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CE-25000-23-41-000-2012-00483-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00483-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESACATO - Elementos Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación. DESACATO - No se configura por ausencia de responsabilidad subjetiva Si bien es cierto que en un principio la entidad incidentada no pudo dar cumplimiento estricto a la orden de tutela, también lo es que actualmente está suministrando un tratamiento idóneo para las patologías que padece Luna Marieth Hernández López, garantizando de esta manera la realización y el goce de sus derechos fundamentales. No debe perderse de vista que en el presente asunto, más allá de si se efectuaba o no el traslado de la paciente a otra institución prestadora de servicios de salud, lo fundamental era que se garantizara a ésta la prestación efectiva y sin dilaciones de los servicios de salud que resulten necesarios para tratar sus patologías, finalidad que fue tenida en cuenta por Solsalud EPS S.A. al momento de valorar, adoptar y ejecutar sus decisiones en el caso bajo análisis. En esta medida, la Sala concluye la ausencia de responsabilidad subjetiva en el representante legal de Solsalud EPS S.A., pues la falta de cumplimiento estricto del fallo no se debió a una actitud negligente u omisiva de la incidentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00483-01(AC)

Actor: MILENA LOPEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LUNA MARIETH

HERNANDEZ LOPEZ Demandado: REPRESENTANTE LEGAL DE SOLSALUD E.P.S. S.A Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 18 de enero de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al representante legal de Solsalud E.P.S. S.A., por incurrir en desacato de la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por la mencionada autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES Mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió lo siguiente: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la agente oficiosa de la menor Luna Marieth Hernández López de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al representante legal de la EPS Sol Salud que dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene el traslado de la niña Luna Marieth Hernández López, a un hospital que cuente con la infraestructura necesaria y el personal especializado para el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada a la menor, y de igual forma garantice la prestación oportuna y eficaz del servicio integral en salud que requiera la peticionaria, y cubra el tratamiento que pueda llegar a necesitar en las fases de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.” Mediante escrito del 27 de noviembre de 2012 (fl. 10) la accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra Solsalud EPS S.A., en el que adujo que esta entidad incumplió la providencia proferida a su favor, por cuanto no se han adelantado las gestiones necesarias para remitir a la paciente a una institución hospitalaria donde se pueda prestar la atención médica especializada que necesita. Solicita que en el menor tiempo posible se ordene a la entidad accionada que remita la menor a otra institución, y que se adelanten las investigaciones a que haya lugar contra el médico tratante. II.- ARGUMENTOS DE LA INCIDENTADA En el traslado del incidente, la apoderada de la autoridad demandada, mediante escrito del 12 de diciembre de 2012 (fls. 129-131), manifiesta que en cumplimiento de la orden judicial proferida, Solsalud EPS S.A. ha emitido las autorizaciones de los servicios de salud requeridos por la paciente. En cuanto al traslado a otra institución, añade que el día 26 de noviembre de 2012 el médico tratante canceló

el trámite de remisión al considerar que el tratamiento requerido podía ser suministrado por la Clínica la Candelaria.

III.- TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2012 (fls. 183-185), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, abrió el incidente de desacato contra el Representante Legal de Solsalud EPS S.A. Por escrito presentado el 17 de enero de 2013, el representante legal de la EPS expresa que no fue posible efectuar el traslado de la menor debido a que no existía disponibilidad de cama en las IPS en las que se solicitó la admisión de la paciente. Aclara que en atención a lo anterior, se realizó una valoración por la especialidad de Hemato-oncología con la Doctora Amparo Plata, quien prescribió un plan de manejo que fue llevado a cabo por la IPS Clínica La Candelaria, donde se encontraba hospitalizada la usuaria. La parte accionada insiste en que la atención a la paciente fue adecuada, que se han seguido todas las indicaciones emitidas por la especialista, y que la Clínica La Candelaria es una institución de niveles III y IV de complejidad que cumple con los requisitos de suficiencia técnica y científica necesarios para el manejo de las patologías que padece la menor. IV.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 18 de enero de 2013 (fls. 196-206), sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al representante legal de Solsalud

EPS S.A., por incurrir en desacato de las providencias de 19 y 23 de noviembre de 2012, proferidas por la misma autoridad judicial, por las siguientes razones: Señala en primer lugar que la obligación del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección; explica que mientras el incumplimiento implica la responsabilidad objetiva, el incidente de desacato va más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevaron a omitir el deber de atender la orden judicial. Acto seguido retoma la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en materia sancionatoria. Descendiendo al caso bajo estudio, destaca que la entidad incidentada se limitó a señalar que el médico tratante de la paciente consideró que ya no era necesario su traslado a otro hospital, por cuanto el especialista de hemato-oncología ya había prescrito un tratamiento que se estaba adelantando efectivamente por los médicos de la Clínica la Candelaria, donde está internada la menor. También resalta que la Solsalud EPS S.A. afirmó que el traslado de la paciente a otro hospital no pudo ser llevado a cabo debido a que no existía disponibilidad de cama en las IPS a las que se presentó tal solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que la entidad demandada aún no ha cumplido en su totalidad con la orden de tutela, pues la orden impartida consistía en el traslado de la menor a un hospital de mayor nivel de complejidad donde la atendiera el especialista adecuado y se le brindara la atención necesaria para tratar la enfermedad diagnosticada. Adicionalmente, aclara que la EPS no allegó ningún concepto médico que

soportara sus argumentos, a pesar de que menciona la existencia de valoraciones realizadas por el médico tratante y por una especialista en remato-oncología. El A quo estima que la falta de disponibilidad de las IPS de la red de servicios de la EPS Solsalud no es una razón suficiente para no cumplir con la orden de tutela, como quiera que la entidad promotora de salud tiene la obligación de prestar el servicio con eficiencia y oportunidad. En conclusión, el Tribunal considera que la EPS Solsalud ha incurrido en una mora injustificada en el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que a su juicio existe una responsabilidad subjetiva del funcionario encargado, por lo cual resulta necesario imponer la sanción.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito del 30 de enero de 2013, la apoderada de Solsalud EPS S.A. solicita se revoque la sanción impuesta por las siguientes razones (fls. 211-214): Sostiene que la EPS ha venido generando las autorizaciones para la atención de la usuaria en atención a las solicitudes radicadas por Milena López Acosta, relativas a valoraciones por gastropediatría e infectología.

Argumenta que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la responsabilidad de quien incurra en el incumplimiento de un fallo de tutela es una responsabilidad subjetiva. Alega que debe haber una negligencia comprobada de la persona, pues no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. La entidad accionada se pronunció nuevamente mediante escrito presentado el 1º

de marzo de 2013, reiterando los argumentos expuestos anteriormente.

VI.- CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos

mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de

1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.

Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño:

“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en

la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).

III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer

una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y

T-766 de 1998, ya citada. para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta Desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)

IV. Análisis del caso en concreto Bajo los argumentos que anteceden, procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al representante legal de Solsalud E.P.S. S.A., por incurrir en desacato de la sentencia del 23 de noviembre de 2012, expedida por la misma autoridad judicial.

Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la sentencia.

El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la agente oficiosa de la menor Luna Marieth Hernández López de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al representante legal de la EPS Sol Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene el traslado de la niña Luna Marieth Hernández López, a un hospital que cuente con la infraestructura necesaria y el personal especializado para el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada a la menor, y de igual forma garantice la prestación oportuna y eficaz del servicio integral en salud que requiera la peticionaria, y cubra el tratamiento que pueda llegar a necesitar en las fases de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.” 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En la sentencia de tutela que se dice incumplida se señaló que la IPS en la cual se estaban prestando los servicios de salud a la menor Luna Marieth Hernàndez Luna, no contaba con los medios científicos ni el personal médico adecuados para adelantar el tratamiento que ésta requería, por lo cual se resolvió que la vía idónea

para proteger sus derechos fundamentales era ordenar su traslado a un centro médico de mayor complejidad que pudiera brindar dichos servicios de salud.

2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.

La parte accionante se dirigió al juez de tutela para manifestar que Solsalud EPS S.A. no había dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia antes mencionada, y añadió que sus solicitudes eran contestadas con evasivas por parte del personal de la entidad. En las respuestas emitidas por la entidad incidentada, ésta refiere que no pudo dar cumplimiento estricto a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que las IPS a las que se solicitó la remisión de la paciente no contaban con disponibilidad de camas. Aunado a lo anterior, Solsalud EPS S.A. expresó que la usuaria había sido valorada nuevamente por el médico tratante y por una especialista en hematooncología, quienes prescribieron un plan de manejo que podía ser suministrado en la Clínica La Candelaria, y que estaba siendo efectivamente prestado por la incidentada. A juicio de la Corporación, el anterior argumento no es suficiente para entender que se haya dado estricto cumplimiento a la orden judicial impartida, ya que ésta ordenó de manera perentoria el traslado de la menor Luna Marieth Hernández López a una IPS que contara con los recursos humanos, técnicos y tecnológicos necesarios para prestar íntegramente el tratamiento requerido para el tratamiento de las patologías. Por este motivo, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no se ha dado total cumplimiento a la providencia de tutela emitida el 23 de

noviembre de 2012. Por lo tanto, encuentra la Sala que en el presente caso se ha configurado el elemento objetivo del incumplimiento en los términos expuestos en los numerales II y III de la parte motiva de esta providencia.

3. Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos.

A pesar de que se demostró que la orden judicial no ha sido cumplida integralmente, la entidad incidentada considera que dicha circunstancia no obedece a una conducta negligente de su parte, por lo cual corresponde a la Sala establecer si las razones expuestas por Solsalud EPS S.A. y las actuaciones adelantadas por ella, resultan suficientes para considerar que no se ha incurrido en desacato de la sentencia de 23 de noviembre de 2012. En primer lugar la Sala estima necesario destacar que como soporte de sus afirmaciones, según las cuales desde un principio adelantó los trámites tendientes a trasladar a la menor a otro centro de salud, Solsalud EPS S.A. aportó copias de las constancias que dan cuenta de la gestión realizada por sus funcionarios, a través del registro de las llamadas efectuadas a diferentes IPSs solicitando que se autorizara la remisión (fls. 151-180). La entidad incidentada alega que como las respuestas recibidas por parte de otros centros clínicos fueron en todos los casos negativas, se resolvió buscar un tratamiento y plan de manejo que pudiera ser suministrado principalmente en la Clínica La Candelaria, para lo cual se practicaron valoraciones por pediatría y hemato-oncología. En efecto, del estudio del material probatorio aportado por la EPS, se observa que ésta acreditó que durante el suministro del tratamiento, había emitido las

autorizaciones que se discriminan a continuación: Fecha Tipo de servicio Folio 30 de enero de 2013 Consulta por infectología 215 30 de enero de 2013 Valoración por gastroenterología pediátrica 216 5 de noviembre de 2012 Internación general – medicina interna 217 19 de noviembre de 2012 Traslado de paciente 218 19 de noviembre de 2012 Interconsulta por medicina especializada 219 18 de noviembre de 2012 Internación general – medicina interna 220 15 de noviembre de 2012 Internación general – medicina interna 221 6 de noviembre de 2012 Biopsia abierta de órgano o tejido de 222 mediastino A juicio de la Sala, los documentos a que se ha hecho referencia permiten verificar que las aseveraciones de la entidad corresponden a la realidad, pues a través de los mismos se acreditaron los trámites realizados por aquélla en procura de dar cumplimiento estricto a la orden impartida por el juez constitucional. En el mismo sentido, se destaca que al constatar las dificultades que se presentaban para efectuar la remisión de la paciente, Solsalud EPS S.A. decidió, a través del médico tratante y otros especialistas, encontrar un tratamiento que pudiera ser efectivamente suministrado en la IPS en la que se encontraba internada la menor. Lo anterior permite inferir que si bien la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue acatada en los términos exactos en que fue proferida, dicha circunstancia no implica necesariamente la existencia de una responsabilidad subjetiva del representante legal de la entidad, toda vez que se constató que ésta i) actuó diligente y oportunamente en procura de darle

cumplimiento estricto a la providencia judicial, y ii) buscó otras alternativas para hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales de la paciente. Efectivamente, esta Sala estima que a pesar de que no fue posible trasladar de forma definitiva a la menor Luna Marieth Hernández López, Solsalud EPS S.A. ha adelantado todas las gestiones tendientes a garantizar la prestación de un tratamiento idóneo y efectivo para su enfermedad, suministrado principalmente en la IPS Clínica La Candelaria. Lo hasta aquí expuesto encuentra fundamento adicional en las manifestaciones realizadas por Liliana López, madre de la paciente, durante el trámite del desacato en sede de consulta, quien se pronunció en los siguientes términos: “[M]e dirijo a su despacho con el fin de manifestar mi voluntad libre y espontánea de DESISTIR del INCIDENTE DE DESACATO de la acción de tutela referenciada el día 19 de noviembre del año 2012 con el oficio Nº CG12-5560, por cuanto extraprocesalmente ya se satisficieron las peticiones que dieron lugar al mismo” (fl. 223) Esta manifestación, sumada al material probatorio al que se hizo referencia con anterioridad, da cuenta de que si bien es cierto que en un principio la entidad incidentada no pudo dar cumplimiento estricto a la orden de tutela, también lo es que actualmente está suministrando un tratamiento idóneo para las patologías que padece Luna M

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