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CE-25000-23-41-000-2012-00493-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00493-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ - Improcedencia porque entidad llamada a reconocerla aún no se ha pronunciado y actor permanece vinculado laboralmente En el caso de autos se tiene que el actor se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Guaya Shamua LTDA, y por ende, que sí cuenta con una fuente de ingresos para procurar su subsistencia, por lo menos, mientras permanece vigente el fallo de tutela que según la empresa antes señalada, ordenó de manera transitoria su reintegro laboral. En ese orden de ideas, en estricto sentido en esta oportunidad no se advierte una de las circunstancias relevantes que deben tenerse en cuenta para reconocer de manera inmediata la pensión de invalidez por vía de la acción de tutela, esto es, que el no reconocimiento y pago de la misma está privando a su beneficiario de una fuente de ingresos para procurar su congrua subsistencia. Adicionalmente la Sala evidencia, que en el caso de autos la entidad que en primer término está llamada a resolver de fondo la solicitud pensional, esto es, COLPENSIONES, aún no se ha pronunciado sobre el particular. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL - Procede el amparo por ausencia de respuesta sobre reconocimiento de la pensión de invalidez / LIQUIDACION DEL ISS – Problemas no pueden afectar derecho de petición de los usuarios Ahora bien, lo cierto es que los problemas que existan con ocasión a la liquidación del ISS y al proceso de empalme entre esta entidad y COLPENSIONES, en manera alguna son responsabilidad del accionante, quien precisamente se ha visto perjudicado al transcurrir más de un año sin obtener una respuesta de fondo

a su petición, por lo que le asiste razón al A quo al ordenar que la entidad accionada en un término perentorio debe analizar la situación pensional del accionante, y de verificar que cumple con los requisitos de la pensión de invalidez, expedir la resolución correspondiente y empezar a pagar aquélla.

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00493-01(AC)

Actor: MARCO TULIO VERGARA QUESADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió parcialmente al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Marco Tulio Vergara Quesada, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES. En amparo de los derechos antes señalados solicita que se le ordene a la entidad demandada reconocer en su favor la pensión de invalidez.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-12): Afirma que es una persona de 73 años de edad y discapacitada, como lo determinó el ISS el 21 de diciembre de 2011, al indicar que había perdido su capacidad laboral en un 52.40% por enfermedad común, y fijar como fecha de estructuración de su invalidez el 13 de junio de 2011. Desata que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez se requiere acreditar una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Estima que tiene derecho a la referida pensión, en tanto de conformidad con el ISS ha perdido su capacidad laboral en más del 50%, y porque cotizó 156.3 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como afirma puede apreciarse en las Planillas de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, correspondientes al periodo de junio de 2008 a junio de 2011, y en la historia laboral actualizada el 15 de noviembre de 2012 por la entidad accionada. Sostiene que por su avanzada edad y estado de salud no puede procurar una fuente de ingresos para su subsistencia, por lo que requiere de la pensión de invalidez para poder garantizar los derechos fundamentales invocados. Agrega que necesita de la compañía de una persona las 24 horas del día, debido al

“síndrome demencial” que le fue diagnosticado. Asevera que el 28 de marzo de 2012 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que no aún no ha recibido respuesta a su petición, razón por la cual de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse que su solicitud fue negada, con lo cual se le está privando de la pensión a la que estima tiene derecho, y por consiguiente de la única fuente de ingresos para procurar su subsistencia. Considera que por su situación socioeconómica, su avanzada edad y la invalidez que padece, se encuentra en un estado de perjuicio irremediable, que sólo puede ser conjurado de manera efectiva a través de la acción de tutela, por lo que ésta en su caso constituye el único mecanismo eficaz de defensa que tiene a disposición. Para tal efecto, hace referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisa que la entidad llamada a responder es COLPENSIONES, teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, se ordenó la liquidación del ISS, por lo que éste no puede continuar con el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, y porque de acuerdo al Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES es la Administradora del Régimen de Prima media con Prestación Definida, y le corresponde resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS que no se hubieren resuelto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del sentencia del 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le ordenó al presidente de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas realizara un estudio detallado de la situación del peticionario teniendo en cuenta los documentos aportados con el escrito de tutela, y de verificar que éste cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, expida la resolución que reconozca la pensión de invalidez y empiece a pagar la misma incluyendo todo lo que se ha causado desde la fecha en que fue solicitada. Aclara que para tal efecto la entidad accionada debe requerir al actor para que allegue los documentos necesarios para hacer efectivo dicho reconocimiento. Adicionalmente conminó al Presidente del ISS, para que en el término de 24 horas le remitiera al COLPENSIONES el expediente administrativo del demandante. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 78-96): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, destaca que COLPENSIONES en el presente trámite afirmó que si bien actualmente es la encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aún no ha recibido del ISS todos los expedientes administrativos que contienen la información suficiente y completa para resolver las solicitudes de los afiliados y pensionados del ISS, y particularmente, que aún no ha recibido el expediente del actor, por lo que no puede considerarse que ha vulnerado los derechos fundamentales de éste, en tanto actualmente no tiene

forma de atender su petición. También destacó que COLPENSIONES solicitó que se negara el amparo solicitado, se le ordenará al ISS hacerle entrega inmediata del expediente administrativo del demandante, y concederle un mes a partir de la entrega de éste, para pronunciarse de fondo frente a la solicitud del actor. Añade que la primera de la entidades señaladas también propuso que en el evento que el ISS no remita la documentación del accionante, éste radique nuevamente su petición con los documentos necesarios para su resolución. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y sobre los requisitos para obtener ésta, con el fin de destacar que el demandante necesita y tiene derecho a tal prestación para vivir en condiciones dignas, en atención a su avanzada edad, a que padece “un síndrome de demencia equivalente al 52.40% de pérdida de la capacidad laboral”, y a que cotizó al Sistema de Seguridad Social durante los tres años inmediatamente anteriores al momento de estructuración de la invalidez, esto es, el 13 de junio de 2011, según se desprende de las planillas únicas de liquidación de los años 2009, 2010 y 2011 que aportó el demandante al presente trámite. Sostiene que por la condición de sujeto de especial protección del actor, a su avanzada edad, a las dificultades que tiene para conseguir un empleo, y a que sus derechos a la vida digna y al mínimo vital se encuentran en riesgo, la acción de tutela es procedente para procurar la protección de éstos.

Empero, destaca que de conformidad con el reporte de las semanas cotizadas del accionante proferida por COLPENSIONES, el actor no registra aportes por parte de su empleador, la empresa Guaya Shamua Ltda., durante los años 2009, 2010 y 2011; pero también advierte de las planillas de autoliquidación de aportes a pensión allegadas por el peticionario, que durante los años antes señalados la mencionada empresa sí le realizó los descuentos correspondientes por concepto de seguridad social. Ante la anterior situación manifiesta que “aún cuando en los reportes de cotización entregado por Colpensiones al actor, no se verifican las semanas de cotización durante los años 2009, 2010 y 2011, lo cierto es que el empleador del peticionario, esto es, la empresa Guaya Shamua Ltda. sí realizo los descuentos correspondientes al demandante, por lo que de haber alguna inconsistencia con dichas semanas, la Administradora Colombiana de Pensiones tendrá que tomar las medidas respectivas contra dicha empresa, en tanto que esta era la encargada de efectuar los aportes de seguridad social del señor Marco Tulio Vergara”. Seguidamente reitera que en su criterio “en este caso resultaría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor”, pues de lo probado en el proceso el mismo cumple con los requisitos para obtener dicha prestación. A renglón seguido indica que COLPENSIONES alegó que se encuentra en imposibilidad de resolver la petición pensional elevada por el actor, en tanto no ha recibido la información necesaria por parte del ISS, justificación que para el Tribunal no es válida para que se deje de analizar la situación del peticionario,

pues de conformidad con el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2011, COLPENSIONES “asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida y el conocimiento de todas las solicitudes presentadas ante el ISS, con anterioridad a la vigencia del referido decreto”. En atención a las anteriores consideraciones, estima que para acceder al amparo solicitado COLPENSIONES debe resolver la petición en materia pensional del actor en el término e 48 horas siguiente a la notificación de la respectiva sentencia, teniendo en cuenta los documentos aportados en el escrito de tutela y los que el demandante le haga llegar, y por su parte que el ISS (que también fue vinculado al presente trámite1), debe entregarle a COLPENSIONES en el término de 24 horas siguientes la notificación de la decisión adoptada, el expediente administrativo del actor. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN 1 Como se observa del auto admisorio de la demanda del 27 de noviembre de 2012 (Fl. 62). Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012, el demandante impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 100-105): Señala que ha acreditado todos los requisitos legalmente previstos para obtener la pensión de invalidez, y que a la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte motiva del fallo controvertido, que incongruente no ordenó el reconocimiento de tal derecho, vulnerando en su criterio aún más los derechos fundamentales invocados. Considera que los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo de primera

instancia están orientados a reconocer por vía de la acción de tutela su derecho a la pensión en atención a la situación en que se encuentra y a que es un sujeto de especial protección, pero que de manera incongruente en la parte resolutiva de dicha providencia se termina dejando al arbitro de COLPENSIONES la posibilidad de reconocer la mencionada prestación. Añade que el A quo con la orden emitida al parecer omitió la situación de imposibilidad en que se encuentra la entidad antes señalada para resolver de fondo su petición en materia pensional, pues aún no cuenta con la documentación pertinente para tal efecto. Por la anterior circunstancia estima que al ordenársele a COLPENSIONES que resuelva su petición, no se logra la protección efectiva de sus derechos a la seguridad social, vida y mínimo vital, que en su caso se garantizarían de reconocerse en su favor la pensión de invalidez. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Informa que en cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ha venido realizando la entrega efectiva de toda la información correspondiente a los expedientes a COLPENSIONES, para que éste dé respuesta de fondo a las peticiones de los distintos accionantes. Respecto al expediente del demandante, afirma que se encuentra en el proceso de envío del mismo, por lo que le solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le conceda un plazo prudencial para tal efecto, mientras concluye el trámite “efectivo de migración de dichos expedientes” (Fl. 107).

TRÁMITE PROCESAL

Antes de decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, se consideró necesario vincular al presente trámite a la empresa Guaya Shamua LTDA, en la cual trabajó el accionante, y respecto de la cual en el presente trámite se observa de los documentos aportados por aquél, que existen presuntas inconsistencias frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión que realizó en favor del actor, en tanto del reporte de semanas cotizadas actualizado al 15 de noviembre de 2012 por COLPENSIONES, se advierte que respecto del peticionario no se realizaron las cotizaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y buena parte de 2011 (Fls. 14-25), pero que frente a dicho periodo también se encuentran en copia simple los reportes de autoliquidación de aportes a pensión, a partir de los cuales en principio puede predicarse que al demandante se le realizaron los descuentos por concepto de seguridad social correspondientes (Fls. 26-56). Como la anterior situación puede tener incidencia en la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, mediante auto del 27 de febrero de 2012 (Fls. 117-119) se dispuso vincular a la empresa Guaya Shamua LTDA, para que en el presente trámite de tutela expusiera las consideraciones que estimara pertinentes frente a la situación pensional del demandante. De otro lado, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la impugnación presentada, a través de la providencia antes señaladas se ofició a la empresa Guaya Shamua LTDA, para que indicara respecto del señor Marco Tulio Vergara Quesada, qué aportes por concepto de pensión realizó durante el periodo

correspondiente a enero de 2009 a junio de 2011, aportando frente a los pagos efectivamente realizados, los documentos que acrediten tal situación. En respuesta al requerimiento antes señalado, la empresa Guaya Shamua LTDA mediante escrito del 1° de abril de 2013, frente a la acción de tutela interpuesta expuso las siguientes consideraciones (Fls. 140-142): Afirma que el accionante se encuentra vinculado laboralmente desde el 1° de agosto de 1997, y que como empleador durante toda la relación de trabajo ha realizado los aportes a seguridad social pertinentes en favor del peticionario, en especial de enero de 2009 a junio de 2011, como puede apreciarse en el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por COLPENSIONES, actualizado al 1° de abril de 2013, y en los comprobantes de pago respectivos que aporta al presente trámite (Fls. 147-224). Relata que el actor tiene 74 años de edad y le fue diagnosticada demencia senil, por lo que estima su integridad está en peligro al continuar trabajando. Señala que en principio el 30 de julio de 2011 terminó el contrato de trabajo del peticionario, pagándole la respectiva indemnización por despido injustificado, pero que el mismo presentó una acción de tutela en su contra, que fue conocida por los Juzgados 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 21 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenaron el reintegro transitorio del demandante, mientras en la Jurisdicción Ordinaria se establecía si había o no lugar a éste.

Indica que en virtud de los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales antes señaladas, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 1° de Pequeñas Causas en lo Laboral de Bogotá, ante el cual se está tramitando el proceso N° 2012-0071, que se encuentra suspendido por solicitud de las partes hasta agosto de 2013, en espera a que para dicha fecha COLPENSIONES haya resuelto la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada por el actor. Afirma que el accionante reúne todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión antes señalada, por lo que estima dicha prestación debe ser reconocida por COLPENSIONES. Añade que no entiende las razones por las cuales la referida entidad no ha reconocido en favor del accionante su derecho a la pensión. De otro lado es necesario resaltar, que el ISS mediante escritos del 20 de marzo de 2013 (Fls. 137, 139) intervino en el presente trámite para manifestar que en virtud del proceso de liquidación que está atravesando, y de conformidad con los artículos 3 y 5 del Decreto 2011 de 2012, le corresponde a COLPENSIONES resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el accionante, motivo por el cual considera que dicha entidad es la llamada a responder. Adicionalmente manifestó que el 31 de enero de 2013 le remitió a COLPENSIONES el expediente administrativo del demandante, a fin de que resuelva de fondo la referida solicitud. CONSIDERACIONES De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, puede apreciarse que en

síntesis el actor solicita mediante la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES, en tanto considera reúne todos los requisitos para disfrutar la misma y requiere dicha prestación de manera urgente, dada su avanzada edad y porque supuestamente no cuenta con una fuente de ingresos para procurar su subsistencia. Por su parte COLPENSIONES, como se indicó en el acápite correspondiente a la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 3 de diciembre de 2012 argumenta que aún no puede resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor el 28 de marzo de 2012 ante el ISS, en tanto en virtud de la liquidación de la entidad antes señalada, con la misma se está adelantando un proceso de remisión de todos los expedientes, el cual no ha finalizado, por lo que aún no cuenta con el expediente administrativo del accionante, el cual requiere para pronunciarse sobre su petición (Fls. 67-72). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si mediante la acción de tutela es procedente ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que solicita el actor. Para resolver el interrogante planteado, se estima necesario tener en cuenta las siguientes circunstancias:

1. De conformidad la copia de la cédula de ciudadanía del peticionario, el mismo nació el 3 de febrero de 1939, por lo que tiene 74 años de edad (Fl. 58).

2. Según la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, emitido por el ISS el 21 de diciembre de 2011 (Fl. 57), aquél fue calificado con un 52.40%

de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común, al ser diagnosticado con un 30% de síndrome demencial, un 4.40% de discapacidad y un 18% de minusvalía. De acuerdo al mismo documento, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es el 13 de junio de 2011.

3. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, actualizado al 1° de abril de 2013 (Fls. 147-150), aportado por la empresa Guaya Shamua LTDA, el demandante cuenta con un total de 912,29 semanas cotizadas, y se evidencia, a diferencia del reporte que se anexó con el escrito de tutela (Fls.14-17), que ya aparecen los aportes realizados en favor del actor durante los años 2009 a 2011.

Al analizar el reporte de semanas cotizadas al 1° de abril de 2013, se observa que el demandante cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 13 de junio de 2011.

4. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que declarado inválido (con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral) por enfermedad común, “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de

estructuración”.

5. Sin perjuicio de lo que estimen las autoridades competentes, el accionante por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral por enfermedad común, y haber cotizados más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, tiene derecho a la que pensión que solicita.

6. En atención a la anterior situación, el demandante el día 28 de marzo de 2012, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (Fl. 13), sin embargo, de lo probado en el proceso ha pasado más de un año y aún no ha sido resuelta dicha solicitud.

7. El Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,

deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de

Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

Parágrafo Primero Transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Parágrafo Segundo Transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”. (Subrayado fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita, el competente para resolver la petición de

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que presentó el actor ante el

ISS, es COLPENSIONES.

8. COLPENSIONES en el mes de diciembre de 2012 afirmó que aún no podía resolver la solicitud pensional del accionante, en tanto el ISS no le había hecho entrega del expediente administrativo de aquél (Fls. 67-72); sin embargo, durante esta instancia el ISS indicó que el mencionado expediente le fue remitido a la entidad demandada el 31 de enero de 2013 (Fl. 139).

9. En la demanda el actor afirmó que no contaba con una fuente de ingresos, que dependía económicamente de la caridad y de sus familiares (Fl. 9), pero dicha afirmación fue desvirtuada por la empresa Guaya Shamua LTDA, que indicó que el actor está vinculado laboralmente desde el año 1997, e incluso, que actualmente continúa trabajando en virtud de un fallo de tutela que ordenó su reintegro de manera transitoria. En respaldo de su dicho, la empresa antes señalada aporta los documentos que acreditan que ha realizado los aportes correspondientes a seguridad social durante el tiempo en que el accionante ha estado vinculado laboralmente (Fls. 140-224).

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, se observa que el actor ha esperado más de un año para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que es evidente que en amparo del derecho de petición el mismo requiere lo más pronto posible la resolución de dicha solicitud, sobre todo en atención a su avanzada edad y a que el mismo por su estado de salud no puede seguir trabajando, como lo reconoce su propio empleador.

Sin embargo, tampoco puede desconocerse que a COLPENSIONES, la entidad que está llamada a resolver dicha petición, sólo hasta el 31 de enero de 2013 le fue remitido el expediente administrativo del accionante, por lo que en estricto sentido dicha entidad materialmente no ha tenido la posibilidad de pronunciarse de fondo frente a la solicitud pensional, desde que contó con la documentación pertinente para emitir una respuesta de fondo. Añádase a lo anterior, que COLPENSIONES manifiesta que existen fallas estructurales en el manejo de la documentación del régimen de prima media con prestación definida, y que ante dicha situación ha suscrito un acuerdo con el ISS que permita la entrega de los expedientes administrativos, procedimiento que ha presentado varias dificultades que retrasan la resolución expedita de las peticiones pensionales. Ahora bien, lo cierto es que los problemas que existan con ocasión a la liquidación del ISS y al proceso de empalme entre esta entidad y COLPENSIONES, en manera alguna son responsabilidad del accionante, quien precisamente se ha visto perjudicado al transcurrir más de un año sin obtener una respuesta de fondo a su petición, por lo que le asiste razón al A quo al ordenar que la entidad accionada en un término perentorio debe analizar la situación pensional del accionante, y de verificar que cumple con los requisitos de la pensión de invalidez, expedir la resolución correspondiente y empezar a pagar aquélla. No obstante lo anterior, el demandante impugna la sentencia de primera instancia porque estima que lo que debió ordenar el juez de tutela era el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez, y no diferir la resolución de tal asunto a la

entidad accionada, sobre todo cuando en la parte considerativa de la providencia controvertida afirmó que tenía derecho a dicha prestación. Sobre el particular es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que excepcionalmente a través de la acción de tutela pueda disponerse el reconocimiento de la pensión invalidez, cuando se advierte que la persona interesada se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, y particularmente cuando no cuenta con una fuente de ingresos a través de la cual pueda procurar su sostenimiento. En tal sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-962 de 20112 indicó: “No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público3. Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de

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