CE-25000-23-41-000-2012-00408-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00408-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA POBLACION RECLUSADesarrollo jurisprudencial sobre derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la clasificación de tales derechos fundamentales, ver Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE INTERNO - Desconocimiento por el INPEC por omisión en atención a la salud de interno / DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Legitimación en la causa por pasiva del INPEC De lo anterior es posible deducir, que al ser el INPEC la entidad que se encarga de vigilar a las instituciones que prestan el servicio de salud a la población privada de la libertad del régimen subsidiado, deberá encargarse de brindar la atención médica y los medicamentos requeridos por el actor, a través de la entidad que se encuentre prestando este servicio actualmente, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. En efecto, el INPEC debe asumir la obligación de prestarle el servicio de salud requerido, …De otra parte, debe resaltar la Sala que de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, no es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC la encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa del país, por lo que no es posible resolver favorablemente la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta, así pues, debe confirmarse el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4151 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00408-01(AC)
Actor: HOLGUIN ANTONIO GUERRA PINZON Demandado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a proteger el derecho a la salud y negó el derecho a la igualdad del actor.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- .La Solicitud. El ciudadano HOLGUIN ANTONIO GUERRA PINZÓN, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el INPEC, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, “a un trato digno” y a la igualdad. I.2 Hechos. Manifestó, que en el año 1998 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar y que hace aproximadamente ocho meses se hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra. Indicó, que inicialmente fue recluido en la penitenciaria Casa Blanca de Villavicencio, donde a los pocos días de su reclusión presentó delicados problemas renales.
Explicó, que por tal motivo solicitó al Director de esta penitenciaria asistencia prioritaria y urgente de uno de los enfermeros y médicos que prestan el servicio de salud allí y posteriormente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Precisó, que a pesar de que su solicitud fue resuelta de manera satisfactoria, no fue posible ir al centro de salud en el día concedido en razón a que sus familiares no contaban con el dinero requerido para costear los gastos del especialista. Expresó, que posteriormente fue trasladado a la penitenciaria de Acacias – Meta, en donde aumentó su sintomatología. Afirmó, que aunque reportó de manera verbal su estado de salud a los directivos del INPEC, éstos han hecho caso omiso a su solicitud, poniendo en riesgo su integridad personal, su salud y su vida. Por otro lado, aseveró que duerme en la parte alta de un camarote de concreto sin ninguna sábana, expuesto al variante clima de la región. Consideró, que los tratos que recibe en la penitenciaria son inhumanos y violatorios de los Tratados ratificados por Colombia sobre asuntos carcelarios. Indicó, que los directivos y el personal del INPEC que se encargan de controlar los días de visitas, no han permitido la entrega de los medicamentos que le mejorarían los síntomas renales que padece, como tampoco el ingreso de utensilios personales, como ropa, sábanas, crema dental y jabón. I.3 Pretensiones. El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, “a un trato digno” y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al INPEC prestar la asistencia médica especializada que requiere en el menor tiempo posible y los medicamentos solicitados para su recuperación. Solicita también el ingreso al centro de reclusión su ropa, sábanas elementos de higiene, un flotador y el traslado de su lugar de dormitorio al primer piso de los camarotes, donde no reciba el sol. Como medida provisional, solicita que el Director de la penitenciaría donde se encuentra recluido ordene una valoración médica para determinar el estado de salud en que se encuentra.
I.4 DEFENSA.
I.4.1 EL INPEC., a pesar de haber sido notificado del proceso según consta en el folio 22 del expediente, omitió presentar sus argumentos de defensa. I.4.2 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC, vinculada a través del auto de 3 de diciembre de 2012, manifestó lo siguiente: Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque, a su juicio, la prestación del servicio de salud a la población reclusa del país y la administración de los centros de reclusión recae sobre el INPEC. Explicó que la SPC fue creada a través del Decreto núm. 4150 de 3 de noviembre de 2011, en razón a la escisión de unas funciones administrativas y de ejecución que tenía a su cargo el INPEC, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura, brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios
penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Precisó, que entre las funciones señaladas en el artículo 5° de la anterior norma, no está la referente a la prestación del servicio de salud de la población reclusa del país, ni la autorización del ingreso de elementos al establecimiento carcelario, ni la organización de los dormitorios. Indicó, que según los artículos 104 y siguientes de la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo núm. 0011 de 1995, tales funciones se encuentran a cargo del INPEC desde el momento de su creación. Expresó, que el artículo 2° del Decreto 4151 de 20111 señala las funciones que en virtud de la escisión se le asignaron al INPEC, dentro de las que se encuentra la prevista en el numeral 12, referente a la prestación del servicio de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad. Resaltó que en el Capítulo III del Decreto 4151 se determinan los órganos de Dirección y Administración del INPEC, entre los cuales se encuentran la Dirección de Atención y Tratamiento, Subdirección de Atención en Salud y Subdirección de Atención psicosocial, encargados de diseñar e implementar modelos de atención primaria en salud y establecer los mecanismos de vigilancia de la misma; realizar acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la gestión del aseguramiento (riesgo en salud, prestación de servicios, garantía de calidad y financiamiento), promover acciones de prevención definidas en el plan de salud pública del sistema penitenciario para mejorar las condiciones de salud de la población privada de la libertad, entre otras.
1 “Por el cual se modifica la Estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y se dictan otras disposiciones.” Anotó, que el Acuerdo núm. 011 de 1995, por el cual se expide el Reglamento General al que se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, se señala la organización y el régimen aplicable a los centros de reclusión. Alegó, que otro argumento para sustentar la excepción propuesta es el de que el apoderado del accionante manifiesta en la tutela que ha informado a las Directivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC de Acacías el estado de salud en que se encuentra su prohijado, el cambio de lugar de dormitorio y el ingreso de un flotador, sin que se haya atendido su solicitud. Mencionó, que en virtud de las funciones establecidas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 001 de 1995 y el Decreto 4151 de 2011, el INPEC debe asumir la atención médica primaria, toda vez que al ostentar su guarda y custodia tiene la obligación de iniciar el tratamiento médico pertinente a través de la Dirección del Establecimiento y de CAPRECOM EPS, que presta el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, así como también atender las solicitudes del peticionario. Precisó que el Consejo Directivo del INPEC en reunión extraordinaria de 3 de julio de 2012, aprobó y acogió la solución planteada por una funcionaria del Ministerio de Salud y el Director (E) de CAPRECOM, consistente en que la prestación del
servicio de salud intramural continúe a cargo de CAPRECOM por seis meses más a través de la utilización de la red pública. Finalmente, resaltó que el Decreto 4150 de 2011, precisa que el objeto exclusivo de la USP es la de gestionar y operar la adecuada prestación de los servicios penitenciarios como el de sanidad, facultándola para contratar, función que es meramente administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 18 de octubre de 2012 amparó los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida y a un trato digno del actor. Precisó, que como el Director del INPEC no había presentado el informe solicitado, tendría por ciertos los hechos expuestos por el demandante, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Indicó, que de acuerdo con la Ley 65 de 1993 y la sentencia T-133 de 2006 de la Corte Constitucional, en los centros de reclusión deben darse las condiciones mínimas para que el recluso purgue su condena dentro de ellos, como la dotación de dormitorios con estrictamente lo necesario y permitido por los reglamentos de la penitenciaria donde se encuentre. Consideró, que las cobijas y almohadas son elementos mínimos permitidos para tener dentro del dormitorio y, que de acuerdo con lo manifestado por el actor, carece del primer elemento. Por otra parte, destacó que los centros de reclusión deben prestar el servicio de asistencia médica a los internos cada vez que lo necesiten. Anotó que el actor padece una enfermedad renal que le impide subir él camarote
donde descansa, por lo que debe el Estado velar por su salud, a pesar de que se encuentra privado de la libertad. Concluyó, que al encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a un trato digno por parte del INPEC, debe ordenar a su Director o delegado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación, prestar con carácter urgente los servicios médicos requeridos, el suministro de los elementos para su tratamiento, su traslado a la parte baja del camarote y, el suministro de los utensilios personales requeridos. Finalmente, señaló que no existía prueba que permitiera establecer la presunta violación al derecho a la igualdad alegado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN EL INPEC, en síntesis, alega que se configura la falta de legitimación la causa por pasiva, toda vez que a partir del 16 de julio de 2012, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC asumió la gestión del servicio de salud ante CAPRECOM, para con los internos.
Manifestó, que como los recursos destinados a la implementación del Sistema Integral de Salud en el Sistema Penitenciario son ahora manejados por la SPC, le impide cumplir las órdenes impartidas. Explicó, que a través del Decreto núm. 0911 de 3 de mayo de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó parte de los recursos económicos del INPEC a la SPC, de los cuales $ 16. 787’ 000.000 son destinados A la
implementación del Sistema Integral de Salud en el Sistema Penitenciario. Por tal motivo, solicitó modificar las órdenes impuestas por el Tribunal en este sentido y vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC a través de su representante legal. Por otro lado, recordó que todos los recursos económicos destinados para su funcionamiento los recibe a través del presupuesto nacional, toda vez que carece de recursos propios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
IV.1 Generalidades de la Tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. IV.2 En el presente asunto el actor pretende la protección de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a un trato digno y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el INPEC, por cuanto esta entidad ha omitido prestar el servicio de salud requerido por él, la entrega de algunos elementos de dotación y el cambio de su lugar de descanso. El Tribunal al encontrar vulnerado el derecho a la salud del actor, ordenó al INPEC la prestación del servicio médico, el suministro de los medicamentos para su
tratamiento, el cambio de su sitio de descanso y la entrega de los elementos personales requeridos. El INPEC en su escrito de apelación afirmó que como los recursos destinados para implementar el Sistema Integral de Salud en el Sistema Penitenciario ahora son manejados por la SPC, no era posible cumplir con las órdenes impuestas por el Tribunal en este sentido, razón por la que solicitó su vinculación. El asunto planteado a la Sala se contrae a analizar en quién se encuentra radicada la prestación del servicio de salud y la entrega de medicamentos, a fin de mejorar el estado de salud del actor que se encuentra privado de la libertad.
IV. 3 Reglas mínimas para el tratamiento de la población reclusa, previstas por la Corte Constitucional.
Antes de entrar a estudiar el asunto sometido a consideración, resulta oportuno recordar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, referentes a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión, que impone especiales deberes al Estado. En Sentencia T-739 de 2007, la Corte hace referencia a la especial relación que tienen los internos con el Estado, la cual trae dos consecuencias importantes: “La primera, que el aparato estatal puede exigir de forma legítima a los internos “el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad. La segunda, que el Estado tiene la obligación de ejercer las acciones tendientes a garantizar la eficacia plena de los derechos
fundamentales de los reclusos que no se encuentran sujetos a restricciones legítimas en razón de la privación de la libertad.”2 (Resalta la Sala). Precisa la Corte en la anterior providencia, que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al resolver un caso en particular, estableció los requisitos mínimos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de las limitaciones económicas que puedan hacer difícil su cumplimiento. Indica que con base en las reglas 10, 12, 17 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, así: (i)el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas” Es clara la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al reconocer que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación, pero que a pesar de su estado de reclusión existe un conjunto de derechos que no pueden restringirse como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad
de conciencia y a la salud. 2 T-739 de 20 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Es así, como en sentencia T-213 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte determinó que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. (Resalta la Sala.)
IV. 4 Normas que regulan la prestación del servicio de salud a la población reclusa.
La Ley 65 de 19 de agosto de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé en el artículo 104, que en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, quienes serán examinados obligatoriamente al ingresar al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; y los artículos 105 y siguientes precisan las normas referentes
a su prestación, así: “Artículo 105. Servicio Médico Penitenciario y Carcelario. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. Artículo 106. Asistencia Médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. […] Parágrafo 2°. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.” Por su parte, el capítulo VII del Acuerdo 011 de 31 de octubre de 1995, dispone
todo lo relacionado con el servicio de salud a la población reclusa, como lo son las urgencias, control de medicamentos, programas de salud preventiva y saneamiento ambiental y salud ocupacional. Dispone el artículo 46 ídem, que en todo centro de reclusión de acuerdo con su tamaño y el volumen de la población reclusa, se procurará organizar un servicio de sanidad, en las condiciones que permita la planta de personal vigente; y que el servicio de consulta y atención médica será organizado en el reglamento de régimen interno de cada establecimiento, así como los servicios de odontología, enfermería y los demás del área de la salud que se presten en el centro, asignando en todo caso la responsabilidad de coordinación de los mismos a un médico de planta. En cuanto al control de medicamentos, precisa en el artículo 48 de la citada ley que: “El control del consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico estará a cargo del grupo de enfermería o por quien designe el director del centro de reclusión de acuerdo con las normas del régimen interno.” Por otra parte, el Decreto 1141 de 1° de abril de 20093 se expidió con el fin de reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, de la población reclusa a cargo del INPEC, que se encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden Departamental, Distrital y Municipal. El artículo 2° del referido Decreto, modificado por el artículo 1° del Decreto 2277
de 3 de agosto de 20104 dispone: que la afiliación al SGSSS de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante el subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPSS, de naturaleza pública del orden nacional. Precisa en su artículo 3°, modificado también por el Decreto 2277 de 2010, que la financiación de la afiliación de la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo se hará con las cotizaciones obligatorias de salud en los términos y condiciones previstos para este régimen, mientras que la financiación de la afiliación de la población reclusa al Régimen Subsidiado se realizará con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
IV. 5 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.
A través del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC para la gestión y operación del 3 “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1141 de 2009.” suministro de bienes y la prestación de servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo a los centros de reclusión del país. Para ello, el Gobierno Nacional escindió del INPEC algunas funciones que tenía a su cargo, para luego asignárselas a la SPC, las cuales se encuentran previstas en
el artículo 5° ídem, dirigidas a brindar el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que tiene a su cargo el INPEC, sin que de ello se infiera que es la encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa del país.
IV. 6. El Decreto 4151 de 3 de noviembre de 2011, por el cual se modifica la estructura del INPEC.
Dentro de las funciones asignadas al INPEC en este Decreto, se encuentra la prevista en el numeral 12 del artículo 2°, referente a “prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad”. De acuerdo con el Decreto, dentro de la estructura del INPEC se encuentra la Subdirección de Atención en Salud que hace parte de la Dirección de Atención y Tratamiento que enumera sus funciones en el artículo 19, de las cuales se destacan las referentes a: “Programar y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión y “Auditar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la red de prestadores de salud del régimen subsidiado del orden nacional, que prestan sus servicios a la población privada de la libertad.” De lo anterior es posible deducir, que al ser el INPEC la entidad que se encarga de vigilar a las instituciones que prestan el servicio de salud a la población privada de la libertad del régimen subsidiado, deberá encargarse de brindar la atención médica y los medicamentos requeridos por el actor, a través de la entidad que se encuentre prestando este servicio actualmente, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
En efecto, el INPEC debe asumir la obligación de prestarle el servicio de salud requerido, toda vez que “el Estado tiene la obligación de proteger y respetar los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En este mismo sentido, la obligación de asegurarse que el agenciado reciba oportunamente la atención médica requerida, se deriva del derecho de todos los recluidos a obtener la recuperación de la salud, con independencia de si la enfermedad o la lesión se producen con anterioridad al momento de la privación de la libertad por parte del Estado.”5 De otra parte, debe resaltar la Sala que de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, no es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC la encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa del país, por lo que no es posible resolver favorablemente la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta, así pues, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 17 de mayo de 2011
Primero: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su
ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día veintiuno 28 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZALEZ Presidente Ausente con permiso
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA