalización acaecido el 4 de abril de 2011, tal y como lo prevé el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

Advirtió que dicha certificación carece de validez y credibilidad, por cuanto el aspecto referido al cambio de comprador debió haberse efectuado previamente al trámite de la nacionalización de la mercancía y no una vez aquella fuera aprehendida por la autoridad aduanera. Expresó que el contrato de 14 de marzo de 2011, entre los representantes legales del ALMACÉN LA LLANTA LTDA. y la sociedad demandante, para la venta de mercancía amparada en el documento de transporte núm. B/L 861597640 no tiene suficiente respaldo probatorio para considerarlo como soporte idóneo y válido del supuesto endoso, porque en la factura en que se modificó el beneficiario de la mercancía no aparece anotación, ni explicación alguna de que se trata de una nueva factura, sino de una simple modificación de titular, además de que lo que en realidad existe es una doble facturación de unas mismas mercancías con una misma fecha de emisión, con diferentes beneficiarios. Indicó que durante el trámite administrativo,

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