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CE-25000-23-41-000-2012-00419-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2012-00419-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO DE PETICION - Improcedencia del amparo porque no existió vulneración

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00419-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Decide la Sala la impugnación formulada por la Universidad Nacional de Colombia contra la providencia de 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento del Putumayo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.

PRETENSIONES Las concreta así: 3.1. Solicito a los señores Magistrados tutelar el derecho Fundamental Constitucional de petición (art. 23), debido proceso (art. 29), derecho de defensa (art. 29), vulnerados por la Gobernación del Putumayo. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Gobernación del Putumayo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo, clara y completamente la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución No. 2156 del 08 de diciembre

de 2011 (OJS-621 del 09 de agosto de 2012). 3.3. Ordenar a la Gobernación del Putumayo, que en el acto administrativo que resuelva de fondo la Revocatoria Directa presentada contra la Resolución No. 2156 del 08 de diciembre de 2011 (OJS-621 del 09 de agosto de 2012), se acceda a la solicitud de revocatoria directa y por lo tanto, reconozca y pague la acreencia negada. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: EL Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia y el Gobernador del Departamento del Putumayo celebraron el Convenio Específico de Cooperación Institucional No. 034 de 30 de septiembre de 2009, con el fin de promover y desarrollar un proyecto de mejoramiento de la calidad de la educación pre-escolar, básica y media del Departamento, el cual se pactó por valor de $100’000.000 a favor del ente universitario, el 50% del pago inicial previa entrega del plan de acción y el restante una vez se presente el informe de ejecución del objeto contractual. La demandante una vez finalizadas las obligaciones contractuales procedió a solicitar el pago correspondiente, no obstante, el departamento por medio de la Resolución No. 2156 de 8 de diciembre de 2011 rechazó la acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encontraba, con fundamento en la auditoría, la cual concluyó que se había suscrito entre las partes un acta de terminación del convenio por mutuo acuerdo y certificado de no ejecución del

mismo. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2012 solicitó la revocatoria directa de la resolución, comoquiera que cumplió con el objeto contractual, lo cual se corrobora con los resultados de los talleres y los formatos de avances efectuados. Mediante Oficio No. OJD – 861 de 12 de septiembre de 2012, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación negó la solicitud, pues la Universidad no se presentó dentro de los 5 días siguientes al recibo de la citación, motivo por el cual procedió a notificarla por edicto el 22 de junio del mismo año, tal y como lo establece el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. En dicha respuesta no se resolvió ninguna de las inconformidades planteadas, solo se limitó a señalar que el acto administrativo fue notificado en debida forma y contra él no fue interpuesto el recurso de reposición. Al no resolver el fondo del asunto, viola los derechos fundamentales del ente universitario, pues la revocatoria directa es un mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos. LA CONTESTACIÓN Puesto en conocimiento de la presente acción de tutela, el Gobernador del Departamento del Putumayo no se pronunció sobre el particular. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de la Universidad Nacional de Colombia. Como fundamento de su decisión, indicó que la solicitud de revocatoria directa fue atendida, aunque la respuesta no fuera acorde con las pretensiones de la Universidad.

De otra parte, frente a la Resolución No. 2156 de 8 de diciembre de 2011 la parte demandante contaba con el recurso de reposición para oponerse al rechazo de sus acreencias dentro del proceso de restructuración de pasivos, recurso del cual no hizo uso en el término previsto en el artículo 50 del C.C.A. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Universidad Nacional de Colombia la impugnó. Las razones las hace consistir esencialmente en las siguientes: Está demostrado que el ente territorial vulneró el derecho fundamental de petición, pues no analizó el fondo de los argumentos presentados, por lo tanto auque se emitió respuesta a través del Oficio No. OJD – 861 de 9 de septiembre de 2012, la misma no cumple con los parámetros constitucionales y legales de la solicitud de revocatoria directa. En consecuencia, es inadmisible que el Tribunal considere que la solicitud de revocatoria directa fue debidamente atenida, bajo el argumento de que la Universidad podía interponer el recurso de reposición para oponerse a la decisión de rechazar la acreencia. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos de petición, debido proceso y defensa cuya amenaza o violación se examinan en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato,

pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.1 Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. A folio 24 del expediente, obra copia del escrito radicado por la Universidad Nacional de 9 de agosto de 2012, mediante el cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 2156 de 8 de diciembre de 2011 expedida por el Departamento del Putumayo, notificada por el edicto el 22 de junio de 2012, pues considera que no se le permitió pronunciarse respecto de los informes que sirvieron de soporte para rechazar la acreencia. A la anterior solicitud, según aparece a folio 33, se le dio respuesta a través del Oficio No. OJD - 861 de 12 de septiembre de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo indicó que citó a la Universidad para que se notificara del acto y dado que no fue posible hacerlo de forma personal, procedió a efectuarla por edicto, razón por la cual pudo utilizar los medios jurídicos para la defensa de sus intereses. De acuerdo con lo precedente, es claro que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta de fondo, pues explicó el ente territorial que debido a que la Universidad no se notificó de forma personal procedió a realizarla por edicto, por lo que pudo hacer uso de los mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de revocatoria directa de actos administrativos

del cual hizo uso. 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En consecuencia, en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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