CE-25000-23-41-000-2012-00346-01-2013
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00346-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ALCALDES LOCALES - Proceso para el nombramiento / ALCALDES LOCALES - Oportunidad para acreditar el requisito de vínculo con la localidad / ALCALDE LOCAL - Vínculo con la localidad debía demostrase al momento de la inscripción / ALCALDE LOCAL - Designación por parte del Alcalde Mayor. Trámite Actos administrativos que reglamentaron el proceso para nombramiento de alcaldes locales y oportunidad para acreditar el requisito de vínculo con la localidad. La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, mediante la Circular N.° 002 de 10 de enero de 2012, modificada por la Circular N.° 005 de 18 de enero de 2012, expidió el instructivo para el proceso de integración de ternas para designación de alcaldes locales de Bogotá para el período 2012-2015. En este instructivo el Gobierno Distrital fijó cada una de las etapas y requisitos del proceso meritocrático que debían cumplir las personas que pretendieran ser nombradas alcalde local de Bogotá; allí indicó que todos los ciudadanos que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993 debían acreditar, al momento de la inscripción, los documento allí señalados. Como se aprecia de la reglamentación, el requisito de vínculo con la localidad debía acreditarse al momento de la inscripción por todos los ciudadanos que pretendieran ser incluidos en la terna y no con posterioridad a su conformación. Ahora bien, las inscripciones iniciaron el primero de febrero de 2012 y culminaron
el 3 del mismo mes y año y, de acuerdo con la Circular N.° 005 de 18 de enero de 2012, las Juntas Administradoras Locales tenían plazo hasta el 12 de marzo de 2012 para conformar las ternas de las cuales se elegirían los alcaldes locales. Por su parte, la designación de alcalde local por el Alcalde Mayor, de acuerdo al acápite “Del Nombramiento” contenido en la Circular N.° 005 de 2012, debía sujetarse al trámite que a continuación se describe: (i) Radicación hasta el 13 de marzo de 2012 de la terna por parte de la Junta Administradora Local ante la Secretaría de Gobierno Distrital, la cual debía contener, dentro de los documentos anexos, el relacionado con la acreditación del vínculo con la localidad. En la misma Circular se consagró que la certificación sobre el vínculo debía tener fecha de expedición marzo de 2012 y que, en caso de que éste fuera por residencia y del documento expedido por la Alcaldía Local no se pudiera establecer el tiempo de duración, se debía anexar uno del que se pudiera advertir la existencia de tal vinculó. (ii) Revisión de documentos de los integrantes de la terna por parte de la Secretaría de Gobierno Distrital. (iii) Entrevistas con los integrantes de la terna a llevarse a cabo entre el 20 y el 30 de marzo de 2012. Se aclaró que devuelta una terna la entrevista se efectuaría a los ternados de otras localidades. (iv) Revisión final de los documentos de los ciudadanos ternados, trámite en el cual se estableció que el Alcalde Mayor de la terna seleccionaría un candidato y verificaría
su documentación para realizar el nombramiento y, finalmente,(v) Nombramiento del alcalde local. Del trámite administrativo referido, se llega a las siguientes conclusiones: (i) la terna enviada a la Alcaldía Mayor por la Junta Administradora Local obligatoriamente debía estar acompañada de los soportes necesarios que acreditaran el vínculo de los seleccionados con la localidad respectiva; (ii) la oportunidad para acreditar el cumplimiento del requisito de vínculo con la localidad establecido en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993 era el momento de la inscripción, la que se surtió entre el primero y el tres de febrero de 2012; (iii) contradictoriamente a lo dicho en el punto anterior, en las reglas del concurso se indicó que las certificaciones de residencia, laborales etc. debían tener fecha marzo de 2012 y, (iv) en los reglamentos del concurso no se previó la imposición de nuevas obligaciones a cargo de los integrantes de la terna en el evento de que ésta fuera devuelta. ALCALDES LOCALES - Normas que regulan el nombramiento / NOMBRAMIENTO DE ALCALDE LOCAL - Régimen legal El artículo 84 del Decreto N.° 1421 de 1993, reglamentado mediante el Decreto N.° 1350 de 2 de mayo de 2005 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”, prevé que corresponde al Alcalde
Mayor de Bogotá nombrar a los alcaldes locales de la terna que para tal efecto le envían las Juntas Administradoras Locales. La norma también consagra que los ternados deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. Ahora bien, los requisitos para ser alcalde local se encuentran enlistados en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993. Conforme con las anteriores normas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, no podrá ser alcalde local quien: (i) no sea ciudadano en ejercicio; (ii) no haya residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad de la que pretende ser nombrado por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento y, (iii) se encuentre dentro de las inhabilidades consagradas para los ediles. Por su parte el Decreto Nacional N.° 1350 de 2005, reglamentario del artículo 84 del Decreto N.° 1421 de 1993, establece en el artículo 4° que quienes acrediten cumplir los requisitos de ley, podrán inscribirse para alcalde local ante las Juntas Administradoras Locales. Corresponde a esas Corporaciones verificar que los inscritos cumplan los requisitos y calidades de ley, de manera que, conforme al artículo 5° ídem, solo los aspirantes que los reúnan pueden continuar en el proceso meritocrático. A su vez, el artículo 7° del Decreto N.° 1350 de 2005 consagra que la terna solo podrá ser integrada por los aspirantes que superen todas las etapas del proceso meritocrático y que, en caso de que la terna
se conforme por una persona que no reúna los requisitos de ley, se devolverá “(…) para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.”. Por último, el Decreto Distrital N.° 011 de 15 de enero de 2008 “Por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital”, señala en los literales a) y b) del artículo 6° como causales de rechazo de la inscripción de un candidato a alcalde local, las siguientes: (i) cuando falte algún documento establecido para la participación en el proceso y, (ii) cuando las certificaciones exigidas no tengan el tiempo mínimo exigido o no reúnan los requisitos exigidos para cada caso. Lo anterior resulta lógico, pues en el artículo 3° ídem se indica que los aspirantes a ocupar el cargo de alcalde local, deben inscribirse ante las Juntas Administradoras Locales, previa acreditación de los requisitos y documentación pertinentes, dentro de los que se halla el vínculo con la localidad. Entonces es incuestionable que es al momento de la inscripción que los aspirantes deben acreditar que cumplen los requisitos para ser alcalde local, pues la ausencia de éstos en tal oportunidad conduce al rechazo de la inscripción o, de haberse conformado la terna, a que la misma se devuelva por el Alcalde Mayor para que se sanee con quienes los reúnan. ALCALDE LOCAL - Localidad de Santa Fe / ALCALDE LOCAL - Cumplió con el requisito de demostrar su vínculo con la localidad al momento de la
inscripción / GOBIERNO DISTRITAL - Demora en realizar el nombramiento por ausencia de un requisito que debe ser acreditado al momento de la inscripción y no del nombramiento Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación propuestos contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera cumplió con el requisito de demostrar su vínculo con la Localidad de Santa Fe durante los dos años anteriores a su nombramiento como alcalde de dicha localidad y, por lo tanto, no debió declararse la nulidad del Decreto Distrital N.° 385 de 2012. Estudiadas las normas transcritas y los argumentos que expusieron el demandante, el demandado, el Distrito Capital y del Ministerio Público, el requisito de vínculo de dos años con la localidad se debe acreditar al momento de la inscripción y no con posterioridad a que ello ocurra, pues en el caso específico lo contrario acarreaba rechazo de la inscripción o, llegada la terna al Alcalde Mayor, su devolución para que la Junta Administradora Local conformara otra con quienes cumplieran requisitos. Ahora bien, no escapa a la Sala que en la ley y en los actos expedidos por el Gobierno Distrital existen contradicciones que conducen a diversas interpretaciones. (…) si bien parece que el Decreto N.° 1421 de 1993 prevé que el vínculo con una localidad debe acreditarse para el nombramiento, lo cierto es que las demás normas que regulan
la designación de alcaldes locales exigen que el requisito se cumpla al momento de la inscripción con el fin de que el aspirante a ser incluido en la terna pueda continuar en el proceso meritocrático, oportunidad que considera la Sala, es la pertinente para demostrar que se reúne tal requisito atendiendo las sanciones que acarrea su ausencia al momento de la inscripción. Así las cosas, no se puede pretender, como lo hace el demandante, que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera cumpla con el requisito de vínculo hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual mediante el Decreto N.° 385 de 2012 fue nombrado Alcalde Local de Santa Fe, porque como quedó expuesto la oportunidad para acreditarlo era al momento de la inscripción, la que se adelantó entre el primero y el tres de febrero de 2012. Además de lo anterior, aceptar que el demandado debió cumplir con demostrar el vínculo con la Localidad de Santa Fe hasta el 10 de agosto de 2012, sería permitir que a los integrantes de la terna se les imponga una carga no establecida en la ley o en los actos administrativos reglamentarios del concurso, originada en la demora del Gobierno Distrital de realizar el nombramiento por ausencia de un requisito que, como quedó expuesto, exige ser acreditado al momento de la inscripción y no del nombramiento. Dicho lo anterior, si en el documento que obra a folio 140 del expediente, suscrito por el Líder del Area de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá, la que se
ubica en la Localidad de Santa Fe y que se aportó al momento de la inscripción, se certifica que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera trabajó en esa entidad entre el 18 de noviembre de 2008 y el 5 de diciembre de 2011, esto es, por más de tres años antes de darse inicio en febrero de 2012 al proceso meritocrático, mal podría afirmarse que el demandado no cumplió con el requisito de vínculo que se echa de menos. Las circunstancias anotadas llevan a concluir que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera sí reunía los requisitos para ser nombrado alcalde de la Localidad de Santa Fe, razón para revocar la sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00346-01
Actor: EDWARD ALEXANDER BERMUDEZ MARTINEZ Demandado: ALCALDE DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE Procede la Sala a decidir los recursos de apelación que formularon el demandado y el Distrito Capital contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró la nulidad del Decreto Distrital No. 385 de 10 de agosto de 2012
expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (e), mediante el cual nombró al señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Alcalde de la Localidad de Santa Fe.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor Edward Alexander Bermúdez Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que elevó las siguientes pretensiones: “1°. Que es nulo el Decreto Distrital 385 de 2012, por medio del cual el Alcalde Mayor encargado de Bogotá ha nombrado al señor CARLOS RODOLFO BORJA HERRERA como Alcalde Local de la Localidad de Santa Fe, de fecha 10 de Agosto de 2012. 2°. Que como consecuencia de lo anterior, se debe solicitar por parte del Alcalde Mayor de Bogotá una nueva terna a la Junta Administradora Local de Santa Fe con los candidatos que superaron el proceso meritocrático y que cumplen los requisitos, para que de esta se elija el Alcalde Local de esta Localidad”.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo lo siguiente: Que en marzo de 2012 la Junta Administradora Local de Santa Fe envió al Alcalde Mayor de Bogotá la terna conformada por: Héctor Javier Alvarez Platero, Franciss Clarizza Vargas Díaz y Carlos Rodolfo Borja Herrera para que de allí designara alcalde de esa localidad.
Mediante acta del 28 de marzo de 2012 la Oficina Jurídica recomendó al Alcalde Mayor devolver la terna debido a que Franciss Clarizza Vargas Díaz no cumplía con el requisito de demostrar el vínculo con la localidad.
Que en el acta no se hizo mención pero en la hoja de revisión de requisitos anexa a ésta, se indicó que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no aportó certificado de vecindad. Que la JAL excluyó de la terna a la señora Vargas Díaz y, en consecuencia, conformó una nueva que también devolvió el Alcalde Mayor porque Carlos Rodolfo Borja Herrera no demostró tener vínculo con la Localidad de Santa Fe antes de la fecha del nombramiento. Informó que ante la posible exclusión de la terna el señor Borja Herrera instauró acción de tutela. Que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2012, amparó el derecho fundamental a la igualdad del demandado y ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá y al Presidente de la JAL de Santa Fe mantenerlo en la terna siempre y cuando reuniera los requisitos para ello1. Que la JAL interpretó erróneamente la sentencia de tutela y, debido a ello, ternó nuevamente a Carlos Rodolfo Borja Herrera quien no cumplía requisitos por no demostrar su vínculo con la Localidad. Que el Alcalde Mayor de Bogotá (e) mediante el Decreto N.° 385 de 2012 nombró al demandado Alcalde Local de Santa Fe.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Expresó el demandante que el artículo 652 del Decreto N.° 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, prevé que para ser alcalde de una Localidad de Bogotá se debe demostrar que se
1 Estudiada la sentencia la orden dada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá al Alcalde Mayor de Bogotá y al Presidente de la Junta Administradora Local de Santa Fe fue: “(…) mantener en la terna hasta la elección de Alcalde/sa Local para la Localidad de Santa Fe, al ciudadano CARLOS RODOLFO BORJA HERRERA, siempre y cuando reúna los requisitos para tal efecto. En el evento de no reunirlos, debe dársele el mismo trato impartido a los señores (…), conforme a lo anotado en la parte motiva.”. 2 “ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva Localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.”. residió o desempeñó actividad profesional, industrial, comercial o laboral en ésta durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento. Que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no cumplió con el requisito señalado porque debió demostrar que entre el 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció a la Personería Distrital y el 10 de agosto de 2012, día en que fue nombrado alcalde local, tuvo vínculo con la localidad de Santa Fe. Explicó que la ausencia del requisito de vínculo durante los ocho meses que trascurrieron entre la renuncia del demandado a la Personería Distrital y su nombramiento como alcalde local, lleva a que la designación esté inmersa en la
causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5°3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que conforme al artículo 1374 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos son nulos cuando se expiden en forma irregular y, en este caso, se nombró alcalde local a quien no reunía requisitos por carecer de vínculo con la Localidad de Santa Fe.
4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 18 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Carlos Rodolfo Borja Herrera, al Alcalde Mayor de Bogotá y al agente del Ministerio Público.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 Del Distrito Capital de Bogotá 3 “ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…).” 4 “ARTICULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” El apoderado judicial del Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso: Que cuando la Alcaldía Mayor devolvió por primera vez la terna a la Junta Administradora Local de Santa Fe, en la casilla “certificado de vecindad” colocó la frase “no hay” respecto del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera, pero ello no significaba que para ese momento no cumpliera con el requisito. Que en la segunda oportunidad sí devolvió la terna porque advirtió que el señor Borja Herrera no acreditó, en debida forma, tener vínculo con la Localidad de Santa Fe. Que éste instauró una acción de tutela y vía judicial se ordenó mantenerlo en la terna, decisión que debía acatar la Alcaldía Mayor. La anterior razón también fue el motivo por el cual la JAL de Santa Fe confirmó al demandado en la terna, no sin antes permitirle demostrar su vínculo con la localidad en los términos ordenados en la sentencia de tutela. Que el señor Borja Herrera explicó a la JAL que después de retirarse de la Personería Distrital, entidad del Distrito que se ubica en la Localidad de Santa Fe, siguió vinculado profesionalmente con ésta a través de las actividades que desarrolló durante el proceso de selección de alcalde local. Que, por lo anterior, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor consideró que el demandado sí cumplía con el requisito de vínculo para ser alcalde local y, por ello,
el Alcalde Mayor lo nombró. 5.2 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Mediante apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó poseer dos títulos profesionales de la Universidad de los Andes (ubicada en la Localidad de Santa Fe), una maestría de la Universidad de Barcelona y ser aspirante a título de maestría en Gobierno y Políticas Públicas de la Universidad Externado de Colombia. Que sí tuvo vínculo con la Localidad de Santa Fe porque además de los estudios que adelantó en la Universidad de los Andes, laboró en la Personería de Bogotá desde el 21 de julio de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual ejerció su profesión de politólogo pues el trabajó que desarrolló con la comunidad fue el soporte del Plan Estratégico que elaboró para apoyar su aspiración a alcalde local. Que no puede desconocerse que él tiene vínculo con la Localidad de Santa Fe superior a cuatro años, pues al tiempo que estuvo en la Personería Distrital se le deben sumar el de los períodos durante los cuales adelantó estudios en la Universidad de los Andes y trabajó como politólogo hasta el 10 de agosto de 2012, día en que lo nombraron alcalde local. Que si el nombramiento de alcalde de Santa Fe no se efectuó dentro del plazo previsto, la demora no se puede trasladar a los aspirantes exigiéndoseles que demuestren vínculo con la localidad hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual se hizo la designación, siempre que hayan cumplido con acreditar este
requisito contados los dos años hacia atrás desde la fecha de la inscripción y no del nombramiento.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del inciso final del artículo 1815 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1 Del Distrito Capital de Bogotá El apoderado expresó que los cuatro testimonios practicados en el proceso coinciden con que el demandado, luego de retirarse de la Personería de Bogotá, desarrolló actividades profesionales en la Localidad de Santa Fe con el fin de
consolidar su aspiración política, las que desempeñó en la carrera 5 N.° 16-14, oficina 704, Edificio El Globo de tal localidad. Que, además, el actor estudió en la Universidad de los Andes, ubicada en la misma zona. 5 “ARTICULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días
siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”. (Negrita fuera de texto) Que el señor Borja Herrera logró demostrar que hasta la fecha de su nombramiento continuó vinculado a la localidad de la que es Alcalde, hecho que tuvo en cuenta la JAL de Santa Fe para ternarlo. 6.2 Del señor Edward Alexander Bermúdez Martínez Alegó que en el expediente obra copia de la Circular 005 de 18 de febrero de 2012 en la que se establecieron los requisitos del concurso de méritos para designación de alcaldes locales. Que en el formulario de inscripción se estableció que la actividad profesional se demostraba mediante certificación expedida por la persona jurídica en donde se desempañó, con especificación de funciones, tiempo de servicio, domicilio y naturaleza jurídica. Que si la actividad desempeñada era independiente, se debía afirmar ante la Junta Administradora Local en qué consistió, tiempo y lugar donde se desarrolló, la cual se entendía presentada bajo la gravedad del juramento. Afirmó que el demandado no podía soportar ante la JAL que su actividad profesional, luego de retirarse de la Personería de Bogotá, se basó en la labor que desarrolló en la localidad de Santa Fe para presentar el Plan Estratégico, pues todos los candidatos hicieron lo mismo debido a que tal documento era requisito establecido en el concurso. Que ninguno de los testigos del señor Borja Herrera demostró que éste
desempeñó actividad profesional hasta el día de su nombramiento como alcalde. Sostuvo que el juez de tutela amparó el derecho fundamental a la igualdad del demandado y dispuso que la JAL de Santa Fe debía mantenerlo en la terna y permitirle demostrar cuál fue su relación con la localidad, oportunidad que aprovechó el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera para expresar que ejerció la profesión de politólogo con ocasión de su aspiración política, sin embargo, con ello no aclaró cuál fue el vínculo que lo ató a la localidad durante los ocho meses que trascurrieron entre la fecha en que renunció a la Personería de Bogotá y su nombramiento como alcalde, motivo por el cual su designación adolece de nulidad. 6.3 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Expuso que se mantuvo en la terna para Alcalde Local de Santa Fe con ocasión de la orden de tutela dictada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, decisión que hace tránsito a cosa juzgada porque no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. Que, en consecuencia, de declararse la nulidad del Decreto N.° 385 de 2012 mediante el cual fue nombrado alcalde local, sería dejar sin efectos una decisión judicial ejecutoriada. Expresó que con ocasión de la sentencia de tutela, ante la Junta Administradora Local de Santa Fe, bajo la gravedad del juramento expuso que desarrolló actividad profesional independiente con posterioridad a su retiro de la Personería de Bogotá, labor que consistió en trabajo de campo con la comunidad y que lo ayudó a elaborar el “Plan Estratégico” que presentó ante tal Corporación en marzo de
2012 y así demostró el vínculo que tenía con la localidad.
7. LA SENTENCIA APELADA.- Se trata de la proferida el 7 de marzo de 2013 por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del Decreto Distrital No. 385 de 10 de agosto de 2012, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (e), mediante el cual nombró al señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Alcalde de la Localidad de Santa Fe.
En síntesis, el a quo argumentó lo siguiente: Que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera trabajó en la Personería de Bogotá hasta el 5 de diciembre de 2011 de acuerdo con la certificación que expidió el Funcionario Líder del Area de Registro, Control y Carrera Administrativa de la entidad. Que no se podía presumir cuál fue el vínculo del demandado con la Localidad de Santa Fe entre el 5 de diciembre de 2011, día en que renunció a la entidad del Distrito Capital y el 10 de agosto de 2012, cuando fue nombrado Alcalde Local, porque no acreditó cumplir con el requisito en los términos previstos en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 19936. 6 Debe aclararse que el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 no consagra la forma en que debe acreditarse el requisito de vínculo con una determinada localidad del Distrito Capital, solo señala que tal vínculo debe ser por lo menos de dos años anteriores a la fecha de la elección o nombramiento. Que la actividad desarrollada por el señor Borja Herrera entre el 5 de diciembre de
2011 y el 10 de agosto de 2012 en la localidad no tuvo carácter profesional porque ésta fue el roll normal de quien pretendía ser nombrado alcalde local en observancia de las instrucciones contenidas en las Resoluciones Nos. 002 y 005 de 2012. Expuso que los testimonios rendidos en el curso del proceso no demostraron que el demandado desempeñó de manera independiente profesión en la Localidad de Santa Fe hasta la fecha del nombramiento. Concluyó que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no contaba con el requisito de vínculo con la localidad de Santa Fe hasta el 10 de agosto de 2012 y, por ello, debía anularse su nombramiento.
8. RECURSOS DE APELACION.- Los apoderados del demandado y del Distrito Capital formularon los siguientes
reparos contra la sentencia de primera instancia: 8.1 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Afirma su apoderado judicial que el a quo analizó parcialmente los testimonios rendidos en el curso del proceso porque de éstos tomó solo a aquellos aspectos que perjudicaban a su poderdante. Que un ejemplo de ello se presenta cuando valora la declaración del señor Hernando Benavides Morales, quien de manera categórica expresó que el demandado: “siguió vinculado a la Localidad haciendo su trabajo político, con trabajadores ambulantes y trabajos de investigación”, afirmación que demostraba el vínculo del señor Borja Herrera con la Localidad de Santa Fe y que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de dictar el fallo. Que también descoció que el testigo Miguel Antonio Cuesta Monroy, experto en Desarrollo Institucional y ex - consultor nacional de la materia del Departamento
Nacional de Planeación, bajo la gravedad del juramento, expresó: “En lo que yo conozco, básicamente, pues puedo atestiguar que él, permanentemente estuvo vinculado a la Localidad. Por una parte, a propósito del trabajo que estaba haciendo conmigo, él frecuentaba nuestra oficina al menos tres veces a la semana, especialmente los sábados que es cuando más tiempo tengo yo. Y asiduamente lo veía uno en la Localidad. El tenía una oficina en la (Calle) 16, la nuestra es en la (calle) 15. El tenía una en la calle 16 en el Edificio El Globo, al lado de la Procuraduría con un Dr. Luis Carlos Osorio.”, declaración que también demostraba el vínculo del demandado con la localidad de la que es alcalde. (Subraya y negrita del texto) Que la apreciación del Tribunal según la cual la actividad desarrollada por Carlos Rodolfo Borja Herrera entre el 5 de diciembre de 2011 y el 10 de agosto de 2012 no fue profesional, porque obedeció al roll normal de quien pretendía ser designado alcalde local, es subjetiva, pues no explicó porqué tal labor es ajena al ejercicio de una profesión y no generó víncul
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