CE-25000-23-41-000-2012-00418-01A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00418-01A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación del garante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Artículo 1081 del Código de Comercio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración [L]a Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Quedó demostrado en el plenario que para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 estaba vigente la póliza de manejo de global de entidades oficiales nro. 8001000201, cuyo tomador, afianzado y beneficiario era Inravisión en Liquidación y/o Ministerio de Comunicaciones. (ii) Si bien el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 6 de mayo de 2008, la vinculación de la aseguradora Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable se produjo el 20 de agosto del mismo año. (iii) En ese sentido, la disposición que rige para el caso es el artículo 1081 del Código de Comercio por lo que el término de prescripción era de dos (2) años, y no había lugar a aplicar lo previsto por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que dicha ley entró a regir el 12 de julio de 2011, esto es, cuando el fenómeno de la prescripción ya se había producido. Precisamente por ello, no es ni siquiera procedente la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues ella requiere que el plazo prescriptivo se encuentre en curso. (iv) Lo dicho, en la medida en que
la Contraloría tuvo conocimiento del siniestro desde el 6 de mayo de 2008, por lo tanto, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se produjo el 6 de mayo de 2010. (v) En consecuencia, como el fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 fue proferido en primera instancia el 3 de febrero de 2012 y confirmado el 25 de abril del mismo año, quedando en firme el 4 de mayo de 2012, para la fecha en que se dictó es posible deducir que la acción derivada del contrato de seguro para el tercero civilmente responsable ya estaba prescrita. Así las cosas y sin ser necesario por la Sala descender en los demás argumentos del recurso, se concluye que debió darse prosperidad al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para el garante vinculado como tercero civilmente responsable. Corolario de lo señalado, la Sala revocará la decisión del a quo y, en consecuencia, declarará la nulidad de los artículos 2 y 3 del Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, en cuanto se declaró “incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza nro. 8001000201 de Seguro de Manejo Global de Entidades Oficiales” y “mantener como tercero civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A”, así como del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, que en lo pertinente lo confirmó.
CONTRATO DE SEGURO – Marco jurídico / CONTRATO DE SEGURO –
Elementos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081
LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00418-01
Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. HOY AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Es nulo el fallo de responsabilidad fiscal en cuanto ordenó mantener como tercero civilmente responsable a una compañía aseguradora pese a encontrarse prescrita la acción derivada del contrato de seguro de la póliza de manejo global a favor de entidades oficiales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que anuló parcialmente el artículo cuarto del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012
emitido por el director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y el artículo tercero del auto nro. 000345 del 25 de abril del mismo año dictado por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Contraloría General de la República ajustar el proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Colpatria S.A. a la suma impuesta en la sentencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La sociedad Seguros Colpatria S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 6 a 56 del cuaderno principal de primera instancia. “[…] "PRIMERA: Que se declaren NULOS los artículos 2º,3º y 4º del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001 del tres (3) de Febrero de dos mil doce (2.012), proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, y expedido por el director de Investigaciones Fiscales, de la Contraloría General de la República, Doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO, por los cuales se declaró Incorporar al Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza 8001000201 de Seguro de
Manejo Global Entidades Oficiales, mantener como Tercero Civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A., por haber expedido la póliza de seguro de Manejo Global Entidades Oficiales 8001000201, en cuantía de ciento setenta y siete Millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y un centavos ($177.042.696,61) para lo cual consignó: (…) SEGUNDA: Que se declare NULO el Auto No. 000345 del 25 de abril de 2012 por el cual se resolvieron un Grado de Consulta y los recursos de Apelación formulados contra el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, revocándose parcialmente el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Doctora CLAUDIA CRISTINA SERRANO EVERS, de donde determinó fallar sin responsabilidad en favor de BANCOLOMBIA S.A., confirmando en todo lo demás el Fallo con responsabilidad No. 00001 del 3 de febrero de 2012 (…).
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A.; y en el
evento de que SEGUROS COLPATRIA S.A., HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO A QUE FUE CONDENADA, SE ORDENE la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de Responsabilidad Fiscal, SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado teniendo como sustento lo reiterado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).
CUARTO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso
Administrativo. […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación Como normas vulneradas, se señalaron en la demanda, las siguientes: Constitucionales: artículos 6, 29, 122 y 123.
Legales: Código Civil, artículos 1602 y 1603; Código de Comercio, artículos 1054, 1072, 1081 y 1095; Ley 610 de 2000, artículos 5 y 36; Código Contencioso Administrativo, artículos 66 y 68; Ley 153 de 1887, artículo 413.
Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera4: 1.2.1. “violación del artículo 1081 del código de comercio, en razón al desconocimiento y la falta de competencia de la Contraloría General de la República para declarar a seguros Colpatria s.a. como tercero civilmente responsable por la acaecencia de la prescripción de las acciones derivadas del 3 Señalado en el escrito de adición de la demanda obrante a folio 119 del cuaderno principal.
4 Folios 20 a 57 del cuaderno principal. contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales No. 8001000201, expedida dentro de la vigencia 1 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2005, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue inravisión en liquidación y/o ministerio de comunicaciones”, cargo que fue sustentado por la demandante así5: Afirmó que como la vinculación de Seguros Colpatria S.A. al proceso de responsabilidad fiscal nro. 06-010-07 se efectuó con fundamento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, en virtud de la celebración del contrato de seguro recogido en la Póliza de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales nro. 8001000201, no le eran aplicables las normas relativas a la prescripción o caducidad contenidas en la Ley 610 de 2000, ni el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y tampoco el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, sino las que regulan el contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio, específicamente la prevista en el artículo 1081. Consideró que la Contraloría General de la República profirió de manera extemporánea el fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, dentro del cual se tuvo como tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A., por haberse consolidado el fenómeno de la prescripción ordinaria del contrato de seguro según lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio al transcurrir más de dos años entre la fecha en que se profirió el auto
de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la fecha en que cobró ejecutoria el auto nro. 00345 del 25 de abril de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo. Adujo que pese a que en el presente asunto no es aplicable la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro señalada en el citado artículo 1081, en caso de que se admitiera su procedencia, el término de prescripción extraordinaria comienza a contarse desde que nace el derecho, que para el caso fue el 13 de octubre de 2005, en ese sentido, concluyó que como el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 3 de febrero de 2012, es decir, 6 años y 3 meses después, operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y en consecuencia la Contraloría perdió la competencia para ejercer cualquier clase de acción en contra del garante. 5 Folios 18 a 26 del cuaderno de primera instancia nro.1. Anotó que con la expedición del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, se transgredió el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 por cuanto para la fecha en que se profirió ya habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro y en caso de considerarse que para la fecha en que se dictó estaba vigente la Ley 1474 de 2011 el término allí contenido no era aplicable con lo cual se estaría desconociendo la vigencia de la ley en el tiempo. Sostuvo que la prescripción que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio es
independiente y autónoma de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal establecida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y por ende teniendo en cuenta que el acto que declaró civilmente responsable a la demandante le fue notificado el 2 de septiembre de 2003 el plazo de los dos (2) años previsto por el artículo 1081 estaba más que superado. 1.2.2. Segundo cargo: “violación de los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1054 y 1072 del código de comercio, en razón al desconocimiento de lo pactado en el contrato de seguro frente a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo de entidades oficiales no 8001000201, respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de inravisión en liquidación, por ausencia de los presupuestos contractuales y legales pactados en el contrato de seguro de acuerdo con el clausulado incorporado en las condiciones generales, y a la configuración del siniestro.” La demandante sustentó el cargo así6: Indicó que el operador fiscal al momento de expedir los actos administrativos objeto de nulidad desconoció los postulados legales que regulan el tema de las obligaciones surgidas en virtud de la celebración de los contratos, más exactamente el referente a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales nro. 8001000201 respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de Inravisión en liquidación, dada la ausencia de los presupuestos contractuales del contrato de seguro. Arguyó que la Contraloría General de la República no tuvo en cuenta los amparos
y las exclusiones consignadas dentro del clausulado de las condiciones generales del contrato, según las cuales, la póliza opera única y exclusivamente cuando la pérdida económica que sufra la entidad estatal sea consecuencia de actos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública. 6 Folios 18 a 26 del cuaderno de primera instancia nro.1. Indicó que dentro de las condiciones generales de la póliza, en la cláusula octava se define empleado como la persona natural que presta sus servicios al asegurado dentro del territorio nacional vinculado a este mediante contrato de trabajo sin que se demostrara dentro del proceso que la conducta punible fuera cometida por algún empleado de la asegurada y que la misma configurara delito contra la administración pública. 1.2.3. Tercer cargo: “violación de los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1054 y 1072 del código de comercio, en razón a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales no 8001000201, respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de inravisión en liquidación, por ausencia de los presupuestos contractuales y legales pactados en el contrato de seguro de acuerdo con el clausulado incorporado en las condiciones generales, por ausencia de calidad de empleada de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, al instituto de radio y televisión “inravisión en liquidación”. La demandante sustentó el cargo así: Aseveró que acorde con el acervo probatorio recogido en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Inravisión y la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, lo que constituía un
presupuesto contractual consignado en la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguro global de manejo a entidades oficiales. Agregó que atendiendo la prohibición legal contenida en el literal c) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, así como lo establecido por el artículo 17 del Decreto 3550 de 2004 expedido por el Ministerio de Comunicaciones, estaba prohibida la vinculación de nuevos servidores públicos a Inravisión en Liquidación; por lo tanto, la señora Buitrago no podía detentar la calidad de empleada de dicha entidad, ya que ello era contrario con el ordenamiento jurídico. Anotó que dicha situación fue evaluada por la Procuraduría General de la Nación en el auto inhibitorio y de apertura de investigación disciplinaria del 23 de julio de 2007, donde respecto de la señora Buitrago el ente concluyó la ausencia de requisitos legales para determinar que la misma desempeñaba funciones públicas. 1.2.4. Cuarto cargo: “violación al artículo 122 de la constitución política de Colombia, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículo 1072 del código de comercio, en razón a la ausencia de obligación legal o reglamentaria para establecer que Ana Yadira Aguirre, tenía como función la custodia de los cheques de la cuenta corriente (…).” Que se sustentó en que dada la ausencia de la calidad de empleada de Inravisión en liquidación de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre no se demostró dentro del
proceso de responsabilidad fiscal la obligación legal o reglamentaria que acreditara que ella fuera la persona encargada de custodiar los cheques sustraídos y posteriormente cobrados de manera irregular, así como tampoco se probó que haya recibido los cheques cobrados irregularmente. Afirmó que dentro del plenario aparece una constancia de entrega efectuada el 29 de diciembre de 2004 de dos chequeras pertenecientes a la cuenta corriente nro. 1881-103267-9 de Inravisión, sin que ninguno de los cheques allí referidos haya sido hurtado y mucho menos cobrado, ni existiera coincidencia de la numeración con los relacionados y reportados como soporte del detrimento patrimonial. Alegó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se pretendió tener como sustento de la obligación de custodia a cargo de la señora Buitrago Aguirre lo dispuesto por la circular nro. 013, que contiene el Manual de Funciones para el cargo de profesional I, pero que allí no se estableció que tuviera la custodia de los títulos valores, ni se acreditó la publicación de tal circular. Expuso que en la declaración libre rendida por el señor Alfonso Rodríguez Guzmán, Director General de Inravisión en liquidación, quedó evidenciada la ausencia de capacitación para los empleados sobre la guardia y custodia de los cheques y las chequeras. 1.2.5. Quinto cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículo 1072 del código de comercio, en razón a la existencia de cosa juzgada.” La demandante sustentó el cargo así:
Consideró que existe cosa juzgada dado que, con fundamento en la póliza de seguro nro. 8001000201, Inravisión en liquidación presentó demanda ejecutiva en contra de Seguros Colpatria S.A. para obtener el pago de la suma de $104.969.250, descontando el deducible pactado del 15% del valor de la pérdida, proceso que fue fallado por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá en sentencia proferida el 22 de marzo de 2011. Anotó que en el referido fallo se declararon probadas las excepciones de ausencia de “cobertura de la póliza invocada como fundamento del mandamiento de pago y riesgo no cubierto en las condiciones generales de la póliza de seguro” propuestas por Seguros Colpatria S.A, así como las de “inexistencia de título ejecutivo” y exclusión, dispuesta en la póliza para pérdidas no imputables a empleados del asegurado”, formuladas por la Previsora S.A., y las de “inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo global para entidades oficiales” y “riesgo excluido de la póliza de seguros de manejo global para entidades oficiales nro. 8001000201”, propuestas por la aseguradora QBE SEGUROS S.A. Resaltó que la sentencia fue confirmada el 19 de abril de 2012 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, INRAVISION en liquidación ejerció las acciones derivadas del contrato de seguro y se sometió a una decisión judicial, configurándose así el fenómeno de cosa
juzgada, circunstancia que fue conocida ampliamente por el operador fiscal. 1.2.6. Sexto cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1072 y 1095 del código de comercio, en razón al coaseguro pactado dentro de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales, recogidas en la póliza de seguro no 8001000201, con vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2005.” La demandante sustentó el cargo así: Arguyó que la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales, contenida en la póliza de seguro nro. 8001000201, se expidió en coaseguro con las compañías de seguros La Previsora S.A. con un porcentaje de participación sobre el valor asegurado del 20% ($100.000.000), Central de Seguros (QEB SEGUROS) con un porcentaje de participación sobre el valor asegurado del 40% ($200.000.000), y Seguros Colpatria S.A. con un porcentaje de participación sobre el valor asegurado del 40% ($200.000.000), según consta en la carátula de la póliza y en la cláusula de coaseguro cedido, por lo que la responsabilidad de Seguros Colpatria S.A. estaba limitada hasta en un 40% del monto de la pérdida, por no existir solidaridad con las demás compañías de seguros que participan en el coaseguro. 1.2.7. Séptimo cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los
artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1079 del código de comercio, en razón al deducible pactado.” La actora sustentó el cargo así: Manifestó que la póliza de manejo global de entidades oficiales contenida en la póliza de seguros nro. 8001000201 se expidió con un deducible para todos los amparos contratados en un porcentaje “del 15% de toda y cada pérdida, mínimo de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes”, según se consignó en la carátula, circunstancia que alegó como defensa y no fue tenida en cuenta por el ente de control al momento de proferir el fallo con responsabilidad fiscal. 1.2.8. Octavo cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602 y 1603 del código civil y el artículo 1061 del código de comercio en razón al incumplimiento por parte de la tomadora del seguro de la cláusula de garantía prevista y pactada en el contrato de seguro recogido dentro del clausulado de las condiciones generales de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales nro. 8001000201, lo que genera pérdida de la indemnización de acuerdo con las consecuencias establecidas en el código de comercio.” La parte demandante aseguró que, en las condiciones generales de la póliza de seguro de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201, se pactaron unas garantías a cargo del tomador – asegurado, las cuales fueron incumplidas; dentro de ellas, la relativa a la práctica de arqueos diarios y cortes de cuentas y la
del suministro de la relación de nuevos cargos o empleados de INRAVISIÓN en Liquidación, y el incumplimiento de tales garantías acarrea las consecuencias previstas por el artículo 1061 del Código de Comercio, o lo que es igual, la terminación del contrato de seguro. 1.2.9. Noveno cargo: “violación a los artículos 1081 del código de comercio, 66 del código contencioso administrativo decreto 01 de 1984 vigente para la época de la actuación administrativa en razón a diferencia entre prescripción de la acción fiscal y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”: Expuso que no debe confundirse el proceso administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, frente al cual puede operar el fenómeno de la prescripción del contrato de seguro en los términos establecidos por el artículo 1081 del Código de Comercio, con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos regulada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que se configura cuando pasados cinco (5) años de estar en firme la administración no ejerce los actos propios para su ejecución. Reiteró que, como transcurrieron más de dos (2) años sin que se haya producido la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, la administración perdió competencia para declarar la existencia del siniestro por haber operado la prescripción.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda7 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrado de conocimiento Felipe Alirio Solarte Maya, quien, por auto del 16 de octubre de 2012, la inadmitió8;
una vez subsanada, por auto del 21 de enero de 2013 la admitió9 y, mediante proveído del 20 de mayo de 2013,10 ordenó la notificación a la parte pasiva y la vinculación del Ministerio de Comunicaciones como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 2.2. Por auto del 22 de julio de 201311 el magistrado ponente negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 y del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, proferidos por la Contraloría General de la República. 2.3. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte actora presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida en proveído del 30 de septiembre de 2013.12 7 La demanda fue radicada el 3 de octubre de 2012 como se observa del sello de radicación visible a folio 56 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 61 y 62 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 68 a 70 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 74 y 75 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 56 a 62 del cuaderno de medidas cautelares. 12 Folios 161 a 162 del cuaderno principal de primera instancia. 2.4. El 3 de diciembre de 2013 el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en la etapa de saneamiento del proceso declaró la nulidad procesal de lo actuado desde la
diligencia de notificación del auto admisorio y ordenó que se hiciera nuevamente la notificación personal a la Contraloría General de la República13. 2.5. El Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, por escrito radicado el 29 de julio de 2013, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y para ello expuso14: Que el fallo de responsabilidad fiscal se adelantó acatando el debido proceso y las garantías procesales de quienes intervinieron en el mismo; prueba de ello, es que se surtieron cada una de las etapas y se concedieron los recursos correspondientes. Indicó que, dado que la responsabilidad fiscal recayó sobre personas naturales y jurídicas distintas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe ser excluido de toda responsabilidad derivada de las actuaciones fiscales que se adelantaron. Consideró que el demandante escogió una acción equivocada, comoquiera que la controversia surgió en virtud de un contrato de seguro recogido en la póliza de manejo global de entidades oficiales número. 8001000201, y en esa medida la acción que debió ejercerse corresponde a la de controversias contractuales. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inoperancia de la acción”, “falta de requisito de procedibilidad de agotamiento de conciliación administrativa” y “buena fe”. 2.6. A su turno, la Contraloría General de la República, mediante escrito radicado el 2 de abril de 2014, a través de apoderado judicial, contestó la
demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló15: 13 De folios 177 a 181 del cuaderno principal de primera instancia obra el acta de la audiencia y a folio 176 del referido cuaderno el CD de la misma. 14 Folios 103 a 108 del cuaderno principal de la primera instancia. 15 Folios 203 a 246 del cuaderno principal de la primera instancia. Estimó que la demanda no tiene vocación de prosperidad, ante la ausencia del requisito previo para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado que la actora no interpuso recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal. Frente al cargo de falta de competencia de la Contraloría de la República para declarar a Seguros Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable por existir prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, aseveró que la Contraloría vinculó a la aseguradora “en virtud del llamamiento que le impone la ley, y no en virtud del contrato de seguros como parte del negocio jurídico”. Acotó que el litigio entre asegurador y asegurado es distinto al del acto administrativo de responsabilidad fiscal y es por ello que la Contraloría no debía pronunciarse sobre un asunto que es de conocimiento de la jurisdicción civil. Adujo que, si alguna de las partes que intervinieron en el contrato de seguro hubiese acudido a la jurisdicción civil para hacer efectiva la póliza y se hubiese recuperado por ese medio el dinero correspondiente al detrimento que sufrió el Estado, resultaría inocua por sustracción de materia la intervención del ente de
control. Aludió que debe diferenciarse entre el término de prescripción del contrato de seguro señalado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y el llamamiento que se hace a la compañía de seguros como tercero civilmente responsable en virtud de la ley y no del contrato de seguro; agregó que la prescripción de las pólizas de seguros en los casos de responsabilidad fiscal es de 5 años y no el señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio. Aseguró que el término de prescripción previsto en el Código de Comercio no puede ser alegado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ya que dicha norma busca regular las relaciones contractuales entre las aseguradoras, los tomadores y beneficiarios de las pólizas de seguro, y aceptar su primacía, como lo pretende la demandante, no solo afectaría el interés público por contrariar las normas que regulan la prescripción de las pólizas en los procesos de responsabilidad fiscal, sino también haría imposible el ejercicio del control fiscal, dado que el mismo se efectúa con posterioridad a la ocurrencia del daño al patrimonio del Estado. Destacó que, en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, las normas de carácter especial priman sobre las de carácter general, siendo la Ley 610 de 2000 la disposición legal aplicable, en la medida que regula el procedimiento que se debe surtir en el proceso de responsabilidad f
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