CE-25000-23-41-000-2012-00326-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00326-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad de la acción. Solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad Significa lo anterior, que si la sociedad demandante solicitó que se expidiera copia de los actos acusados el 7 de febrero de 2012, tenía hasta el 7 de junio de 2012 para presentar la solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante ello, lo hizo hasta el 28 de mismo mes y año. En este orden de ideas, y comoquiera que entre el momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos acusados y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, transcurrieron más de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone para la Sala rechazar la demanda pero por caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70
NOTA DE RELATORIA: Intervención de los propietarios de vehículos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 2012, Rad. 2011-00388,
MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00326-01
Actor: TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA.- SOCOTRANS LTDA., COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G E HIJOS S. EN C.S., LÍNEAS GRANADINAS LTDA Y
MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
I-. ANTECEDENTES.
Las sociedades TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA.- SOCOTRANS LTDA., COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G E HIJOS S. EN C.S., LÍNEAS GRANADINAS LTDA. y MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1524 de 27 de diciembre de 2011, “por medio de la cual se autoriza una medida especial y transitoria en materia de transporte Público automotor de pasajeros dentro del Municipio de Soacha” y 1587 de 30 de diciembre de 2011
“por medio de la cual se modifica la Resolución núm. 1524 de 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual se autoriza una medida especial y transitoria, en materia de transporte público automotor de pasajeros dentro del Municipio de Soacha”, expedidas por el Alcalde Municipal de Soacha.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
La Sección Primera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 26 de noviembre de 2012, rechazó la demanda, por no haberse subsanado los defectos formales señalados en el auto de 1° de octubre de 2012. Arguyó que concedió a la parte demandante un término de 10 días para aportar copia legible de la demanda en medio magnético, suministrar la dirección electrónica para notificación de las partes y allegar la constancia de publicación de los actos demandados. Que a pesar de que en escrito presentado en tiempo, la apoderada de los demandantes informó la dirección electrónica para notificación de las partes y aportó un disco compacto contentivo de la demanda, no dio cumplimiento a la orden de allegar la copia de los actos acusados con su constancia de publicación, y el escrito que presentó ante la entidad demandada solicitando dicha copia, no podía tenerse como requisito válido, toda vez que el mismo había sido radicado en la Alcaldía Municipal de Soacha con posterioridad a la presentación de la demanda y del auto de la inadmisión. Agregó que la parte actora debió adelantar las gestiones necesarias para obtener la constancia de publicación de los actos demandados, de manera previa a la
presentación de la demanda, o haber manifestado, en el escrito de demanda, la imposibilidad de allegarla por la negativa de la entidad a expedir dicha constancia, para que se requiriera a ésta a fin de que la enviara, según lo determina el artículo 166, numeral 1, del C.P.A.C.A.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La apoderada de las demandantes asegura que con anterioridad a la presentación de la demanda, mediante derecho de petición radicado en la entidad demandada en el mes de febrero del año 2012, solicitó copia de las Resoluciones núms. 1524 de 27 de diciembre y 1587 de 30 de diciembre de 2011, como consta en el numeral 28 del capítulo de hechos de la demanda y en los numerales 7 y 9 del acápite de pruebas. Que en respuesta la Alcaldía Municipal de Soacha, mediante comunicación dirigida a los demandantes el 14 de marzo de 2012, remitió copia auténtica de las mencionadas Resoluciones, de lo que se infiere que a partir de esa fecha tuvieron conocimiento de las mismas, a pesar de que debieron serles notificadas personalmente, por ser las personas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte en el radio de acción del MUNICIPIO DE SOACHA. Que con la demanda no aportó constancia de la publicación de los actos acusados, pero sí manifestó la fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento de los mismos, además de que solicitó expresamente que se oficiara al MUNICIPIO DE SOACHA con el fin de que remitiera copia de las Resoluciones demandadas y sus antecedentes administrativos.
Que ante el requerimiento del Despacho en el auto inadmisorio, procedió a solicitar a la entidad demandada, el 3 de octubre de 2012, que expidiera constancia de la publicación de las Resoluciones núms. 1524 de 27 de diciembre y 1587 de 30 de diciembre de 2011 y que, al no recibir respuesta dentro del término concedido para subsanar la demanda, expresó dicha circunstancia bajo la gravedad del juramento, con el fin de que, en el auto admisorio, el Tribunal ordenara que se allegara la constancia de publicación requerida. Por último, invoca el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y solicita que no se aplique la drástica sanción de rechazo de la demanda, porque bien o mal, antes de su presentación sí acudió a la Administración con el fin de que se le expidiera copia auténtica de los actos acusados y es por ello que aportó la comunicación con la que consideró que se satisfacía el requisito previsto en el artículo 166 del C.P.A.C.A. para que el Juez procediera a requerir a la entidad demandada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por
TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA.-SOCOTRANS LTDA., COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G E HIJOS S. EN C.S., LÍNEAS GRANADINAS LTDA. y MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, reúne los requisitos previstos en el artículo 166 del C.P.A.C.A., para su admisión.
La citada disposición señala: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá
acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” (Resaltado fuera del texto). De la disposición transcrita, se extraen dos requisitos para relevar al demandante de allegar, junto con la demanda, copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Dichos requisitos son: i) haber solicitado a la Administración la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso y ii) manifestar en la demanda que el acto no ha sido publicado o que se ha denegado la copia o la certificación sobre su publicación.
La parte actora asegura que sí cumplió con el requisito de solicitar, con la demanda, que se ordenara al MUNICIPIO DE SOACHA allegar la “copia certificada” de las Resoluciones acusadas. Frente a su aseveración, de la lectura del capítulo VI del libelo introductorio, se observa lo siguiente (folio 14 del cuaderno principal):
“VI. PETICIONES ESPECIALES.
Amparada en el precepto 136 del C.C.A., comedidamente solicitamos en el auto admisorio de demanda o previo a este, se sirva oficiar al MUNICIPIO DE SOACHA a efectos de que hagan llegar (SIC) las copias certificadas de la Resolución 1524 de 27 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 1587 de 30 de diciembre de 2011 y todos los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las mismas. No obstante lo anterior, anexamos las copias auténticas que nos entregó la entidad con el oficio de fecha marzo 14 de 2012, recibido el 15 de marzo, como consta en el mismo.” De su manifestación, se destaca que:
1. Por haber sido presentada la demanda después del 2 de julio de 2012, se aplican las normas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y no el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (C.C.A.).
2. Según el artículo 166, numeral 1, del C.P.A.C.A, el interesado debe solicitar a la entidad demandada copia del acto acusado con la certificación de su
publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
3. Debe señalarse de manera expresa en la demanda y bajo la gravedad del juramento que se considerara prestado con la presentación de la misma, que el acto no ha sido publicado o que se ha denegado la copia de la constancia de su publicación.
No obstante lo anterior, de la lectura del acápite de la demanda denominado “PETICIONES ESPECIALES” (folio 14), extrae la Sala la intención de los actores de solicitar que la entidad demandada allegara, previo oficio del Tribunal, los actos administrativos acusados con la certificación de su notificación y/o publicación. Ello, por cuanto, por un lado, así lo solicitaron en el escrito presentado el 7 de febrero de 2012 a la Alcaldía del MUNICIPIO DE SOACHA y, por otro, porque lo consignaron en el libelo introductorio, el cual el juez bien pudo interpretar para proceder de conformidad con el artículo 166 del C.P.A.C.A., oficiando a ese ente territorial con el fin de que certificara la fecha de publicación de las Resoluciones núms. 1524 de 27 de diciembre y 1587 de 30 de diciembre de 2011. Así las cosas, sería del caso acoger los argumentos de la parte recurrente y ordenar al Tribunal, previo al examen de admisibilidad de la demanda, proveer sobre la solicitud elevada oportunamente por los actores en el acápite de la demanda denominado “PETICIONES ESPECIALES” (folio 14), entendiendo que ante la imposibilidad de aportar la copia de los actos acusados con su constancia
de publicación, correspondía al Magistrado, en los términos del numeral primero del artículo 166 del C.P.A.CA., solicitarla a la entidad demandada. Sin embargo, ello no es posible porque se advierte que la acción incoada se encuentra caducada, según se explica a continuación: Como primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por cuanto resuelven una situación jurídica en cabeza de la Empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., de manera que la acción procedente para enjuiciarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, es preciso reiterar, según la línea jurisprudencial de la Sala1, que los propietarios de vehículos vinculados a una empresa de servicio público de transporte, en virtud de un contrato de vinculación, no están legitimados para demandar los actos que resuelven situaciones jurídicas en cabeza de la Empresa Transportadora. De ahí que, en el caso sub examine, no estén legitimados para presentar la demanda las sociedades COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G E HIJOS S. EN C.S. y LÍNEAS GRANADINAS LTDA., así como tampoco el señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quienes, según lo manifestado en el escrito introductorio, celebraron con SOCOTRANS LTDA. sendos contratos de vinculación, para la prestación del servicio público de transporte en el MUNICIPIO DE SOACHA con vehículos propiedad de aquellos2.
Siendo ello así, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de SOCOTRANS LTDA. 1 Al respecto, la Sala, en la providencia de 2 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00388, Consejera ponente doctora: María Elizabeth García Gonzalez) sostuvo que: “Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma.” (Resaltado fuera del texto). 2 Así se indicó en los numerales 5, 6 y 7 del acápite de hechos de la demanda. De conformidad con el artículo 85 del C.C.A., son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido
por caducidad y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20093, si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. A folio 79 del cuaderno principal, obra la petición elevada por el gerente suplente de la sociedad demandante SOCOTRANS LTDA. el 7 de febrero de 2012, ante la Alcaldía de Soacha, con el fin de que se le entregue copia de las Resoluciones núms. 1524 de 27 de diciembre y 1587 de 30 de diciembre de 2011, demandadas. Ello determina que, para esa fecha, la sociedad demandante ya conocía los actos cuya nulidad invoca en la presente acción. A folio 106, reposa la constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa, según la cual el 28 de junio de 2012, la parte convocante, sociedad SOCOTRANS LTDA. y otros, radicó solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la
3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996. comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Significa lo anterior, que si la sociedad demandante solicitó que se expidiera copia de los actos acusados el 7 de febrero de 2012, tenía hasta el 7 de junio de 2012 para presentar la solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante ello, lo hizo hasta el 28 de mismo mes y año. En este orden de ideas, y comoquiera que entre el momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos acusados y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, transcurrieron más de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone para la Sala rechazar la demanda pero por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente