CE-25000-23-41-000-2012-00452-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00452-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL / AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Redistribución de competencias por transformación de la entidad / UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - Responsable de la ejecución de las políticas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas / RESPONSABILIDAD DEL PROGRAMA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – A cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Vale destacar que con la expedición de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, sufrió una transformación institucional y se redistribuyeron sus competencias así: (…) se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene a su cargo la función de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, para así lograr la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. (…) mientras se escindieron algunas de sus competencias a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que ahora es la responsable de la ejecución de esas políticas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas, así como de la respectiva defensa judicial. (…) queda claro que le corresponde a esta Unidad el conocimiento de las peticiones como la de la tutelante, y la defensa en el trámite de tutelas como la que es objeto de estudio. De conformidad con las consideraciones expuestas, es evidente que el fallo del a quo emitió una orden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que a éste le correspondiera su cumplimiento, razón por la cual en el evento de encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la tutelante, deberá modificarse la orden, para en su lugar dirigirla, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. (…) En el caso concreto se advierte que la accionante solicitó ser reparada administrativamente debido a su condición de desplazamiento forzado, mediante formulario radicado el 19 de junio de 2009 ante Acción Social. Por su parte, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Comunicación No. 215383 del 28 de abril de 2010 en la que supuestamente solicitó a la accionante que se acercara a la Unidad Territorial de Atención a Víctimas de Bogotá para notificarse de la decisión del Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010. Sin embargo, esta Sala observa que la entidad accionada no acreditó que tal comunicación efectivamente haya sido recibida por la actora y menos que ante la imposibilidad de notificarla personalmente, se haya realizado la notificación por edicto. Ahora bien, si en
gracia de discusión se aceptara que la actora tuvo conocimiento de la decisión tomada mediante Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010, visible a folio 58 y siguientes, es claro que en ésta se resolvió una solicitud elevada por la actora, diferente a la que es objeto de la presente acción, pues se radicó el 26 de septiembre de 2008 y su fundamento era el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Willingtong Ortiz (de quien se desconoce el parentesco con la tutelante) debido a que su muerte supuestamente fue causada por grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, comoquiera que la petición que originó la presente acción i) fue presentada el 19 de junio de 2009; ii) su objeto era el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora Bellanira Chavarría Villaruel; y, iii) su fundamento, la condición de desplazada por el conflicto armado; para esta Sala no es aceptable que la decisión tomada mediante Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010 dio respuesta a la solicitud de la tutelante, pues su objeto es la de reconocer la calidad de víctima a una persona distinta, por hechos y causas diferentes. En efecto, tal comunicación no está relacionada con la petición objeto de tutela, y en consecuencia, como lo constató el a quo, se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, no existe prueba que acredite que la solicitud de la accionante fue resuelta por parte de la entidad demandada, a pesar de que han transcurrido más de 3 años de ser presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1448 DE 2011 –
ARTÍCULO 170 / DECRETO 4155 DE 2011 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00452-01(AC)
Actor: BELLANIRA CHAVARRIAGA VILLARUEL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Acción de tutela - Impugnación La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B” del 30 de octubre de 2012, que decidió: “1º) TUTÉLASE, a la señora Bellanira Chavarriaga Villaruel, el derecho fundamental de petición. 2º) En consecuencia, ordénase al Representante Legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS – Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, o su delegado, o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición elevada por la demandante el 19 de junio de 2009, y notifique la misma en los términos establecidos en los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo. 3º) Deniéganse (sic) la protección a los derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, buena fe, favorabilidad, responsabilidad jurídica, reconocimiento, cancelación y pago inmediato de la reparación administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
I ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Bellanira Chavarriaga Villaruel ejerció acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, favorabilidad, responsabilidad jurídica, reconocimiento, cancelación y pago inmediato de la reparación administrativa.
En consecuencia, pidió (fls.1 al 7): “(…) Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social y/o quien corresponda o haga sus veces, me informe y notifique expidiendo copia íntegra, legible y autentica del acto administrativo que niega o concede la solicitud de reparación administrativa por desplazamiento elevada el 19 de junio de 2009. Ordenese (sic) a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 2 días siguientes a la notificación de su providencia me informe en forma pormenorizada el estado de la solicitud que presenté para ser reparado (sic) administrativamente invocando la condición de víctima, el trámite que le ha dado a aquella y el que falta por surtirse para resolver de forma definitiva la misma. Que en el evento de que no se haya estudiado la solicitud de reparación administrativa proceda a darle a la misma el trato preferencial y
prioritario a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, teniendo en cuenta que dicha solicitud fue radicada durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008”
2. Hechos Se sintetizan así (fls.2 al 5): 2.1. El 19 de junio de 2009 la accionante solicitó a Acción Social, la reparación administrativa por su desplazamiento forzado, debido a amenazas recibidas en la ciudad de Ibagué (fl. 9). 2.2. Alega que a la fecha de ejercer la presente acción, esto es, 10 de octubre de 2012, no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “A”-, por auto del 16 de octubre de 2012, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - (fls. 13 y 14).
4. Contestación A folio 17 se observa constancia secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la que señala: “Vencido el término de traslado concedido en el auto que antecede, pasa al Despacho sin que haya sido contestada la acción por parte de la entidad accionada.
Asimismo, le informo que desde el pasado 22 de octubre del año en curso y a la fecha, como es de conocimiento público, en las instalaciones del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca,
no se permite el ingreso a los usuarios en razón al paro judicial organizado por Asonal”. Esta Sala Advierte que el Tribunal no consideró la respuesta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – allegó, debido a que ésta se presentó extemporáneamente, esto es, el 28 de noviembre de 2012 (fls. 46 al 55); sin embargo, el plazo otorgado para contestar la acción venció durante el desarrollo del paro judicial que se llevó a cabo del 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012, como lo hizo constar el propio a quo a folio 44, así: “Visto el informe secretarial que antecede, y teniendo en cuenta que desde el día 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012, los empleados de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca con sede en esta misma edificación realizaron una jornada de protesta por reivindicación de derechos laborales, no se permitió el ingreso al público, por lo que fue materialmente imposible el acceso de la parte demandada a las instalaciones de este Tribunal” En ese orden de ideas, se precisa que si bien la respuesta a la acción de tutela fue extemporánea y se allegó al expediente luego de dictado el fallo de primera instancia, tal situación obedeció al desarrollo del paro judicial mencionado y no por desidia de la parte accionada, de manera que esta Sala, para resolver la apelación, considerará los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la contestación de la
presente acción. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante apoderado, alegó que por Comunicación No. 215383 del 28 de abril de 2010 solicitó a la accionante que se acercara esa Unidad para notificarse de la decisión del Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010. Agregó que desde entonces la actora tuvo conocimiento de que le fue negada la solicitud de reparación administrativa, de manera que lo que pretende es revivir esa discusión en sede de tutela, a pesar de que no presentó recurso alguno contra tal decisión. Por lo anteriormente expuesto deprecó que se negaran las pretensiones de la acción.
5. Sentencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”- mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó al “Departamento para la Prosperidad SocialUnidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –” contestar la solicitud de la actora, en un término máximo de 48 horas toda vez que no obra prueba en el expediente que acredite que la entidad accionada atendió dicha solicitud. Por otro lado, negó la protección de los demás derechos alegados, en consideración a que la accionante no probó su vulneración.
6. Impugnación Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 31 al 49).
Impugnó la anterior providencia por considerar que esa entidad carece de competencia para dar respuesta a la petición de la actora en consideración a la
transformación institucional y a la creación de nuevas unidades administrativas al tenor del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de ese Departamento. II CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
1. Cuestiones previas 1.1. Objeto de estudio en segunda instancia Esta Sala observa, que si bien la tutelante no alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, los hechos que fundamentan la presente acción permiten inferir que su objeto es precisamente la protección de este derecho debido a la
omisión de las entidades accionadas de responder su solicitud de reparación administrativa presentada el 19 de junio de 2009. En ese orden de ideas, esta Sala concentrará el estudio de la impugnación en la presunta vulneración del derecho de petición, puesto que fue el único aspecto desfavorable a la entidad impugnante, pues se precisa que el a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición y negó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, buena fe, favorabilidad, responsabilidad jurídica, reconocimiento, cancelación y pago inmediato de la reparación administrativa, decisión última que la accionante no impugnó. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva Vale destacar que con la expedición de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, sufrió una transformación institucional y se redistribuyeron sus competencias así: El artículo 170 de esta Ley, señala:
ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD.
Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. PARÁGRAFO. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Por su parte, el Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, en desarrollo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, anteriormente citado, en su artículo 1º señala: “Artículo 1. Transformación. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. como (sic) organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”. De las normas previamente referenciadas, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene a su cargo la función de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas, para así lograr la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. Por su parte, respecto de las funciones relacionadas con la ejecución de esas políticas, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 166 señala: “ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba”. Respecto de las funciones, esta norma reza:
“ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las
Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…)
9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley”.
(Subrayado y negrillas fuera de texto) Entonces, de la normativa atrás citada se observa, que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y a cargo de éste quedó, entre otras, la función de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos, mientras se escindieron algunas de sus competencias a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que ahora es la responsable de la ejecución de esas políticas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, así como de la respectiva defensa judicial. Además, el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011,”Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”.
De las normas transcritas y las actuaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, queda claro que le corresponde a esta Unidad el conocimiento de las peticiones como la de la tutelante, y la defensa en el trámite de tutelas como la que es objeto de estudio. De conformidad con las consideraciones expuestas, es evidente que el fallo del a quo emitió una orden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que a éste le correspondiera su cumplimiento, razón por la cual en el evento de encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la tutelante, deberá modificarse la orden, para en su lugar dirigirla, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
2. Problema jurídico Se trata de determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho de petición de la accionante, respecto de la solicitud presentada el 19 de junio de 2009.
3. Solución del caso La tutelante ejerció acción de tutela debido a la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de responder su derecho petición, presentado el 19 de junio de 2009, en el que solicitó que se reconociera la reparación administrativa a la cual considera tiene derecho debido a su condición de desplazada por la violencia (fl.9).
Por lo anterior, a título de protección constitucional pide que se ordene a la Unidad accionada, en síntesis, que resuelva su petición. a. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de
una petición conlleva para la autoridad ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo que decidió. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo lo solicitado, de manera clara y congruente y, debe ser notificada al interesado. Empero, la respuesta no implica que la Administración acceda al objeto de la petición. En cuanto a la oportunidad para responder, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la solicitud, señala el término de quince (15) días, si se trata de una petición de interés particular. No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo en el que va a decidir sobre el asunto, con apego al criterio de razonabilidad y de acuerdo con el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos enunciados implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso concreto se advierte que la accionante solicitó ser reparada administrativamente debido a su condición de desplazamiento forzado, mediante formulario radicado el 19 de junio de 2009 ante Acción Social. Por su parte, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Comunicación No. 215383 del 28 de abril de 2010 en la que supuestamente solicitó a la accionante que se acercara a la Unidad
Territorial de Atención a Víctimas de Bogotá para notificarse de la decisión del Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010. Sin embargo, esta Sala observa que la entidad accionada no acreditó que tal comunicación efectivamente haya sido recibida por la actora y menos que ante la imposibilidad de notificarla personalmente, se haya realizado la notificación por edicto. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la actora tuvo conocimiento de la decisión tomada mediante Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010, visible a folio 58 y siguientes, es claro que en ésta se resolvió una solicitud elevada por la actora, diferente a la que es objeto de la presente acción, pues se radicó el 26 de septiembre de 2008 y su fundamento era el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Willingtong Ortiz (de quien se desconoce el parentesco con la tutelante) debido a que su muerte supuestamente fue causada por grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, comoquiera que la petición que originó la presente acción i) fue presentada el 19 de junio de 2009; ii) su objeto era el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora Bellanira Chavarría Villaruel; y, iii) su fundamento, la condición de desplazada por el conflicto armado; para esta Sala no es aceptable que la decisión tomada mediante Acta Extraordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010 dio respuesta a la solicitud de la tutelante, pues su objeto es la de reconocer la calidad de víctima a una persona distinta, por hechos y causas diferentes.
En efecto, tal comunicación no está relacionada con la petición objeto de tutela, y en consecuencia, como lo constató el a quo, se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, no existe prueba que acredite que la solicitud de la accionante fue resuelta por parte de la entidad demandada, a pesar de que han transcurrido más de 3 años de ser presentada. Es importante resaltar, que a pesar de que la accionante acudió a este amparo constitucional más de 3 años después de vencido el término con el que contaba la administración para dar respuesta a su solicitud, en el caso objeto de estudio no se considera desconocido el principio de la inmediatez toda vez que la vulneración se mantiene hasta la fecha, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona que alegó encontrarse en una situación de vulnerabilidad por su condición de desplazada. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión del a quo en relación con el amparo del derecho de petición de la actora; sin embargo, modificará el numeral segundo del resuelve en el sentido de dirigir la orden a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 48 horas, contados a partir del recibo de esta providencia, notifique a la actora, en debida forma, de la respuesta a su derecho de petición ejercido el 19 de junio de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de octubre de 2012 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que amparó el derecho de petición de la actora, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del Tribunal en el sentido de ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas, contados a partir del recibo de esta providencia, dé respuesta a la petición de reparación administrativa presentada por la accionante el 19 de junio de 2009 y la notifique en debida forma. TERCERO. NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente