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CE-25000-23-41-000-2012-00396-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00396-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PRELACIÓN EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE PUBLICIDAD EN REGISTRO NACIONAL MINERO - De la subrogación del contrato / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplimiento / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cuando no hubiese sido posible la notificación personal / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado, la Sala considera que la Agencia Nacional de Minería, antes INGEOMINAS ha vulnerado el derecho de petición de la señora [M.O.L.S.] por no haber cumplido la totalidad de los requisitos para satisfacción del derecho fundamental veamos: En el caso subexamine, la señora [M.O.L.S.]presentó derecho de petición el 14 de agosto de 2012 e instauró su solicitud de tutela el día 28 de septiembre de 2012, es decir, 32 días después de su radicación. (…) esta Sala estima que la finalidad principal de la solicitud elevada consistía en que se inscribiera la Resolución N° 3081 de 17 de junio de 2011 emitida por la Unidad de Delegación Minera de la Secretaría de Gobierno de Caldas que reconoció a la señora [M.O.L.S.] como subrogataria del contrato de pequeña minería. De acuerdo con la comunicación del 17 de septiembre de 2012 suscrita por el Gerente de Catastro y Registro Minero, se le informó a la señora [M.O.L.S.] que la inscripción en el registro minero nacional de la subrogación de derechos relacionados con el Título N° 036-98M había sido devuelto a la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, “por

presentar inconsistencia en relación con el número de identificación de los titulares” una vez solucionadas las mismas por parte de la Unidad y si fuera del caso, se procedería a efectuar la correspondiente inscripción. Significa lo anterior que la entidad explicó las razones por las cuales no podía efectuar el registro, dando una respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud, es decir por este aspecto no habría vulneración del derecho fundamental de petición pues se cumplió el requisito de proferir una respuesta clara y fondo al solicitante, pese a ser contraria a sus intereses Ahora bien, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte de la solicitante la Sala observa que la entidad accionada envió la comunicación a la “Calle 20 N° 6-30, Pereira – Risaralda”, dirección que coincide a la nomenclatura suministrada por la peticionaria en su solicitud. Sin embargo fue devuelta por la empresa de correo por destinatario “desconocido”. Al respecto, la Sala considera que, en principio, este requisito se satisface cuando la entidad ante la cual se dirige la petición envía la respuesta o notifica sobre la misma a la dirección que fue informada por el peticionario, es por ello que uno de los requisitos que debe cumplir el escrito de petición, es la indicación de la dirección de notificación. No obstante, el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece el procedimiento ante la imposibilidad de efectuar la notificación de manera personal, destacándose que ante el desconocimiento de información del destinatario la administración debe proceder a publicar la actuación administrativa “en la página electrónica y en todo caso en un lugar de

acceso al público de la respectiva entidad” con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del mismo. (…) En el caso en análisis, la Agencia Nacional de Minería ante la imposibilidad de hacer entrega de la comunicación porque el destinario era desconocido, pudo hacer las averiguaciones respectivas en el número de contacto indicado en el escrito de petición e incluso solicitar al coadyuvante de la solicitud orientación sobre la ubicación de la señora [M.O.L.S.] Finalmente, pudo haber fijado la comunicación en un lugar visible de la entidad que hiciera posible su consulta por la interesada. En consecuencia, la Sala considera que el requisito referente al conocimiento de la respuesta, en el caso concreto y por lo expuesto, sí se desconoció INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN En lo atinente a la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Minería en su escrito de impugnación, consistente en que se declare la ocurrencia de un hecho superado por haberse dado respuesta el 17 de septiembre de 2012, la Sala procederá a verificar si se cumple con los requisitos de su ocurrencia. (…) Al respecto considera la Sala que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la Agencia Nacional de Minería dirigió respuesta a la señora [M.O.L.S.] el 17 de septiembre de 2012, dicha comunicación nunca fue conocida por la peticionaria,

hecho que hace imposible considerar la existencia de un hecho superado, como se expresó anteriormente el derecho de petición se consolida con i) una respuesta emitida en oportunidad, ii) que resuelva de fondo y de manera congruente lo pedido y iii) sea conocida por el peticionario, en consecuencia y al no cumplirse con la totalidad de las exigencias anotadas no puede entenderse que el asunto objeto de estudio se esté en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00396-01(AC)

Actor: MARÍA ORLANDY LEMUS SÁNCHEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –

INGEOMINAS, SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO MINERO Y/O

COORDINACIÓN DEL GRUPO DE CATASTRO Y REGISTRO MINERO

NACIONAL Acción de Tutela: Segunda instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, antes INGEOMINAS, contra la providencia de 16 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora María

Orlandy Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Orlandy Sánchez el 28 de septiembre de 2012 promovió acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS (ahora Agencia Nacional de Minería), Subdirección Nacional de Registro Minero y/o Coordinación del Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos 1.2.1. La Unidad de Delegación Minera de la Secretaria de Gobierno del departamento de Caldas, mediante Resolución N° 3081 de 17 de junio de 2011 reconoció a la señora María Orlandy Lemus Sánchez como subrogataria del contrato de pequeña minería N° 036/-98M que tenía su esposo Héctor Javier Díaz (Q.E.P.D.). 1.2.2. Mediante auto N° 992 de 22 de junio de 2011 la Unidad de Delegación Minera de la Secretaria de Gobierno del departamento de Caldas estableció que la Resolución N° 3081 había quedado debidamente ejecutoriada el 21 de junio de ese mismo año. 1.2.3. A fin de que la Resolución N° 3081 fuera oponible a terceros, la Unidad de Delegación Minera de la Secretaría de Gobierno del departamento de Caldas, mediante Oficio UDM 313 de 26 de marzo de 2012 solicitó a la Coordinación de Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS (ahora Agencia Nacional de Minería) inscribir en el registro nacional minero la resolución antes referefida. 1.2.4. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Catastro y Registro Minero

Nacional de INGEOMINAS (ahora Agencia Nacional de Minería) mediante comunicación de 2 de septiembre de 2011 devolvió la Resolución Nº 3081 a la Unidad de Delegación Minera de la Secretaría de Gobierno del departamento de Caldas, al considerar que se debía “unificar la base de datos y corregir el número de cédula 25.213.702 por corresponder al señor Héctor Javier Ortiz y no como aparece en el artículo primero de la Resolución a nombre de la señora María Orlandy Lemus”. 1.2.5. La Unidad de Delegación Minera de la Secretaria de Gobierno del departamento de Caldas, mediante oficio de 26 de marzo de 2012, dio respuesta al Coordinador del Grupo de Trabajo de Catastro y Registro Minero Nacional, precisando que analizada “la base de datos del Catastro Minero Colombiano, el número de cédula del titular del contrato de concesión 036/98M, señor Héctor Javier Díaz, es la número 1.304.613, la cual está consignada en el considerando de la resolución y la cédula de la señora María Orlandy Lemus Sánchez subrogataria en calidad de cónyuge supérstite es la número 25.213.702 la cual rasposa en el artículo primero de la Resolución N° 3081 del 17 de 2011” (fl. 26). De acuerdo con lo anterior, envió nuevamente la Resolución Nº 3081 para su inscripción porque no se encontró error en la base de datos. 1.2.6. La señora María Orlandy Lemus Sánchez el 14 de agosto de 2012 radicó ante la Subsidirección Nacional de Registro Minero y/o Coordinación de

Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de INGEOMINAS (ahora Agencia Nacional de Minería) petición en la que solicitó dar prelación al registro de la Resolución Nº 3081 de 17 de junio de 2011, por presentar problemas de salud y las constantes amenazas1, que ponen en riesgo su seguridad personal. 1.2.7. Precisó la accionante que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela 28 de septiembre de 2012 no había obtenido respuesta a su solicitud. 1.3. Pretensiones 1 Fls. 5 y 6 La señora María Orlandy Lemus Sánchez solicita se tutele su derecho de petición y se ordene al Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS, ahora Agencia Nacional de Minería y a la Subdirección Nacional de Registro Minero y/o Coordinación de Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, resuelvan de manera inmediata y en los términos de ley la petición que fue presentada el 14 de agosto de 2012 y se inste para que las entidades accionadas cumplan las funciones que le fueron delegadas por el Ministerio de Minas y Energía, efectuando el registro de la Resolución Nº 3081 del 17 de junio de 2011. 1.4. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto de 1° de octubre de 2012 admitió la acción y ordenó notificar al Director del Instituto Colombiano de Geología y Mínería y al Subsidirector Nacional de Registro Minero y/o Coordinación de Grupo de Catastro y Registro Mienro Nacional (fls. 52 y 53).

1.5. Contestación de la Agencia Nacional de Minería El apoderado judicial de la entidad, en escrito de 5 de octubre de 2012, solicitó denegar la acción de tutela presentada por la señora María Orlandy Lemus Sánchez, por existir hecho superado, teniendo en cuenta que mediante comunicación N° 2012-413-019077-1 de 17 de septiembre de 2012, se dio respuesta a la solicitud de la señora María Orlandy Lemus Sánchez. Además, señaló que la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería mediante Oficio N° GCRMN-0423 de 28 de septiembre de 2012 devolvió la Resolución N° 3081 de 2011al Secretario de Gobierno Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, manifestando que no se había efectuado la anotación en el Registro Minero Nacional, “porque el número de cédula del titular Héctor Javier Díaz reportado por el sistema es el N° 25.213.702 (según Certificado de Registro Minero)” y, en consecuencia, debía proferirse acto administrativo ordenando la corrección ya que el número de cédula 25.213.702 corresponde a la señora María Orlandy Lemus Sánchez, quien es la que está subrogando los derechos del contrato de explotación minera. Concluyó que hasta tanto la Gobernación de Caldas, en calidad de concedente del contrato de concesión, no rectifique la inconsistencia presentada, Catastro Minero no puede proceder con la inscripción en el Registro Minero Nacional como le fue informado a la Unidad de Delegación Minera de la Secretaría de Gobierno

de la Gobernación de Caldas. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 16 de octubre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Orlandy Lemus Sánchez al concluir que, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditada la violación del derecho petición, pues si bien la Agencia Nacional de Minería antes INGEOMINAS, a través de la oficina de Catastro y Registro Minero atendió el derecho de petición, dicha contestación no fue notificada debidamente a la accionante. En lo referente a los derechos fundamentales a la salud y a la integridad y seguridad personal, el tribunal consideró que no existían elementos de prueba que acreditara que la entidad los hubiera vulnerado, razón por lo cual negó su protección. 1.7. Impugnación 1.7.1. El apoderado de la Agencia Nacional de Minería, antes INGEOMINAS, en escrito de 26 de noviembre de 2012 recurrió la sentencia antes referida por considerar que los hechos que dieron origen a la acción de tutela se encuentran cumplidos o superados, en el entendido que el derecho de petición radicado bajo N° 2012-261-025823-2 fue resuelto de fondo por el Gerente de Catastro y Registro Minero, mediante radicado N° 2012-4130190077-1 de 17 de septiembre de 2012 y enviado a la dirección suministrada por la señora María Orlandy Lemus Sánchez, sin embargo, la

comunicación fue devuelta el 18 de septiembre de 2012 por el servicio de correspondencia2, de esa manera reiteró lo expuesto en la contestación de tutela. 1.7.2. El señor Elkin de Jesús Betancur Ramírez, actuando como agente oficioso y apoderado de la señora María Orlandy Lemus Sánchez, en escrito del 3 de noviembre de 2012, se opuso a la impugnación presentada al concluir que lo alegado por la Agencia Nacional de Minas no tiene en cuenta lo probado a folio 153, y por lo tanto no se ha dado cumplimiento al derecho de petición resolviendo de fondo en forma clara precisa y congruente la solitud presentada por la señora Lemus Sánchez. Además, precisó que antes de que la señora María Orlandy Lemus Sánchez fuera subrogada en sus derechos como cónyuge el señor Héctor Javier Díaz (Q.E.P.D.) “fue quien firmó el contrato a nombre de su esposo ya fallecido y por eso es su cédula la que figura en el certificado de registro minero (fl. 34)4”. 1.8. Trámite de segunda instancia El expediente fue recibido en el despacho del Consejero Ponente el 18 de diciembre de 2012. Es necesario recordar que los términos establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para el trámite de la impugnación no corrieron entre los días 20 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2013 por la vacancia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala llama la atención sobre el hecho que, si bien conforme al Decreto 1382 de

2000, artículo 1°, inciso 1°, la acción de tutela en primera instancia debió tramitarse ante el juez del circuito y no ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la Agencia Nacional de Minería es una entidad 2 El sticker de devolución de la empresa de correo dentro de las razones de devolución se subrayó “desconocido” (fl.71). 3 Respuesta de 26 de marzo de 2012, mediante la cual la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas informa al Coordinador de grupo de Trabajo de Catastro y Registro Minero Nacional que no se encuentran error en la base de datos que impida registrar la Resolución N° 3081 del 17 de 2011, por medio de la cual se autoriza la subrogación de los derecho del contrato de pequeña minería N° 036/98M a favor de la señora María Orlandy Lemus Sánchez. 4 Certificado de Registro Minero que figura a nombre del señor Héctor Javier Díaz con la identificación N° 25.213.702 que corresponde a la señora María Orlandy Lemus Sánchez. descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, hecho que impondría la declaración de nulidad por la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de la acción constitucional, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación desde el año 2002, cuando la Sección Primera declaró la legalidad del mencionado decreto reglamentario. 5 No obstante en el presente caso, la Sala, sin desconocer lo dicho en esa oportunidad por la Sección Primera, ha decidido dar trámite a esta acción en razón a la circunstancia excepcional por la que atravesó la Rama Judicial desde el

12 de octubre: el cese de actividades. Declarar la nulidad de toda la actuación podría implicar, en este momento, el desconocimiento del principio de celeridad que informa esta acción constitucional. En consecuencia, para garantizar y hacer efectiva la finalidad de la acción de tutela: la protección de los derechos fundamentales y en cumplimiento de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, la Sala dará trámite a la segunda instancia y no declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, máxime cuando la primera instancia se resolvió el 16 de octubre de 2012 y la impugnación se presentó el 26 de noviembre de ese mismo año, fechas en las que el cese de actividades judiciales ya había comenzado. Aunado a lo anterior, sobrevino la vacancia judicial que suspendió los términos para fallar6. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si la Agencia Nacional de Minería y la Subdirección Nacional de Registro Minero y/o Coordinación de Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora María Orlandy Lemus Sánchez al no haber puesto en conocimiento la respuesta de 17 de septiembre de 2012 emitida por el Gerente de Catastro y 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057). Consejero

ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. 6 Esta tesis la ha sostenido esta sección, entre otros, en los procesos 2012-00777-01. Accionante: Hilda Azucena Romero Hernández. Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales –ISS en Liquidación. Sentencia de 6 de diciembre de 2012. 2012-00251-01. Accionante: Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A.

Accionado: Municipio de Hato Corozal-Casanare, sentencia de 6 de diciembre de 2012.

Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería la Agencia Nacional de Minería antes INGEOMINAS. 2.3. Características esenciales del derecho de petición7 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones

respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 1410 precisa: 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 10 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin

embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el

Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 2.4.1. En el presente caso, la señora María Orlandy Lemus Sánchez presentó acción de tutela para que se le diera respuesta de fondo a la solicitud que hizo ante la Subdirección Nacional de Registro Minero el 14 de agosto de 2012, que tenía por objeto solicitar prelación en el trámite administrativo de publicidad del registro de la Resolución N° 3081 que le confirió derecho como subrogataria del contrato de pequeña minería N°36/98M, pedimento que según la actora no ha sido resuelto por la entidad accionada. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que, en fallo del 16 de octubre

de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Orlandy Lemus Sánchez al concluir que no existían medios de prueba suficientes que demostraran que la respuesta emitida el 17 de septiembre de 2012 por el Gerente de Catastro y Registro Minero hubiese sido conocida por la señora María Orlandy Lemus Sánchez. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2012 la Agencia Nacional de Minería antes INGEOMINAS por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia referida al señalar que se estaba en presencia de un hecho superado dado que la petición presentada por la señora María Orlandy Lemus Sánchez había sido resuelta el 17 de septiembre de 2012 mediante radicado N° 2012-413-019077-1 y enviada a la dirección informada por la peticionaria, la que sin embargo fue devuelta el 18 de septiembre de 2012 por el servicio de correspondencia12. 2.4.2. Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado, la Sala considera que la Agencia Nacional de Minería, antes INGEOMINAS ha vulnerado el derecho de petición de la señora María Orlandy Lemus Sánchez por no haber cumplido la totalidad de los requisitos13 para satisfacción del derecho fundamental veamos: 12 El sticker de devolución de la empresa de correo en la razón de devolución se subrayó “desconocido” (fl.71). 13 La Corte Constitucional en sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero entre otras, ha determinado el alcance del derecho fundamental de petición, enunciado los elementos que lo conforman y que permiten su concreción, los cuales pueden sintetizar así:

“… c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. …”. 2.4.2.1. En el caso sub-examine, la señora María Orlandy Lemus Sánchez presentó derecho de petición el 14 de agosto de 2012 e instauró su solicitud de tutela el día 28 de septiembre de 2012, es decir, 32 días después de su radicación. 2.4.2.2. Dentro del acervo probatorio se observa que la Agencia Nacional de Minería por conducto del Gerente de Catastro y Registro Minero resolvió la petición el 17 de septiembre de 2012 (fl. 70), es decir, se produjo la respuesta 8 días después de vencido el término legal para dar respuesta. Recuérdese que los términos para dar respuesta a esta clase de solicitudes por la administración es el de 15 días hábiles. 2.4.2.2.1. En la solicitud presentada por la señora María Orlandy Lemus Sánchez se lee lo siguiente: “(…) con el respeto acostumbrado me dirijo a ustedes, siendo conocedora de las facultades que les fueron delegadas por el Ministerio de Minas y Energía, a fin de solicitarles muy comedidamente dar prelación al proceso de registro del Acto Administrativo que me confiere derechos como subrogataria del contrato de pequeña minería N° 36/98M” (fl.12). 2.4.2.2.2. El asunto fue contestado de la siguiente manera:

“Con un atento saludo le comunico que hemos recibido su solicitud en la cual requiere información acerca de la inscripción en el RMN de la subrogación de derechos relacionados con el Título 036-98M; al respecto me permito manifestarle que fue devuelto el acto administrativo a la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, por presentar inconsistencias en relación con los números de identificación de los titulares; una vez solucionadas las mismas por parte de la Unidad y de ser el caso, se procederá a efectuar la correspondiente inscripción” 2.4.2.2.3. Así, esta Sala estima que la finalidad principal de la solicitud elevada consistía en que se inscribiera la Resolución N° 3081 de 17 de junio de 2011 emitida por la Unidad de Delegación Minera de la Secretaría de Gobierno de Caldas que reconoció a la señora María Orlandy Lemus Sánchez como subrogataria del contrato de pequeña minería. 2.4.2.2.4. De acuerdo con la comunicación del 17 de septiembre de 2012 suscrita por el Gerente de Catastro y Registro Minero, se le informó a la señora María Orlandy Lemus Sánchez que la inscripción en el registro minero nacional de la subrogación de derechos relacionados con el Título N° 036-98M había sido devuelto a la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, “por presentar inconsistencia en relación con el número de identificación de los titulares” una vez solucionadas las mismas por parte de la Unidad y si fuera del caso, se procedería a efectuar la correspondiente inscripción (fls. 70 y 71).

Significa lo anterior que la entidad explicó las razones por las cuales no podía efectuar el registro, dando una respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud, es decir por este aspecto no habría vulneración del derecho fundamental de petición pues se cumplió el requisito de proferir una respuesta clara y fondo al solicitante, pese a ser contraria a sus intereses 2.4.2.3. Ahora bien, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte de la solicitante la Sala observa que la entidad accionada envió la comunicación a la “Calle 20 N° 6-30, Pereira –Risaralda”, dirección que coincide a la nomenclatura suministrada por la peticionaria en su solicitud (fls 12 a 14). Sin embargo fue devuelta por la empresa de correo por destinatario “desconocido”. Al respecto, la Sala considera que, en principio, este requisito se satisface cuando la entidad ante la cual se dirige la petición envía la respuesta o notifica sobre la misma a la dirección que fue informada por el peticionario, es por ello que uno de los requisitos que debe cumplir el escrito de petición, es la indicación de la dirección de notificación. No obstante, el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece el procedimiento ante la imposibilidad de efectuar la noti

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