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CE-25000-23-41-000-2012-00487-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00487-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN CAMBIARIO INTERNACIONAL – Infracción cambiaria por registro de inversión suplementaria y actualización de cuentas patrimoniales de forma extemporánea Las inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales son inversiones internacionales (de capital del exterior en territorio colombiano) directas. Dichas inversiones deben ser registradas por el inversionista de capital del exterior, de acuerdo con el procedimiento que establezca para el efecto el Banco de la República, el cual fue previsto en la antes citada Circular Reglamentaria ExternaDCIN-83. De acuerdo con la Circular en mención, para efectuar el registro de las inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras, con régimen especial (sector de hidrocarburos y minería), como es el caso de la sociedad actora, el representante legal de la misma debe presentar la solicitud de registro al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario núm. 13 “Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas PatrimonialesSucursales del Régimen Especial”, debidamente diligenciado. El término para solicitar dicho registro es de tres (3) meses, contados a partir del cierre del ejercicio anual a 31 de diciembre, es decir, que vencía el 31 de marzo del año siguiente. Es de tener en cuenta que, cuando se registre la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales del régimen especial, a través del citado Formulario núm. 13, se debe enviar simultáneamente la actualización de las cuentas patrimoniales. En otras palabras, la obligación de registrar la inversión suplementaria al capital asignado conlleva siempre la de

actualizar las cuentas patrimoniales. Por el contrario, la actualización de inversiones se debe efectuar aún si no se realizó la inversión suplementaria al capital asignado y a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social, conforme dice expresamente el punto 2 del numeral 7.2.8 de la Circular antes transcrita. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la sociedad demandante, por ser una inversionista de capital del exterior en territorio colombiano, del sector de hidrocarburos y, por ende, sujeta al régimen especial, estaba obligada a registrar la inversión suplementaria al capital asignado y actualizar las cuentas patrimoniales, a más tardar el 31 de marzo de 2008, de manera simultánea. Al presentar el 1o. de abril 2008, el Formulario núm. 13 “Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales-Sucursales del Régimen Especial”, radicado bajo el núm. “ISE02797”, correspondiente al ejercicio social de 2007, conforme consta a folio 32 del cuaderno principal, incumplió con los deberes de registrar la inversión suplementaria al capital asignado y actualizar las cuentas patrimoniales, dentro del término legal establecido en las normas señaladas en las Resoluciones demandadas, es decir, registró y actualizó dicha inversión extemporáneamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 1746

DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2080 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 2080 DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 1844 DE 2003 – ARTICULO 4 /

DECRETO 4474 DE 2005 – ARTICULO 2 / CIRCULAR REGLAMENTARIA DCIN83 DE 2003 – NUMERAL 7

REGIMEN CAMBIARIO INTERNACIONAL – En infracciones cambiarias no aplica el principio de favorabilidad En lo concerniente al cargo de violación del principio de favorabilidad, con el objeto de que se aplique el Decreto 4800 de 2010, que modificó el Decreto 2080 de 2000 y que resulta más favorable a la actora, es del caso señalar que reiteradamente esta Corporación ha precisado que tal principio no es predicable de las infracciones cambiarias.

NOTA DE RELATORIA: Principio de favorabilidad en infracciones cambiarias, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2003, Rad.

1997-10054-01, MP. María Elizabeth García González. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Imposibilidad de reformar o modificar la sentencia para aumentar la sanción en tratándose de apelante único Sobre el particular, cabe advertir que de acuerdo con el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrado en los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del C. de P.C., el superior al decidir el recurso de apelación no puede reformar o modificar la sentencia recurrida para aumentar la sanción impuesta y así agravar la situación del apelante único, razón por la cual no puede en esta instancia modificarse dicha sanción, en salvaguarda de los referidos principios. La sujeción al mandato constitucional y legal enunciado entraña garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, como el respeto al Estado Social de

Derecho y a un orden jurídico justo, valores éstos supremos que preconiza la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00487-01

Actor: GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección PrimeraSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA. por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se disponga lo siguiente: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 230-007629 de 27 de noviembre de 2009, expedida por la

Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA, por el valor de $3.432.284.440.oo. b) La Resolución núm. 230-001762 de 30 de marzo de 2012, expedida por la mencionada funcionaria, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el sentido de reducir la multa, inicialmente impuesta, a la suma de $1.357.990.038.oo. 2ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda la suma objeto de la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades. En subsidio de la pretensión principal y, en el evento de que no sean de recibo los argumentos señalados para declarar la nulidad de todo lo actuado, solicitó que se decrete la nulidad parcial de la actuación demandada y que se reliquide el monto de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la tarifa de la sanción se incrementó en la Resolución que resolvió el recurso de reposición y tomando únicamente como base los valores relativos al aumento de la inversión suplementaria al capital asignado por importaciones de mercancías. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA (antes HUPECOL CARACARA LLC) es sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto la

exploración y explotación de hidrocarburos, razón por la cual está sometida al régimen cambiario especial, consagrado en los artículos 48 y 49 de la Resolución núm. 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. 2º. El 31 de marzo de 2008, la actora intentó presentar el Formulario núm. 13 de 2007, en el horario dispuesto por el Banco de la República, con el fin de ejecutar los procedimientos cambiarios aplicables al registro y actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de las sucursales del régimen especial, pero por razones técnicas, dicho formulario no pudo enviarse en forma electrónica al mencionado Banco en la fecha establecida, vale decir, el 31 de marzo de 2008. 3º. Al no poder presentar el citado Formulario núm. 13 en la referida fecha, al día siguiente, a las 7:48 a.m., la demandante presentó el mismo, de manera electrónica, con la constancia de radicación núm. ISE02797, 1308040105906. 4º. El 31 de diciembre de 2008, mediante auto núm. 230-018137, la Superintendencia de Sociedades formuló cargos contra la sociedad actora, “por el registro extemporáneo de la inversión suplementaria al capital asignado y/o la actualización de cuentas patrimoniales correspondiente al año 2007”. 5º. El 10 de febrero de 2009, la sociedad HUPECOL CARACARA LLC (hoy GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA) respondió los cargos formulados y explicó

que le fue imposible presentar el referido Formulario núm. 13. 6º. El 27 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución núm. 230-007629, en la cual impuso una multa de $3.432.284.440.oo a la sociedad demandante, por la presunta extemporaneidad de un día en la ejecución del registro y la actualización de la inversión suplementaria al capital asignado del año 2007. 7º. El 2 de diciembre de 2010, la actora solicitó la revocatoria de la Resolución núm. 230-007629, con fundamento en varios argumentos, entre otros: la inexistencia de una infracción cambiaria, habida cuenta de que la actora estaba actualizando las cuentas patrimoniales y no registrando la inversión suplementaria al capital asignado; la indebida tipificación de la conducta; la incongruencia que existe entre la formulación de cargos y las Resoluciones sancionatorias; la comisión de un error en la determinación de la multa; y la desproporción en la determinación de la sanción, pero la Superintendencia de Sociedades no accedió, por improcedente, a dicha solicitud. 8º. El 30 de marzo de 2012, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución núm. 230-001762, a través de la cual resolvió el mencionado recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción impuesta, pero redujo el valor a $1.357.990.038.oo “equivalentes al 0.7% del valor total de la infracción que ascendió a la suma total de US$96.288.678 equivalentes a $193.998.576.887”.

I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 29, 31, 83, 228 y 249 de la Constitución Política; 59 y 84 del C.C.A.; 2º, 3º y 19 del Decreto núm. 1746 de 1991; 8º del Decreto 2080 de 2000, expedido por la Junta Directiva del Banco de la República; y el numeral 7.2.8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003, expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del mencionado Banco. Explicó el alcance del concepto de violación, en síntesis, así:

. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO

PROCESO Y DE DEFENSA.

Señaló que no existe coherencia entre la conducta imputada en el auto de formulación de cargos, así como sus fundamentos legales, respecto de la conducta calificada como infracción y que correspondió a la base de imposición de la sanción impuesta en las Resoluciones demandadas. Indicó que el acto administrativo núm. 230-018137 de 31 de diciembre de 2008, por medio del cual se formularon los cargos, define la conducta presuntamente cometida por la demandante como una violación al procedimiento de actualización de la inversión suplementaria al capital asignado. Señaló como normas violadas el páragrafo 7º del artículo 8º del Decreto núm. 2080 de 2000 y el numeral 7.2.8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN núm. 83 de 21 de noviembre de 2003,

expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, el cual establece que dicha actualización patrimonial debe ser presentada hasta el 30 de junio de cada año por las respectivas sociedades. Manifestó que teniendo en cuenta que la demandante presentó el Formulario núm. 13 del año 2007 el 1º de abril de 2008 y que en los términos definidos en el auto de cargos, el plazo vencía el 30 de junio del mismo año, es evidente que en el caso sub examine, no hay desconocimiento alguno del procedimiento, ni mucho menos del plazo establecido. Aclaró que la actora mediante la presentación del Formulario núm. 13 estaba realizando una actualización de la inversión extranjera y no un incremento de la inversión suplementaria al capital asignado de la matriz en la sucursal, razón por la cual la inversión se disminuyó y la formulación de cargos es ilegal. Sostuvo que en el acto de formulación de cargos se dijo que la actora no había actualizado la información sobre la inversión extranjera y las cuentas patrimoniales, y en las Resoluciones acusadas se incluyó como nuevo fundamento para sancionar: el de registrar extemporáneamente la inversión suplementaria al capital asignado. Alegó que la Resolución que impone la sanción, debe guardar relación y ser consecuente con los fundamentos de derecho expuestos en el auto de formulación de cargos, con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ocurrió en el caso sub examine. . SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN LA IMPOSICION DE

SANCIONES.

Adujo que la entidad demandada desconoce el principio de tipicidad en la imposición

de las sanciones. Explicó que la demandada fundamentó la imposición de la multa, con el argumento de que la actora registró extemporáneamente la inversión suplementaria al capital asignado, al haber presentado el Formulario núm. 13 el 1o. de abril de 2008, en lugar del 31 de marzo del mismo año. Señaló que dicho argumento desconoce los procedimientos cambiarios aplicables a las sucursales, como la de la demandante, y el citado principio, toda vez que ella no estaba obligada a registrar incrementos de la inversión suplementaria al capital asignado, dado que en este caso lo que se presentó fue una desinversión, al disminuir la inversión suplementaria al capital asignado (los valores débitos fueron superiores a los de crédito), que debía ser registrada como una cancelación parcial de ese registro, la cual no tiene un plazo, ni procedimiento particular para su ejecución, sino que se debe reflejar en las cuentas patrimoniales del respectivo Formulario núm. 13, es decir, cuando se actualizan las cuentas patrimoniales, cuyo plazo vence el 30 de junio de cada año. Manifestó que, por consiguiente, la actora no estaba sometida al plazo del 31 de marzo, que era aplicable para registrar la inversión suplementaria al capital asignado, ya que simplemente tenía que actualizar las cuentas patrimoniales a más tardar el 30 de junio de 2008 y con dicha actualización quedaba en evidencia la cancelación parcial del registro de la inversión suplementaria al capital asignado. . TERCER CARGO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA IMPOSICION DE

SANCIONES.

Alegó que la entidad demandada erró en la cuantificación de la multa. Señaló que de conformidad con el Formulario núm. 13 de 2007, presentado por la demandante, se determina que la base tomada en consideración para cuantificar la multa era el valor anual de los débitos de la cuenta patrimonial, es decir, las disminuciones de la inversión suplementaria al capital asignado. Aclaró que si la Superintendencia demandada consideraba que la sucursal tenía que “registrar” la inversión extranjera suplementaria al capital asignado, debía tener en consideración los registros de las inversiones no realizados, si los hubiere, y no los valores que disminuyeron o cancelaron el registro existente de la inversión suplementaria al capital asignado. Expresó que a pesar de que coincide con la apreciación de la Superintendencia en mención, al determinar que la base de cuantificación de la multa no podría ser los débitos de la inversión suplementaria al capital asignado, considera que dicha entidad no tuvo en cuenta como evidencia que en el Formulario núm. 13 de 2007, el total del movimiento neto del año fue negativo, esto es, que la base no podía ser COP$193.998.576.887.oo sino COP$-193.998.576.887.oo, lo que permite concluir que matemáticamente cuando el valor de la base es inferior a 0, el valor de la sanción también es 0 y que esto es aplicable porque la actora no estaba registrando la inversión suplementaria al capital asignado, sino cancelando parcialmente su registro, demostrando, en consecuencia, que este Formulario sí se presentó en la oportunidad de ley, es decir, antes del 30 de junio de 2008.

Adujo que la imposición de la multa por un valor de COP$1.357.990.038.oo por la supuesta extemporaneidad de un día, desconoce el principio de legalidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones, pues de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, la multa debe ser graduada atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Indicó que la multa resulta excesiva frente a la posible infracción cometida, ya que el presunto término de extemporaneidad es de pocas horas, vale decir, de 7:48 horas, y de ninguna manera se produjo daño al Estado, ni afectación alguna a las estadísticas que sobre el particular lleva el Banco de la República.

. CUARTO CARGO: REVOCATORIA DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

Manifestó que como el Formulario núm. 13 se presentó el 1º de abril de 2008, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del cierre fiscal que ocurrió el 31 de diciembre de 2007, se debe declarar la nulidad de la actuación adelantada por la Superintendencia demandada contra la actora, en aplicación del principio de favorabilidad, dado que el Decreto 4800 de 2010 amplió el plazo para el registro de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen especial, igualando el plazo que existía para actualizar las cuentas patrimoniales anualmente, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal. Indicó que si, en gracia de discusión, los argumentos antes explicados no fueran de

recibo, en aplicación de dicho principio, existe mérito para revocar la sanción impuesta a la demandante, teniendo en cuenta que la transmisión electrónica del citado Formulario núm. 13 se realizó el 1º de abril de 2008, vale decir, dentro del plazo de los seis (6) meses, contados a partir del cierre del ejercicio anual. Expresó que la Superintendencia de Sociedades ha acogido la doctrina de la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y ha resuelto varias investigaciones y procesos sancionatorios, en los cuales absuelve al investigado, con fundamento en que el procedimiento ha sido modificado por las disposiciones cambiarias. Anotó que en el Acta núm. 220-001180, radicada con el núm. 2011-011-121600 de 5 de abril de 2011 del Comité de Integración Jurídico y Doctrinal de la Superintendencia de Sociedades, se afirmó que “es claro que no se prefiere un efecto retroactivo de la ley sino su efecto de aplicación general inmediata”. . QUINTO CARGO: RELIQUIDACIÓN DE LA MULTA YA QUE LA TARIFA DE LA

SANCIÓN SE INCREMENTÓ EN LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL

RECURSO DE REPOSICIÓN.

Indicó que de acuerdo con la Resolución núm. 230-007629 de 27 de noviembre de 2009 se estableció la multa sobre una base de US$243.367.124.91, correspondiente a COP$490.326.583.6716, al aplicar una tarifa del 0.007%. Al respecto, señaló que dicho valor no refleja la aplicación del porcentaje mencionado, sino que en realidad se basó en un porcentaje del 0.7%, es decir, un

porcentaje de multa que excede sobre manera el porcentaje anunciado por la Superintendencia de Sociedades. Adujo que la entidad demandada en lugar de imponer una multa de $34.332.844.oo, lo cual sería razonable y consecuente con la normal forma de operación de dicha entidad, resultó imponiendo una de $3.432.284.440.oo, la cual es violatoria de los principios de proporcionalidad y justicia en la imposición de sanciones. En relación con la Resolución que resolvió el recurso de reposición, también se evidenció error en la cuantificación de la sanción, la cual se determinó con base en un 0.7%. Explicó que técnicamente, así el monto de la multa impuesta se haya reducido por el hecho de que se haya tomado una base de liquidación diferente, se evidencia que el aumento de tarifa en la imposición de la multa es injustificado e ilegal. Esta situación violó el principio constitucional descrito en el artículo 31 de la Constitución Política, “non reformatio in pejus”, el cual establece que no se podrá agravar la pena cuando se trate de un apelante único. Estimó que es evidente que la Superintendencia demandada estableció una tarifa de sanción mayor en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, equivalente al 0.7% del valor de la infracción, mientras que en la Resolución recurrida, tomó como base el 0.007%.

. SEXTO CARGO: RELIQUIDACIÓN DE LA MULTA TENIENDO EN CONSIDERACIÓN

ÚNICAMENTE COMO BASE LOS VALORES RELATIVOS AL AUMENTO DE LA

INVERSIÓN SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO POR IMPORTACIONES DE

MERCANCÍAS.

Expresó que la Resolución núm. 230-001762 corrigió la base de cuantificación de la multa e impuso una multa de COP$1.357.990.038.oo. Anotó que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, las inversiones extranjeras, realizadas en divisas, se registran de forma automática ante el Banco de la República con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización, a través del mercado cambiario. Sostuvo que si el Gobierno de Colombia no excluyó del registro automático a las inversiones en divisas, realizadas como inversión suplementaria al capital asignado en sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial, no le es dable al intérprete, ni a su regulador cambiar esa condición, razón por la cual una interpretación diferente llevaría a desconocer el artículo 27 del Código Civil. Que por ello concluyó que, cuando la inversión suplementaria al capital asignado se incremente con medios distintos de divisas, que por ende no crean un registro automático de la inversión extranjera, se debe registrar ante el Banco de la República en el término de 3 meses (hoy 6 meses), contados a partir del cierre fiscal, al tenor de lo dispuesto en el literal d), del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000. Consideró que con fundamento en dicha norma, se debe tener en cuenta únicamente para la cuantificación de la multa, el valor de las sumas que no hayan sido previamente registradas ante el Banco de la República, esto es, de

US$20.850.534,73, correspondiente a la importación de mercancías. Manifestó que el valor de US$126.227.911,84 no debería tenerse en cuenta a la hora de tasar la multa, habida cuenta de que al ser realizada en divisas, su registro ante el Banco de la República se hace de manera automática con la presentación de la Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales, que formalizó el reintegro de los recursos al País.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1.- La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Con relación a la violación del debido proceso y derecho de defensa, señaló que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política no se está frente a una violación, dado que la Superintendencia de Sociedades le brindó a la sociedad demandante todas las garantías legales desde el inicio de la investigación cambiaria, en la formulación de cargos, hasta la imposición de la multa y la resolución del recurso de reposición, además de que adelantó la investigación con observancia del procedimiento y los términos consagrados en el Decreto 1746 de 1991. Que es evidente que la actora presentó en forma extemporánea el Formulario núm. 13, correspondiente al registro de la inversión suplementaria al capital asignado y la actualización de cuentas patrimoniales, aplicable a las sucursales del régimen especial. Que de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, como son: el artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 4º y su

parágrafo 7º del Decreto 1844 de 2003 y por el artículo 2º del Decreto 4474 de 2005, en concordancia con lo previsto en el punto 2º del numeral 7.2.8. y el 7.2.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003 del Banco de la República, el interesado debió registrar la inversión suplementaria al capital asignado y actualizar las cuentas patrimoniales, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al fin del ejercicio social. Que, al incumplir con esos dos deberes en el plazo indicado, la actora incurrió en infracción cambiaria y, por ende, violó el régimen cambiario. Con respecto al valor negativo que se presenta en el movimiento neto de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado, manifestó que éste corresponde a la venta de productos de la casa matriz en el exterior, cuyo valor es cancelado directamente a la misma en el exterior, lo que implica que esta operación se refleja en forma negativa en dicha cuenta, pero ello no significa que haya un desembolso efectivo de la inversión extranjera. Que, en consecuencia, la actora sí debía observar la obligación de llevar a cabo el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, junto con la actualización del registro de la inversión, a más tardar el 31 de marzo de 2008, de acuerdo con las normas antes indicadas. Frente al principio de favorabilidad, señaló que la norma aplicable, para el caso bajo examen, es el artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, que fue publicado en el Diario Oficial núm. 44205 de 25 de octubre de 2000 y empezó a regir en esa fecha, en

concordancia con los numerales 7.2.4 y 7.2.8 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 21 de noviembre de 2001, debido a que éstas eran las normas vigentes al momento de la infracción, razón por la cual no era posible aplicar dicho principio. Que el Decreto 4800 de 2010, en su artículo 4º, que modificó el artículo 8º del Decreto núm. 2080 de 2000, se publicó en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010 y que es cierto que amplió el término para presentar el Formulario núm. 13 a 6 meses, pero no suprimió el modo de hacerlo, lo que indica que persistió la obligación de registrar la inversión suplementaria al capital asignado y de actualizar las cuentas patrimoniales, mediante la presentación del Formulario núm. 13 en un término perentorio y su omisión sigue siendo constitutiva de infracción cambiaria, como una conducta típica y antijurídica. Explicó que la nueva norma no suprime la tipicidad de la conducta, ni tampoco altera la graduación de la sanción por una más benigna. Que no es posible dar aplicación a una norma que no regía cuando se realizó la conducta infractora. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, adujo que el artículo 3º del Decreto núm. 1746 de 1991 limita la facultad que tiene el funcionario administrativo para la imposición de la sanción, evitando que su decisión se base en consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, al tiempo que permite al investigado

su contradicción. De una parte, fija un límite como base, que corresponde al 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada y de otra, fija unos parámetros para graduarla de acuerdo con ese monto; de tal suerte que es procedente la imposición de una sanción pecuniaria hasta del 200% del monto de la infracción, facultad ésta de obligatorio cumplimiento por parte de la Superintendencia demandada. Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2012, es decir, un mes después del vencimiento del plazo para ello, teniendo en cuenta que el mismo vencía el 26 de octubre de 2012, en razón de que la interrupción del término de la caducidad operó hasta el 26 de septiembre de 2012, vale decir, hasta el momento en que el Procurador Judicial expidió la constancia, en la que se indicó la fecha de presentación de la solicitud de la conciliación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 23 de enero de 2014, la Sección Primera -Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Con respecto al primer cargo, señaló que no estaba llamado a prosperar, en razón de que la actora sí es responsable de los cargos imputados en sede administrativa, dado que la sanción fue impuesta por el registro extemporáneo de la inversión suplementaria al capital asignado y la actualización de las cuentas patrimoniales, tal

y como se observa en la Resolución 230-001762 de 30 de marzo de 2012. Que el referido registro extemporáneo, en el régimen especial, esto es, el aplicable a las sociedades que se dedican al sector de hidrocarburos y minería, como la actora, debe ser presentado mediante el Formulario núm. 13, dentro de los tres (3) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual a 31 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.2.4. de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003. Que en el Formulario núm. 13, presentado por la actora, se observa claramente que realizó una “inversión suplementaria al capital asignado” por un valor de $- 382.728.353.907, pero como lo realizó el 1º de abril de 2008, es evidente que el referido registro fue extemporáneo. Con relación al segundo cargo, expresó que tampoco estaba llamado a prosperar, por las mismas razones expuestas en el primer cargo. Precisó que en el caso bajo examen, la actora se allanó a los cargos formulados en la actuación administrativa y que, como consecuencia se expidió el acto administrativo demandado. Que en el considerando 5º del citad

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