CE-25000-23-41-000-2012-00369-01-2020
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00369-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Gobierno de Bogota D.C.; del Jefe de la Oficina Jurídica de esa secretaría y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Especificaciones / AVALÚO DE INMUEBLE – No debe ser efectuado por Catastro Distrital / AVALÚO DE INMUEBLE – Validez del efectuado por la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / PROCESO DE COMPRA DE PREDIOS – Estudios de mercado / VALOR COMERCIAL DE UN PREDIO – Determinación por el método de potencial desarrollo o residual / VALOR DEL METRO CUADRADO CONSTRUIDO Método de costos de reposición / AVALÚOS CATASTRAL Y COMERCIAL – Diferencias / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por sobrecosto en la adquisición de cuatro predios destinados a la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo / DETRIMENTO PATRIMONIAL – No configuración / FALLO CON
RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad
[N]o se advierte la exigencia, en ninguna circunstancia, de que el avalúo de los inmuebles a adquirir tenga que ser efectuado por parte de CATASTRO DISTRITAL, como lo expone la demandada en el recurso de apelación, ni que dicha entidad sea la única competente para efectuarlo. Las normas citadas, cuando aluden al avalúo base para la negociación, concuerdan en establecer que el mismo puede ser el realizado por el IGAC, por la Lonja de Propiedad de Bogotá
o por cualquier otra sociedad autorizada legalmente para dichos efectos. […] En este caso, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en cabeza del demandante, acudió a LONJANAP, sociedad reconocida por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que tuvo en cuenta la metodología reglamentada por la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 del IGAC, el tratamiento de actualización, la actividad residencial general, la regulación del uso comercial 02 con tipología continua de altura de 6 niveles y calculó la mayor volumetría posible. La investigación adelantada por la sociedad avaluadora, con el objeto de establecer el precio de construcción en la zona para la época, indagó por el precio de vivienda nueva dentro de la localidad respectiva y, para el efecto, especificó seis inmuebles nuevos, vecinos de la localidad, y del sector en el que se ubicaban los cuatro inmuebles a adquirir, estableciendo las nomenclaturas, el precio total, la extensión, el precio por metro cuadrado y, luego de promediar el precio resultante, determinó el valor del “cálculo de potencial”. A continuación, LONJANAP efectuó operaciones con fundamento en la norma urbana aplicable al terreno y la altura máxima permitida, a efectos de determinar el cálculo valor de ventas, el área vendible, y así, a partir del cálculo potencial, obtener el valor total de ventas, que estimó en $1.681.680.000. Adicionalmente, mediante el cálculo residual o de potencial desarrollo, LONJANAP estableció el valor de los siguientes costos: (i)
costo directo, (ii) costo indirecto, (iii) costo de administración, (iv) costo financiero, (v) costo de ventas y (vi) utilidad, los que sumados dieron un valor de $1.450.788.789. Al restar el cálculo residual del cálculo total de ventas, la lonja estableció un residuo que, dividido entre el residuo terreno, da como resultado una cifra que sumada con otro valor potencial y dividido entre dos arrojó el valor del metro cuadrado del terreno, que finalmente fue fijado en $1.250.000, precio por el que se adquirió el metro cuadrado de los predios mencionados. Ahora bien, en lo que corresponde al terreno construido, LONJANAP determinó los valores aplicables al ítem de calificación por conservación, vida técnicamente útil y vetustez de lo construido, para así obtener el porcentaje de vida del inmueble, el cual, aplicado a la tabla de Fitto y Corvini, arroja unos valores correspondientes al metro cuadrado de terreno construido que tasó en $400.000, valor por el cual se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirió el componente construido de los predios. En consecuencia, esta Sala concluye que LONJANAP sí hizo los estudios de mercado que echa de menos el órgano de control en los actos demandados y, además, aplicó la metodología establecida para el sistema residual o de potencial desarrollo y de costos de reposición, en los términos dispuestos en los artículos 3º, 4º, 12 y 13 de la
Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el IGAC, razón por la que no se observan los componentes de negligencia que permitieron determinar la culpa grave del actor y la consecuente declaratoria de responsabilidad fiscal. CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Gobierno de Bogota D.C.; del Jefe de la Oficina Jurídica de esa secretaría y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / COADYUVANCIA – Naturaleza / COADYUVANTE – No puede beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción / RESPONSABLES FISCALES EN FORMA SOLIDARIA – Debe cada uno, en ejercicio del derecho de acción, demandar los actos Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón al coadyuvante. En efecto, en este caso cada uno de los declarados fiscalmente responsables, en forma solidaria, tiene su propia pretensión, de ahí que no pueda intervenir en el proceso como tercero, sino como una verdadera parte, no pudiendo por lo mismo beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción, dentro del término oportuno e hizo uso igualmente oportuno de los presupuestos de procedibilidad de la acción. El hecho de que la condena sea solidaria no exime a los demás implicados de demandar el acto que los afecta. Resulta oportuno traer a colación la providencia de 27 de julio de 2017 (Expediente núm. 25000-23-41-000-2014-01048-01, Consejera ponente María
Elizabeth García González), en la cual se hace ver que los coadyuvantes o terceros son los que toman el proceso en el estado en que se encuentra cuando comparecen al proceso, porque de una u otra forma tienen interés en lo que allí se resuelve. Pero obsérvese que estos no pueden ir más allá de la parte a la cual adhieren. Se repite, en este caso los declarados fiscalmente responsables en forma solidaria si pretenden que se deje sin efecto la decisión que los afecta, obligatoriamente deben demandar el acto, con su respectiva pretensión y fundamento de derecho. Tan cierto es ello que bien puede suceder que en un proceso que se discute la legalidad de un acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a A, B y C, en forma solidaria, la sentencia puede resultar favorable a A, en cuanto se demostró en el proceso que no ejerció gestión fiscal; y en otro proceso en el que demanda B, puede resultar denegatoria de las súplicas de su demanda porque se acreditó que sí ejerció gestión fiscal. De ahí que sea menester que quien es parte debe hacer uso del derecho de acción en esa condición de parte, pero no puede ser parte y tercero a la vez. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede porque no se demostró que se hayan causado El Tribunal de primera instancia condenó en costas a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. En la impugnación, el apoderado de la parte demandada cuestionó dicha condena, toda vez que advirtió que la entidad actuó con lealtad procesal y ajustada al ordenamiento jurídico. […] Esta Corporación ha señalado el criterio
objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a las partes, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa, por lo cual se revocará, en ese sentido, la sentencia impugnada, para disponer en su lugar la denegatoria de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 IGAC – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00369-01
Actor: JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO
Demandado: LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A” TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, PUES NO SE CONFIGURÓ EL DAÑO PATRIMONIAL AL ERARIO. EL AVALÚO QUE TUVO EN CUENTA
EL ACTOR, FUE EL DEL MÉTODO DE POTENCIAL DESARROLLO O
RESIDUAL, APLICABLE EN ESTOS CASOS Y NO EL AVALÚO CATASTRAL.
NO SE PROBARON LOS PERJUICIOS ALEGADOS POR EL ACTOR.
EL COADYUVANTE NO PUEDE BENEFICIARSE DE LOS EFECTOS DEL
FALLO, POR CUANTO DEBIÓ DEMANDAR EL ACTO QUE LO DECLARÓ
FISCALMENTE RESPONSABLE Y NO ACTUAR COMO TERCERO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la entidad demandada y el tercero coadyuvante contra la sentencia de 26 de febrero de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 20112 y del Auto de 31 de enero de 20123, expedidos por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como del Auto de 28 de febrero de 20124, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en lo atinente al señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas a la demandada, entre otras decisiones. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda5 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.1. Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se declaró la responsabilidad fiscal del Dr. Ospina por la compra de inmuebles por un valor de $555.650.040.00 por haberse expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación:
1 Folios 393 a 444. 2 Folios 12 a 25. 3 Folios 26 a 30. 4 Folios 31 a 37. 5 Folios 2 al 9 cuaderno principal. Subsanada e integrada con escrito de 18 de diciembre de 2012 (folios 49 a 62). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Auto 022 del 20 de diciembre de 2011, Fallo de Responsabilidad Fiscal proferido por la Subdirección de Responsabilidad Fiscal-Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal-Contraloría de Bogotá Distrito Capital. 1.1.2. Auto de 31 de enero de 2012 por el cual se resuelve un recurso de reposición proferido por la Subdirección de Responsabilidad Fiscal-Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal-Contraloría de Bogotá Distrito Capital. 1.1.3. Auto del 28 de febrero de 2012 por el cual se resuelve un recurso de apelación proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Contraloría de Bogotá Distrito Capital, notificado el 27 de marzo de 2012 por edicto. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado al pago a favor del Dr. Ospina de una suma equivalente a 1000 gramos oro o a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con motivo del daño moral causado a este. 1.3. La suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto estos de manera flagrante fueron expedidos con desviación de
poder, lo que obviamente conlleva a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y las disposiciones que rigen la forma de elaborar los avalúos de bienes inmuebles para efectos de la venta o adquisición voluntaria por parte de las entidades públicas: artículo 61 de la Ley 388 de 1997, artículo 15 del Decreto 855 de 1994, artículo 27 del Decretoley 2150 de 1995, el Decreto 1420 de 1998 -las citadas normas autorizan a personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren registradas y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a realizar avalúos comerciales de los bienes inmuebles a adquirir, exigencia que es patente en el proceso, y que determinó de manera técnica y profesional un precio de adquisición que se ajustaba a la ley y no fue desvirtuado por el ente de control […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó, en síntesis, que el señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO fue nombrado Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., por medio del Decreto núm. 001 de 2004. Adujo que, a través de Auto de 31 de julio de 2007, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ordenó abrir el proceso núm. 501000095/07, por supuestos sobrecostos en la compra de cuatro inmuebles ubicados en Bogotá, D.C., en las siguientes direcciones: carrera 30 núm. 40A-14, carrera 30
núm. 40A-24, carrera 30 núm. 40A-28 y carrera 30 núm. 40A-38. Manifestó que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos predios se adquirieron por el Distrito para la instalación de la Alcaldía Local de Teusaquillo. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal y concluyó que mediante Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 2011, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. determinó la responsabilidad fiscal del actor en cuantía de $555.650.040, por concepto de sobrecosto en la compra de los mencionados inmuebles. Comentó que la razón por la que se le imputó responsabilidad fiscal se fundó en el hecho que, la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., pagó los inmuebles con base en el avalúo de los propietarios de los referidos inmuebles. Para la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. resulta inadmisible que no se hubiera producido una situación distinta por parte de los responsables fiscales, que diera cuenta de que el valor presentado por los propietarios de los bienes se ajustaba a la realidad del mercado inmobiliario al momento de la compra. Advirtió que el valor determinado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., como supuesto sobrecosto, parte de la comparación del precio de venta contenido en las escrituras públicas, con los avalúos realizados por la Unidad Administrativa
Especial de Catastro Distrital de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., en adelante CATASTRO DISTRITAL. Finalmente, indicó que pese a que se presentaron oportunamente los recursos de reposición y de apelación, los argumentos referentes a la forma técnica para la determinación del precio de venta que se realizó con base en los avalúos comerciales presentados por la LONJA NACIONAL DE AVALUADORES PROFESIONALES, en adelante LONJANAP, identificada con Nit. 830.060.195-2, fueron desestimados, sin un fundamento objetivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Como normas violadas, la demandante señaló los artículos 29 de la Constitución Política, 3º, 40 y 42 del CPACA, 61 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976, 15 del Decreto 855 de 28 de abril de 19947, 27 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 19958 y el Decreto 1420 de 24 de julio de 19989, para lo cual arguyó que los actos acusados vulneraron su derecho al debido proceso y se expidieron con desviación de poder y falsa motivación. Para ello formuló los siguientes interrogantes: ¿Está facultada la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. para desconocer un avalúo de un bien inmueble elaborado por LONJANAP, entidad que tiene la experticia para hacer esta clase de dictámenes técnicos, en aplicación de una metodología señalada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, lo cual,
además fue avalado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, y así declarar responsable fiscal al doctor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, cuando en ejercicio de su cargo como Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., compró 4 inmuebles, sin estar probado dentro del expediente los elementos de la responsabilidad fiscal y el detrimento patrimonial? ¿Está facultado ese ente de control para desestimar avalúos técnicos que se realizaron con posterioridad para demostrar que no hubo detrimento patrimonial en la compra de bienes inmuebles, por la diferencia en el criterio utilizado? Manifestó que se le imputó responsabilidad fiscal porque compró unos inmuebles con fundamento en un avalúo que no indicaba la metodología aplicada para 6 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa […]”. 8 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el valor comercial de los inmuebles, al igual que no cumplen con la metodología para su realización, sin que fuese efectuado un análisis técnico y los estudios comparativos del avalúo comercial realizado por LONJANAP. Advirtió que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. no indicó cuál era ese deber legal incumplido, así como la falta disciplinaria o fiscal que ameritara la declaratoria de la responsabilidad fiscal. Tampoco expuso dónde está estipulado que, para adquirir bienes inmuebles, el avalúo que hace un experto contratado que tiene autorización para desarrollar el trabajo deba indicar la metodología que aplica. Recordó que la Ley 610 de 15 de agosto de 200010 señala, en su artículo 5º, que son elementos determinantes de la responsabilidad fiscal una conducta dolosa o culposa, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los anteriores. Agregó que la conducta debe estar calificada objetivamente, pero que, en este caso, fue calificada de manera subjetiva de grave por el funcionario sustanciador, sin sustento alguno. Que el daño patrimonial al Estado tampoco fue sustentado en los actos demandados, primero, porque no hubo daño, en tanto los inmuebles están allí, y segundo, porque se ha incrementado su valor a la fecha, y porque fueron comprados al valor comercial de la época. Sostuvo que tampoco se explicó la relación de causalidad entre la culpa del agente y el daño patrimonial causado al Estado, razón por la que no estaban
dados los presupuestos para imputar responsabilidad fiscal, máxime si no se puede atribuir tal responsabilidad sin un deber legal que no está jurídicamente contemplado en ninguna norma. Adujo que la Secretaría de Gobierno de Bogotá soportó el avalúo de los bienes inmuebles adquiridos en la empresa avaluadora LONJANAP, autorizada para ello por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE 10 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ. Dicho avalúo se efectuó con base en el método residual, el cual supone el mejor aprovechamiento del suelo en el cual están ubicados los inmuebles, teniendo en cuenta la norma urbana. Anotó que, en ese sentido, es válido realizar el avalúo del terreno en el supuesto de integración de los cuatro predios para construir un edificio de oficinas, porque la norma lo permite para estos lugares y no se considera ningún cálculo al vacío. Indicó que, en todo caso, no es clara la metodología de CATASTRO DISTRITAL al establecer el precio de referencia para efectos de determinar el daño, en la medida en que se debió comparar las metodologías utilizadas, en aras de establecer las diferencias. Mencionó que con ocasión del proceso fiscal adelantado en contra del señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, se le produjo un daño moral, con violación de su fuero interno, hasta el punto de lesionarlo internamente en sus sentimientos,
sus derechos al buen nombre y honra, bienes tan trascendentales que son reconocidos como fundamentales por nuestra Constitución Política. I.4.- La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. presentó escrito de contestación el 20 de septiembre de 201311, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para ello propuso la excepción de indebida notificación de la demanda, en la que manifestó que, si se remitieran al contenido del memorial suscrito por la Directora de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., fácilmente puede advertirse que los correos suministrados por el demandante y utilizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se corresponden, esto es, no hay consonancia entre el correo indicado por la parte actora y el verdaderamente 11 Folios 175 a 186, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrado en las oficinas judiciales para tal efecto, por lo que pidió habilitar nuevamente el término para contestar la demanda. Explicó que, si bien ha acudido al proceso, lo cierto es que al no haber recibido la notificación electrónica en debido tiempo, se truncó la oportunidad procesal para ejercer el derecho. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. está legitimada constitucional y legalmente para defender el patrimonio público por lo que cumple con la función esencial de control fiscal, sin la cual los fines
superiores del Estado, entre ellos el bienestar social y el manejo pulcro y transparente de los recursos públicos, se verían reducidos a la simplicidad de los enunciados retóricos. Luego de explicar las funciones de la entidad demandada, manifestó que no se configuró la violación del debido proceso del actor, en la medida en que, revisadas y analizadas cada una de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, pudo advertirse que se otorgaron todas y cada una de las garantías legales y constitucionales, sin que se advierta el desmedro invocado por el demandante. Adujo que los argumentos del actor carecen de sustento, en tanto de las pruebas aportadas al proceso se arribó a la conclusión de que la responsabilidad imputada halla sustento en los sobrecostos en la adquisición de los inmuebles, toda vez que el precio por el que se compraron resultó disímil al advertido en el avalúo presentado por CATASTRO DISTRITAL. Sostuvo que en ningún momento la demandada desconoció el avalúo presentado por LONJANAP, solo que se recalcó su extemporaneidad, en tanto se acudió a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida firma cuando ya se habían comprado los inmuebles, no antes. Manifestó que al demandado se le imputó responsabilidad por culpa grave, por encontrarse demostradas las omisiones constitutivas de la falta y causantes del daño fiscal, al considerar que no estuvo a la altura del ejercicio del cargo de Secretario de
Gobierno, al no actuar con diligencia, cuidado y eficacia en su desempeño. Que, en las condiciones anotadas, está probada la responsabilidad del demandante, al tenor del artículo 5º de la Ley 610, por cuanto se configuró la culpa grave por omisión de sus funciones, conllevando a un detrimento patrimonial del erario del Distrito Capital. Indicó que la relación causal entre el daño ocasionado y la conducta del Secretario de Gobierno, sobre quien recae la responsabilidad fiscal, está suficientemente demostrada, por cuanto el comportamiento omisivo se acredita con la decisión de adquirir los inmuebles sin contar con un avalúo previo, proveniente de una entidad autorizada y constituida legalmente. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 26 de febrero de 201512, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial del Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 201113 y del Auto de 31 de enero de 201214, expedidos por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como del Auto de 28 de febrero de 201215, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en lo atinente al señor JUAN 12 Folios 393 a 444, cuaderno principal. 13 Folios 12 a 25. 14 Folios 26 a 30. 15 Folios 31 a 37. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co MANUEL OSPINA RESTREPO; negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas a la demandada. Como fundamento de la decisión sostuvo, en primer lugar, que no había lugar a vincular al caso a las demás personas declaradas como responsables fiscales en el acto acusado -Raúl Navarro Mejía, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y la firma avaluadora LONJANAP-, ya que una cuestión es la atinente a la integración del contradictorio, en tanto que la naturaleza del asunto que se ventila en esta causa no lo exige y, otra es que el artículo 119 de la Ley 1474 de 12 de julio de 201116 se refiere a la forma de cobro de la obligación, asunto que atañe al ente de control fiscal en el eventual proceso de jurisdicción coactiva que hubiera de emprender. Expuso que de los actos administrativos acusados era dable concluir que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. imputó responsabilidad fiscal al señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO por los siguientes motivos: (i) remitir los respectivos avalúos comerciales tres meses después de haberse perfeccionado la venta, (ii) sin que cumplieran con la metodología establecida en la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 199817, expedida por el IGAC; (iii) sin indicar la metodología aplicada para la obtención del valor comercial de los inmuebles mencionados, (iv) sin que se solicitaran los análisis técnicos ni los estudios
comparativos del avalúo realizado por LONJANAP y (v) generándose así sobrecostos en la compra frente a los avalúos realizados por CATASTRO DISTRITAL. 16 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 17 “[…] Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la remisión tardía de los avalúos por haberse enviado tres meses después de haberse perfeccionado la compra, adujo que, una vez examinada la fecha de elaboración de los avalúos comerciales (11 de diciembre de 2006) y de los contratos de promesa de compraventa núms. 424, 425, 426 y 450 de 27 de diciembre de 2006 y 12 de marzo de 2007, dicha circunstancia no resulta relevante, en la medida en que los avalúos precedieron a las promesas de compraventa, no solo por las fechas de aquellos, sino porque los precios determinados en los avalúos corresponden a los valores de los contratos de promesa de compraventa. En cuanto a la memoria metodológica empleada por LONJANAP, indicó que, en los oficios de 18 de mayo de 2007, en los que dicha sociedad dio a conocer la metodología aplicada, no remitían el contenido del avalúo porque estos fueron
elaborados el 11 de diciembre de 2006. De ahí que el hecho de que se allegara con posterioridad a la suscripción de los contratos no imposibilitaba la celebración de los mismos. Explicó que la Resolución núm. 762 de 1998 del IGAC tuvo como finalidad establecer unos métodos unificados y claros para que los responsables de realizar los avalúos tuviesen un marco único. Indicó que, no obstante, en ese acto no se establece la obligación de indicar de manera expresa la metodología aplicada para la realización del respectivo avalúo. Anotó que, si bien el artículo 10 de la referida resolución creó la obligación de hacer “[…] mención explícita del medio del cual se extrajo y la fecha de publicación (de la información de las ofertas), además de otros factores que permitan su identificación posterior […]”, lo cierto es que esa obligación solo es aplicable cuando el método utilizado para la realización del avalúo sea el de comparación o de mercado, que no se presentaron en este caso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.cons
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