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CE-25000-23-41-000-2012-00499-01(ACU)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00499-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el presente caso, la sociedad actora pretende se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 258 de la ley 685 de 2001 y, en virtud de ello, suscriban con COLGEMS Ltda. el contrato de concesión minera número JA4-14061 y se inscriba en el registro único minero. Ahora bien, la Sala, como lo puso de presente el a quo, considera que el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 no impone una obligación clara, expresa, imperativa e inobjetable al Ministerio de Minas y Energía o, a la Agencia Nacional de Minería, de perfeccionar los contratos de concesión minera, como lo pretende COLGEMS Ltda. en la solicitud de cumplimiento objeto de estudio. Aunado a lo anterior, está comprobado que mediante la Resolución N. 251 del 25 de abril de 2012 se resolvió la solicitud de concesión minera elevada por la sociedad actora y que contra la misma a la fecha está pendiente de resolverse el recurso de reposición que COLGEMS Ltda. instauró en su debido momento. Esa circunstancia también impide la prosperidad de la solicitud de cumplimiento porque existe una actuación administrativa vigente, la cual, cuando quede en firme, será susceptible de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00499-01(ACU)

Actor: COLGEMS LTDA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud COLGEMS Ltda. presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Bolívar, la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar y la Agencia Nacional de Minería, en la que pidió hacer la siguiente declaración: “(…) solicito muy respetuosamente al DESPACHO del HONORABLE TRIBUNAL de CUNDINAMARCA (sic), que actuando como Juez Constitucional, ordene a la AUTORIDAD MINERA NACIONAL, a través del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y/O a quien dicha autoridad haya delegado expresamente, dar estricto cumplimiento y en forma inmediata a los dispuesto en los artículos 16, 258, 262 y 274 de la Ley 685 de 2001 y los artículos 1, 18, 19 y 20 de la Ley 1382 de 2010, y por

ende, permitirle a la sociedad COLGEMS LTDA. C.I., perfeccionar el CONTRATO ÚNICO DE CONCESIÓN MINERA NÚMERO JA414061, disponiendo su consecuente inscripción en el registro único minero como lo ordena la ley de minas.”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento La sociedad actora radicó en enero de 2008 ante el Ministerio de Minas y Energía la propuesta de contrato de concesión minera N.° JA4-14061, para lograr la “(…) explotación técnica y explotación económica de un yacimiento de ORO, PLATA Y

DEMÁS CONCESIBLES”.

Que la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar, autoridad delegada por el citado Ministerio y por el Ingeominas para decidir sobre la solicitud de concesión, se demoró en resolverla, lo que condujo a que la actora en 2010 se viera obligada a cumplir los nuevos requisitos que estableció la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, a efectos de obtener la concesión. Explicó que mediante el Auto N.° 0176 del 1° de agosto de 2011, la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar aprobó el pago del canon superficiario de la concesión, exigencia que cumplió COLGEMS Ltda. Que mediante Resolución N.°18-1876 del 15 de noviembre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía reasumió la función de contratación que había delegado con anterioridad en el Departamento de Bolívar y se la confirió únicamente al

INGEOMINAS.

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto N.° 4134 de 3 de noviembre de 2011, creó la Agencia Nacional de Minería. En el artículo 4° de dicho Decreto le confirió a esa Agencia algunas de las facultades que en materia minera desarrollaba el Ministerio de Minas y Energía. Que mediante dos escritos radicados el 23 de agosto de 2012 ante la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, COLGEMS Ltda. solicitó: “Impartir las instrucciones necesarias a la Autoridad Minera actual, Delegada y competente para que PERFECCIONE EL CONTRATO ÚNICO DE CONCESIÓN

MINERA NÚMERO JA4-14061, suscrito por LA SOCIEDAD COLGEMS LTDA.

C.I., disponiendo su consecuente inscripción en el registro único minero como lo ordena la ley de minas”. Que sin embargo, las autoridades accionadas guardaron silencio, con lo cual se prueba que han sido renuentes a cumplir con su deber.

3. Trámite de la solicitud La solicitud se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 27 de noviembre del 2012 la admitió parcialmente por no haberse agotado requisito de procedibilidad respecto del Instituto Colombiano de Geología y Minería, el Departamento de Bolívar y la Secretaría de Minas de Bolívar. En consecuencia, rechazó la demanda respecto de tales entidades y la admitió únicamente respecto del Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería.

Concedió el término de 3 días para contestar la solicitud.

4. Argumentos de defensa 4.1 Intervención de la Agencia Nacional de Minería

La apoderada judicial de la entidad manifestó que mediante el Decreto N.° 4134 de 2011 no asumió las funciones del Ministerio de Minas y Energía “sino las legales y delegadas al Servicio Geológico Colombiano”. Que con ocasión de la evaluación técnica de la solicitud de concesión que presentó la sociedad actora, se expidió la Resolución N. del 25 de abril de 2012 mediante la cual se rechazó tal pretensión y ordenó su correspondiente archivo. Contra esta decisión COLGEMS Ltda. presentó recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. Que en el presente asunto no existió renuencia porque la solicitud de concesión fue resuelta mediante acto administrativo en el cual se explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible la suscripción del contrato. Con fundamento en los anteriores argumentos pidió desestimar las pretensiones de la acción de cumplimiento. 4.2 Intervención del Ministerio de Minas y Energía El apoderado del Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que quienes debían resolver la solicitud de concesión minera presentada por la sociedad COLGEMS Ltda. eran las entidades que, en su momento, se les había delegado tal facultad.

5. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones: Que la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de

normas con fuerza de ley o actos administrativos. Que no se puede utilizar para obtener que el juez ordene a una autoridad administrativa reconocer derechos particulares. Que la acción tampoco era viable porque existía un recurso pendiente por resolver y que, de estar resuelto, los actos gozaban de presunción de legalidad enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, además, las normas cuyo cumplimiento se solicitaba no imponían a las autoridades accionadas el deber imperativo de suscribir contratos de concesión minera.

6. La apelación En la oportunidad procesal, el apoderado de la sociedad actora apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 165 a 169): Que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo porque desde el 1° de abril de 2008 COLGEMS Ltda. radicó la propuesta de concesión minera. Que la demora en la suscripción del contrato es imputable a las autoridades administrativas que han tenido a su cargo resolver la petición.

Que no comprende como la Agencia Nacional de Minería pretende “(…) que una vez superadas las etapas contractuales, cumplidas la nuevas exigencias legales, de índole económica (pago de un canon superficiario anticipado - sin firma de contrato -), (…) hoy otra autoridad minera con iguales competencias, delegadas, alegremente resuelva no continuar el trámite contractual, abstenerse de suscribir el contrato y proceder al rechazo del expediente de la ACCIONANTE, CUATRO (4) años después de radicada su primigenia solicitud”, pues no puede desconocer

que desde 2008 la actora solicitó la firma del correspondiente contrato de concesión. Que si bien el artículo 1° de la ley 1382 de 2010 se declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 2011, allí se difirieron los efectos de tal declaratoria por 2 años. Que, por tanto, la obligación que el artículo contiene es imperativa, inobjetable y debe acatarse. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso la sociedad COLGEMS Ltda. contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió la acción de cumplimiento dirigida contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, entidades del nivel nacional.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se

constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Normas cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El apoderado de la sociedad actora solicitó hacer cumplir las siguientes normas: Ley 685 de 2001 “Por el cual se expide el Código de Minas y se expiden otras disposiciones”

“ARTÍCULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera

solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.” “ARTÍCULO 258. FINALIDAD. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes.” “ARTÍCULO 262. INFORMATIVO UNIFICADO. La autoridad minera formará un solo expediente integral y constituido por los documentos y actuaciones de los interesados y de los terceros intervinientes, dirigidos todos a la expedición del título minero y al señalamiento de las obligaciones a cargo del beneficiario.” “ARTÍCULO 274. RECHAZO DE LA PROPUESTA. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se

atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.” Ley 1382 de 9 de febrero de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” “ARTÍCULO 1. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11; Efectos diferidos por el término de dos (2) años)> Adiciónase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo. PARÁGRAFO 1. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente. Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal. En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el

concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 206, 307 y siguientes del Código de Minas. De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento. Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 2. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.” “ARTÍCULO 18. Adiciónase al artículo 271 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes literales: h) Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los

cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero; i) Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada.” “ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 273 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta (30) días para resolver definitivamente.” “ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará así: Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada en los siguientes casos:

1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.

2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores.

3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos

establecidos en el artículo 271 del presente Código.

4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta.

5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.”

5. Agotamiento del requisito de procedibilidad en el caso concreto La observancia de las normas trascritas fue reclamada a la Presidente de la Agencia Nacional de Minería y al Ministro de Minas y Energía, presuntamente mediante escritos del 23 de agosto de 2012, en los cuales COLGEMS Ltda., solicitó (fls. 15 a 22): “Contraviniendo, todos los principios inherentes a la administración, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional (sic), desarrollados en el artículo 258 de la ley 685 de 2001 - código de minas -, en especial los principios de eficacia, celeridad y brevedad, en el trámite del procedimiento gubernativo para asuntos mineros, la autoridad minera, delegada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL INGEOMINAS, para el año 2008 y 2009, EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSECRETARÍA DE MINAS, no le imprimieron la celeridad y brevedad en el trámite de la OFERTA DE CONCESIÓN MINERA RADICADA POR LA SOCIEDAD COLGEMS LTDA. C.I., obligándola con su morosidad y negligencia a someterse al imperio de nuevos requisitos (…) PETICIÓN Impartir las instrucciones necesarias a la Autoridad Minera actual, Delegada y competente para que PERFECCIONE EL CONTRATO ÚNICO DE CONCESIÓN MINERA NÚMERO JA414061, suscrito por LA SOCIEDAD COLGEMS LTDA. C.I., disponiendo su consecuente inscripción en el registro único minero como lo ordena la ley de minas” Como se aprecia, COLGEMS Ltda. cumplió con el requisito de procedibilidad parcialmente, por las razones que pasan a explicarse.

Esta Corporación ha sostenido que para poder tener por acreditado el cumplimiento del requisito de renuencia se exige como presupuesto, dentro de otros, que el contenido de lo pretendido ante la administración sea idéntico a lo que se persigue ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, lo anterior por cuanto el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 prevé en el inciso segundo que: 1 “Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.” (Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 2004, Exp. 2004-0073-01, Consejera Ponente: María

Nohemí Hernández Pinzón). “(…) el accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo (…)”. Que, entonces, el desconocimiento de este requisito torna en improcedente la acción de cumplimiento. De acuerdo con lo expuesto en los escritos mediante los cuales COLGEMS Ltda. estima que constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Minas y Energía, se aprecia que en éstos no se hizo referencia a las siguientes normas que en sede judicial se pide hacer cumplir: Artículos 16, 262 y 274 de la ley 685 de 2001 y 1, 18, 19 y 20 de la ley 1382 de 2010. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia2 que sobre el particular ha fijado el Consejo de Estado, la presente acción en relación con el cumplimiento de las citadas normas resulta improcedente por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el artículo 258 de la Ley 685 de 2001, único artículo respecto del cual la sociedad actora cumplió con el referido requisito, impone a las autoridades accionadas el deber imperativo e inobjetable de suscribir contratos de concesión minera, que es lo que pretende la sociedad actora.

6. El caso concreto En el presente caso, la sociedad actora pretende se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 258 de la ley 685 de 2001 y, en virtud de ello, suscriban con COLGEMS Ltda. el contrato de concesión minera número JA4-14061 y se inscriba en el registro único minero.

El Tribunal consideró que la presente acción de cumplimiento es improcedente

porque: (i) la petición de la sociedad actora se resolvió mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad y respecto del cual se encuentra en trámite el recurso de reposición; (ii) los actos que expida la autoridad administrativa son susceptibles de control judicial y, (iii) las normas no imponen un deber imperativo e inobjetable a las autoridades accionadas de suscribir contratos de concesión minera. Ahora bien, la Sala, como lo puso de presente el a quo, considera que el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 no impone una obligación clara, expresa, imperativa e 2 Ver sentencia del 1° de agosto de 2013, Exp. 2012-00777, C.P. Susana Buitrago Valencia. inobjetable al Ministerio de Minas y Energía o, a la Agencia Nacional de Minería, de perfeccionar los contratos de concesión minera, como lo pretende COLGEMS Ltda. en la solicitud de cumplimiento objeto de estudio. En efecto, la referida norma establece que la finalidad del procedimiento en asuntos mineros es: “garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución”, pero de ninguna manera impone a las autoridades mineras un deber imperativo e inobjetable de suscribir contratos. Es decir, contiene una referencia general a los propósitos del procedimiento minero, mas no establece el deber que, en particular, pretende la sociedad actora se haga cumplir mediante la presente acción. Aunado a lo anterior, está comprobado que mediante la Resolución N.° 251 del 25

de abril de 2012 se resolvió la solicitud de concesión minera elevada por la sociedad actora y que contra la misma a la fecha está pendiente de resolverse el recurso de reposición que COLGEMS Ltda. instauró en su debido momento. Esa circunstancia también impide la prosperidad de la solicitud de cumplimiento porque existe una actuación administrativa vigente, la cual, cuando quede en firme, será susceptible de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción. Las razones anotadas son suficientes para que se confirme la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ B.

ALBERTO YEPES BARREIRO

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