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CE-25000-23-41-000-2012-00513-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00513-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular… Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La Sala estima conveniente pronunciarse acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela… Tal es el caso de la inmediatez, la firmeza de las listas de elegibles y la existencia de otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETOLEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 42

ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELAConcurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Pruebas / PRUEBAS - En los concursos de méritos la vulneración de derechos respecto de las pruebas, se materializa hasta el momento que son publicados los resultados de las mismas Al respecto, considera la Sala que si bien las pruebas discutidas fueron aplicadas 7 meses atrás, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores se materializa sólo hasta el momento en que éstos conocieron los resultados de las mismas, pues se advierte, que los cargos de la demanda no solo hacen referencia a la contradicción de los cuestionarios con el eje temático

contenido en la Adenda núm. 3, sino también con el método de calificación, el cual solamente se puede apreciar desde la publicación de los resultados de las pruebas. Visto lo anterior, se observa que los resultados de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes fueron publicados el 12 de junio y 6 de julio de 2012, respectivamente, y la presente solicitud de amparo fue instaurada el 27 de noviembre de 2012, es decir, que desde la última fecha de publicación de los resultados hasta la presentación de la tutela, han transcurrido 4 meses, cuyo lapso no puede ser interpretado como desproporcionado ni injustificado CONCURSO DE MERITOS - Lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES - son inmodificables por ser actos administrativos en firme / ACCION DE TUTELANo puede modificar la lista de elegibles que está en firme La parte accionada y sus coadyuvantes precisaron que muchos de los cargos en los que se aplicaron las pruebas cuestionadas, ya tienen listas de elegibles que se encuentran en firme, por lo tanto, son inmodificables, pues con ello se consolidaron situaciones jurídicas amparadas en un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad… Una vez la lista de elegibles cobre firmeza, ésta no puede ser modificada, pues con ella se han consolidado situaciones jurídicas particulares y concretas y por ende, de obligatorio cumplimiento. Es claro para la Sala que las listas de elegibles que se encuentren en firme, no pueden ser modificadas por vía de acción de tutela, razón por la que el mecanismo resulta improcedente para estos eventos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de modificar los actos

administrativos en firme, contentivos de la lista de elegibles, ver Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009 y consultar Consejo de Estado sentencia de 24 de noviembre de 2011 exp. 2011-02029. CP María Elizabeth García González ACCION DE TUTELAMecanismo idóneo y eficaz cuando se está frente a un concurso de méritos o proceso de selección / ACCION DE TUTELA - No procede cuando el actor disponga de otro mecanismo de defensa judicial Respecto de la procedencia de la acción de tutela pese a que el solicitante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa para solicitar la nulidad del acto administrativo que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado que este último medio de defensa no resulta eficaz, pues debido a su tardanza, para cuando se emita una decisión definitiva, ya habría finalizado la convocatoria y, en consecuencia, aquélla sería inocua, de suerte que, en términos de concursos de mérito y procesos de selección, se hace necesaria la pronta intervención de una autoridad judicial, como lo es el Juez de Tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable…De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la CNSC al interior del concurso, dispone los mecanismos tendientes a que los concursantes puedan presentar sus reclamaciones, las cuales deben ser resueltas en su totalidad para pasar a la siguiente etapa. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, establece, como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de sus

derechos fundamentales, lo que indica que si el solicitante tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz y, no hizo uso del mismo, la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter de subsidiariedad. En el presente caso, se advierte que los participantes al interior del concurso de méritos, cuentan con mecanismos dispuestos de manera especial para que presenten sus alegaciones contra los resultados que les fueron desfavorables, de tal manera que si no los agotan, no pueden pretender que por vía de acción de tutela se remedie su negligencia…Así pues, considera la Sala que respecto de las personas que no presentaron reclamación en la oportunidad dispuesta por la CNSC para ello, la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que en el expediente los actores no acreditaron si presentaron reclamación o no, contra las pruebas de competencias funcionales y de aptitud FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / RESOLUCION 1245 DE 2009 EXPEDIDA POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / DECRETO LEY 760 DE 2005 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando estamos frente a un proceso de selección o concurso de méritos, ver Consejo de Estado sentencia de 24 de noviembre de 2011 exp. 2011-02029. C.P María Elizabeth García González. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa, buscar Consejo de Estado sentencia de 12 de julio de 2012 exp. 2012-00186C.P Martha Teresa Briceño de

Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00513-01(AC) Actor: KORINA MEJIA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCUNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE MEDELLIN – USBM Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada y sus coadyuvantes, contra el fallo de 12 de abril de 2013, proferido por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud:

Los señores KORINA MEJÍA CASTAÑEDA, BETTY RIVEROS RIVEROS,

ALEXANDER MONTAÑA RODRÍGUEZ, FRANK CORREDOR BELLO, YOLIMA

FABIOLA MELO ROMERO, JHONN LENIN BAUTISTA GUZMÁN, JOSÉ ANGEL

CASTELLANOS ARIZA, FABIO FLÓREZ GARCÍA, EDELMIRA FRANCO

SILVA, GLORIA STELLA ESPEJO BAQUERO, JUAN LUÍS MÁRQUEZ BULLA,

HENRY ALBERTO CADENA ORTIZ, CRISTINA DELGADO RAMOS, CARLOS

ERNESTO CORREA BELTRÁN, LUZ MARY SANTOS HOMEZ, MARÍA

MARGARITA GAITÁN CASTAÑEDA, SANDRA NANCY BARAHONA NOVA,

GRACIA MOLINA FREYLE, MARÍA CONSUELO MUÑOZ MONTOYA, IVÁN

AGUIRRE GALLO, JUAN CARLOS OSPINA RODRÍGUEZ, HUGO NELSON

ARDILA RAMÍREZ, CLAUDIA ALEXANDRA AGUILAR RODRÍGUEZ, LUCY

ZEA ACOSTA, LEONARDO CONTRERAS MARÍN, ROSA MARÍA ARIZA

ARIZA, AMANDA RODRIGUEZ, AMANDA AIDEE RODRÍGUEZ BRAVO, AIDA

TAMAYO RODRÍGUEZ, EDWARD FRANCISCO GÓMEZ HIGUERA, OLGA

CAROLINA SARMIENTO TORO, CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ, CARLOS

CORTÉS DOMÍNGUEZ, LUÍS TORRES QUINTERO, DIANA CAROLINA

NARVÁEZ ALFONSO, FERNANDO AYURE ACEVEDO, YISELA BUSTOS

MAHECHA, GLORIA MARINA DÍAZ BARBOSA, JULIO EDGAR ROJAS LÓPEZ,

MYRIAM FRANCO CEPEDA, CARLOS AUGUSTO MONTAÑO, CAMILO

OCTAVIO CONTRERAS, JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES, ISRAEL

RODRÍGUEZ SILVA, GLORIA INÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, DANIEL

FERNANDO SARMIENTO, NELSON JAVIER HURTADO PINTO, CAROLINA

KATANA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ,

GERMÁN RICARDO PEÑALOZA MACHADO, GUILLERMO ALBERTO NIÑO,

GLORIA ZARATE AGUILERA, JHON FELIX RIVERA GUTIÉRREZ, JUAN

CARLOS ARIAS PIÑEROS, ARGEMIRO FRANCO MUNERA, PERPETUA

SOFÍA FLÓREZ RICARDO, MÓNICA YAJAIRA DEL PILAR RAMÍREZ AYALA,

ANA PAULINA CAMACHO MORA, LUÍS GUSTAVO TAMAYO MEDINA, RENE

ALEXANDER CARRERA ROMERO, MARÍA GLADYS VELANDIA MÉNDEZ,

AIDA JAQUELIN RODRÍGUEZ CAMARGO, GLORIA YORI PARRA, ASTRID

YANETH PATIÑO ROMERO, YOLANDA EUGENIA DUARTE CHILLÓN, CLARA

INÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ, JORGE ALBERTO BUITRAGO BASTIDAS,

BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO, JAVIER ORLANDO VELANDIA

SEPÚLVEDA, YUNIA DEL CARMEN VARELA RUÍZ, INÉS MARÍA GALÁN

NOSSA, JAVIER HARLEY ZAPATA FELICIANO, GINNA ALEXANDRA

GUZMÁN RÍOS, ELIZABETH ROVIRA MATEUS, CARLOS ARTURO HIGUERA

MANRIQUE, ELSA VICTORIA GARCÍA BOHÓRQUEZ, WILSON HERNÁNDEZ

VERA RAMÍREZ, JUAN CARLOS AGUDELO RODRÍGUEZ, RODRIGO

ALEJANDRO OICATÁ QUINTERO, DANIEL ARTURO FEGALI NIETO,

GERMÁN ORTIZ TAPIERO, EDILBERTO BARRIOS CASTRO, ALFONSO

BOTERO MIRANDA, IVONNE ADRIANA DÍAZ RODRÍGUEZ, VILMA LEONOR

GARCÍA SANTOS, MARIO ALBERTO PRICE JAIME, ANA SOFÍA MARTÍNEZ

CASTRO, MAYRA PIEDAD LEÓN VEGA, FABIOLA EDITH YOMAYUZA

MENDOZA, JUAN GUILLERMO CAICEDO USECHE, FLOR ALBA MORENO

RODRÍGUEZ, ADRIANA DEL PILAR SOLANO CANTOR, BEATRIZ VALENTÍN

GUZMÁN, MYRIAM LILIA PUENTES DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ORLANDO

SARMIENTO ROMERO, CAMILO ANDRÉS RUBIO MARTÍN, CARLOS ARTURO

FORERO ARÉVALO, JAVIER OROZCO CUERVO, ROSA LUCÍA HERRERA

TORRES, JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER, OMAR CASTRO NOVOA,

JORGE TULIO ÁLVAREZ BASTO, CARLOS ARTURO VARGAS, DAGOBERTO

VILLAMIL RODRÍGUEZ, FANNY EMILCE WILCHES, ROBERT DE JESÚS

MURCIA ARIAS, ANA LUZ MENDIVELSO, HILDA PATRICIA CORTES

MONCAYO, FERNANDO ARIZA PELÁEZ, LIDIA MORALES, MARÍA DEL

PILAR GÓMEZ CUERVO, GLADIS AURORA TORRES CRISTANCHO, JORGE

ENRIQUE VILLANUEVA MURCIA, BERTILDA SOTOMONTE SOTOMONTE,

PEDRO AUGUSTO TRIANA Y ANTORVEZA Y URSULA MÁRQUEZ

GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentaron demanda contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCy la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN –USBM-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima. I.2.- Hechos. Manifestaron que la CNSC abrió concurso de méritos mediante la convocatoria núm. 128 de 2009, para acceder a 888 cargos en la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, los cuales corresponden a 81 Inspectores I, 138 Inspectores II, 11 Inspectores III, 132 Inspectores IV, 65 Gestores I, 301 Gestores IV, 11 Analistas I, 5 Analistas III, 16 Analistas IV, 10 Facilitadores II, 14 Facilitadores III y 104 Facilitadores IV. Pusieron de presente que mediante Resolución núm. 4311 de 19 de octubre de 2011, la CNSC adjudicó a la USBM, mediante proceso de selección abreviada núm. CNSC-PAMC-018 de 2011, el desarrollo de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento y aptitudes, de la mencionada Convocatoria. Adujeron que en virtud de lo anterior, a la USBM le corresponde el “diseño, construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes;… dentro del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE DIAN, convocado mediante Acuerdos 108 y 127 de 2009 de la CNSC.” Informaron que posteriormente, la CNSC expidió la Adenda núm. 3 que contiene la información actualizada y consolidada de la Unidad 2 de la Guía de Orientación que se refiere a los conocimientos esenciales según la DIAN, para los cargos convocados a concurso. Afirmaron que en el mencionado documento se adujo que la guía contenía la totalidad de los ejes temáticos establecidos para la presentación de las pruebas de competencias funcionales, actualizados por expertos de los procesos de la DIAN, razón por la que consideraron, debe ser un documento de consulta obligatoria por los aspirantes a la Convocatoria, dado que allí se relacionaban todas las materias que debían ser estudiadas, dependiendo del cargo al que aspiraban. No obstante, aseguraron que el 29 de abril de 2012, durante la aplicación de las pruebas funcionales, no se respetó el temario publicado, en consecuencia, se cambiaron las reglas de la Convocatoria, pues se efectuaron preguntas sobre materias que no estaban previstas para determinados roles. A juicio de los actores, las pruebas efectuadas, en atención a la normativa que rige el sistema de carrera administrativa de la DIAN, son de suma importancia, pues tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto de las competencias requeridas para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades de determinado empleo. Arguyeron que no son admisibles las afirmaciones de las entidades accionadas,

cuando aducen que las pruebas no tienen la intención de medir conocimientos específicos, ni especiales, así como tampoco normas o artículos de memoria, ya que lo pretendido era definir ejes temáticos que permitan construir preguntas que dieran igualdad de oportunidades a todos los concursantes para poner en funcionamiento su capacidad cognoscitiva para escoger alternativas, respuestas o soluciones a las situaciones y problemas planteados. Hicieron un listado de las irregularidades presentadas en la aplicación de las pruebas funcionales para cada cargo, tales como: la inclusión de temas que no estaban relacionados en la Adenda núm. 3; la no diferenciación entre los cargos del nivel Gestor y el de Inspectores, ya que se les aplicó el mismo cuestionario; la confusión de roles de varios empleos, dado que las preguntas no correspondían al cargo al cual estaban aspirando; la mala redacción y formulación de las preguntas, además de su ambigüedad; la asignación de cuestionarios diferentes a los establecidos al cargo al que aspiraron; había preguntas cuya respuesta no se encontraba en la lista de opciones. Consideraron que las entidades accionadas al cambiar el temario, desconocieron las reglas de la Convocatoria dispuestas en el artículo 4° del Acuerdo núm. 108 de 2009, en el que señala claramente que solo podrán variarse los sitios, fechas de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas, lo cual puede evidenciarse fácilmente de la comparación entre los cuestionarios y el temario contenido en la Adenda núm. 3. Anotaron que en la Guía de Orientación al Aspirante se dispuso que la Prueba de

Competencias Funcionales consta de 60 ítems y se compone de 2 áreas fundamentales, a saber: i) la que se refiere al eje trasversal que tiene 20 ítems, correspondiente a la Guía de Orientación Unidad 1 y; ii) aquella relacionada con el área específica, contentiva de 40 ítems referentes a la Guía de Orientación Unidad 2 y Adenda 3. Lo anterior, según el criterio de los actores, indica que el componente trasversal tenía un valor del 33.33% y el específico de 66,67%. Sin embargo, las entidades accionadas en respuesta a diversas reclamaciones arguyeron que la ponderación de los ejes resultaba variable según la prueba aplicada para cada empleo, de suerte que los ejes específicos tenían un valor del 88% y los trasversales del 12%. En virtud de lo precedente, solicitaron la anulación del sistema de calificación, toda vez que la USBM asignó unilateralmente una ponderación diferente a los ítems de las pruebas y cambió de manera abrupta las reglas de calificación de la misma, lo que sin lugar a dudas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. De otra parte, aseguraron que la prueba eliminatoria fue superada por el 20% de los aspirantes a cada empleo, lo que da cuenta de que la USBM utilizó y ajustó un método de calificación excluyente, en el que solo podía aprobar el 20% de los aspirantes y no aquellos que cumplían con las normas de la convocatoria, es decir, los que tuvieron un mínimo aprobatorio de 60 puntos.

Denunciaron que: i) no se respetó el tiempo previsto en la Guía de Orientación

para cada prueba de aptitud a nivel nacional; ii) tampoco se tuvo en cuenta el orden de aplicación de las pruebas; iii) los jefes de salón no estaban preparados para la aplicación de la prueba; iv) no se cumplió con el horario de inicio previsto en la guía de orientación a nivel nacional; v) los cuadernillos que contenían las preguntas no estaban ordenados de acuerdo con las hojas de respuesta, por ejemplo, las respuestas del primer cuadernillo correspondían a la segunda columna de la hoja de respuestas; vi) no se hizo una presentación inicial sobre la actividad ni se recordaron las reglas consignadas en la cartilla de orientación; v) no se leyeron las instrucciones necesarias para asegurar el entendimiento de la prueba, así como tampoco se dio el espacio para que los aspirantes hicieran preguntas y asegurar el entendimiento de la prueba y; vi) no se controlaron aspectos como el manejo del celular durante la prueba, ni se aseguraron las condiciones del ambiente que permitieran una adecuada concentración. I.3.- Pretensiones. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene la nulidad de las pruebas efectuadas y la suspensión del concurso, hasta que se implemente lo necesario para corregir las irregularidades acaecidas. De igual forma, pretendieron que se ordene a las entidades accionadas revisar manualmente cada uno de los exámenes que les fueron practicados y la suspensión del concurso mientras que se deciden las reclamaciones. Reclamaron que en aras de la protección del derecho a la igualdad, se les dé el mismo tratamiento que a los actores de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2012-00491-01, que fue resuelta en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con

ponencia del Magistrado doctor Luís Rafael Vergara Quintero. I.4.- Defensa. La DIAN, vinculada por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 28 de noviembre de 2012, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la CNSC, en atención al artículo 130 de la Constitución Política, se encarga de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, de suerte que su Comisión del Sistema Específico de Carrera no tiene competencia para pronunciarse respecto de asuntos que le son atribuibles a la CNSC. Puso de presente que a la CNSC le corresponde exclusivamente, tanto la unificación de los criterios a partir de los cuales se forman la estructura de los concursos, como la operatividad de los mismos, en cuyo trámite se deben resolver los recursos y las reclamaciones presentadas. Informó que solo se limitó a identificar y comunicar a la CNSC, la necesidad de proveer empleos mediante concurso de méritos, previa especificación de los perfiles de los empleos a proveer y sus requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, precisó que la presente solicitud de amparo es improcedente, dado que un gran número de listas de elegibles se encuentran en firme, lo que supone la existencia de derechos adquiridos en cabeza de terceros que impide al juez constitucional efectuar un juicio de legalidad sobre las situaciones específicas de cada elegible, lo cual sí es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más aún si se tiene en cuenta que el término de la acción de tutela es perentorio, dentro del que no se pueden

analizar plenamente las pruebas recaudadas, máxime si se trata de un tema técnico que requiere de conocimientos específicos y especializados en la materia. Aportó un listado de empleos cuyas listas de elegibles se encuentran en firme. Precisó que en el presente caso, la acción de tutela es subsidiaria, toda vez que los accionantes cuentan con el mecanismo judicial ordinario, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los hechos aquí ventilados. De otra parte, argumentó que la solicitud de tutela adolece del requisito de la inmediatez, ya que los accionantes presentaron las pruebas el 29 de abril de 2012 y sólo hasta 7 meses después acuden a la jurisdicción constitucional, sin que durante éste término se hubiese desplegado alguna actuación con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales. Precisó que, sumado a lo anterior, una vez superada la etapa de aplicación de las pruebas funcionales y comportamentales, se prosiguió con la práctica de las fases de entrevistas y de análisis de antecedentes, las cuales a la fecha se encuentran concluidas; así las cosas, las etapas surtidas son de carácter preclusivas, por lo que no se puede volver sobre una fase acabada y menos, por esta vía, revivir términos que en su debida oportunidad se concedieron y que prescribieron por omisión de los actores. Precisó que, además de lo anterior, en el presente caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues éste no se acreditó, ni siquiera, de manera sumaria; de igual forma, tampoco advierte un peligro inminente ni urgente,

pues el daño ya se consumó y solo hasta 7 meses después acudieron a la Jurisdicción. Anotó que en desarrollo de la Convocatoria núm. 128 de 2009, se establecieron ejes temáticos para cada empleo a proveer, razón por la que se expidieron y socializaron los siguientes documentos: “-. Guía de orientación pruebas de competencias funcionales – Unidad No. 1, publicada el 01/06/2010. -. Guía de orientación pruebas de competencias funcionales – Unidad No. 2, publicada el 09/06/2010. -. Adenda No. 01, Guía de orientación, publicada el 09/08/2010. -. Adenda No. 02, Guía de orientación, publicada el 01/10/2010. -. Adenda 3 PAMC 018 de 2011, publicada el 09/03/2012. -. Guía para la presentación de pruebas.” Aseguró que el contenido de los ejes temáticos es la base del diseño de las pruebas de competencias funcionales y de aptitud, de tal manera que la USBM construyó las pruebas en atención a los temas allí establecidos. Aclaró que para la elaboración de las pruebas, la USBM construyó las matrices respectivas que contenían diferentes ejes temáticos, el manual de funciones y el perfil del empleo, cuyos factores apuntaban a evaluar las competencias requeridas, tales como la argumentativa, propositiva e interpretativa. Explicó que la competencia interpretativa se refiere a la comprensión del sentido de un texto, una proposición, un problema, una gráfica, mapa o esquema. Consiste en la reconstrucción local y global de un texto y en el reconocimiento de

situaciones relacionadas con el quehacer de la entidad y el contenido funcional del empleo, de suerte que es posible responder de forma acertada a preguntas de tipo interpretativo aunque no se relacionen con experiencia previa. Expresó que por lo anterior, el concurso y las pruebas se diseñaron sobre la base de un concurso de méritos abierto, con el fin de que el aspirante acredite el cumplimiento de competencias mas no el contenido específico de cada cargo, ya que eso solo se podría acreditar por el funcionario que desempeña el cargo en particular, lo que generaría desigualdad frente a los demás aspirantes y que, por demás, contraría el principio del mérito y el derecho de cada ciudadano a ejercer cargos públicos. Señaló que las pruebas aplicadas en la Convocatoria núm. 128 de 2009, se diseñaron para apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad, pues se construyeron conforme a los ejes temáticos para evaluar competencias y permitir el libre concurso de todos los ciudadanos, sin importar si se encontraban vinculados o no a la DIAN. Ilustró que las pruebas aplicadas tenían 4 núcleos temáticos trasversales que fueron incluidos en todas las pruebas y para cada uno se creó una matriz donde se definen los ítems a incluir por cada eje temático, por cada competencia objeto de evaluación y por nivel de dificultad, de tal manera que la ponderación de ejes resultaba viable según la prueba aplicada para cada empleo y se mantuvo como constante que en la calificación, la suma de los ejes específicos tenía un valor del 88% y la suma de los ejes trasversales de 12%, tal como se especificó en la guía

de aplicación de las pruebas. Indicó que durante la planeación de la Convocatoria, en conjunto con las entidades que requieren en proceso de selección, se definen las pruebas que formarán parte del proceso y, en el caso concreto, la DIAN solicitó aplicar pruebas de aptitud. A su juicio, los argumentos expuestos por los actores, en cuanto a que se apartó de los lineamientos contenidos en los ejes temáticos, están alejados de la realidad, ya que son apreciaciones subjetivas, pues ello no está comprobado. Adujo que las pruebas de competencias funcionales y comportamentales aplicadas en desarrollo de la aludida convocatoria, contaron con el aval del panel de expertos encargados de evaluar la adecuación de las mismas a los ejes temáticos definidos para cada empleo por la DIAN. Resaltó que puso a disposición de los concursantes la “Guía de orientación para la presentación de las pruebas”, incluida su actualización, que hace parte integral del documento, para que aquellos se ambientaran al modelo de examen a presentar, para hacer efectivas las garantías de un debido proceso, de manera que, con la debida antelación, fueron notificados de la metodología del instrumento de evaluación. Indicó que para los cargos que pertenecen a un mismo proceso, la DIAN estableció ejes temáticos comunes y para la construcción de los ítems, se tuvo en cuenta el perfil de los empleos a los cuales aplicaba el mismo eje temático. Clarificó que para las pruebas de conocimiento se empleó el tipo de pregunta de selección múltiple con única respuesta, en la que todas las opciones brindadas al

participante pueden ser posibles, no obstante, sólo una es verdaderamente pertinente. Anotó que se construyeron 54 pruebas para evaluar a los aspirantes a los diferentes cargos, en donde los 20 ítems del eje trasversal tuvieron una ponderación del 12%, toda vez que se establecieron 4 ejes temáticos trasversales (Constitución Política, Estructura del Estado Colombiano, Estructura de la DIAN – Gestión de Calidad), cada uno con un peso porcentual del 3%; por su parte, los 40 ítems de los ejes específicos correspondieron a un valor porcentual de 88%, con diferente nivel de dificultad, dando con ello el total de 100%, ajustado a las 60 preguntas, lo cual fue puesto en conocimiento de los aspirantes con la debida antelación. En relación con la ponderación y el método de evaluación aplicado, precisó que todas las reglas frente a la calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitud fueron dadas a conocer con la debida antelación a los aspirantes, a través de la guía de orientación para la presentación de pruebas escritas, publicada el 27 de marzo de 2012, en la página web y en la de la USBM. Puso de presente que la ponderación del nivel de dificultad de cada uno de los ítems, está dada matemáticamente por el número de ítems que se formulan de acuerdo con el nivel de habilidad y no con la multiplicación porcentual del peso de los mismos, en consecuencia, las ponderaciones de ejes temáticos no obedecen a criterios arbitrarios sino al análisis de la relevancia de los diferentes temas para desempeñar el cargo, lo cual fue aplicado con objetividad a todos los aspirantes

que concursaron para un mismo cargo. Consideró que al establecerse las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares de obligatorio cumplimiento, es decir, que deben respetarse para agotar cada una de las etapas previamente establecidas por la normativa que rige la correspondiente convocatoria. En relación con los efectos interpartes de las sentencias proferidas en sede de tutela, manifestó que la orden impartida por el juez de tutela solo produce efectos para cada caso concreto, de tal manera, que es a la Corte Constitucional a quien le corresponde determinar en qué eventos se hace necesaria la modulación de los efectos de la sentencia de tutela. En consecuencia de lo anterior, a su juicio, los efectos derivados de otro fallo de tutela, en especial, los referenciados por la parte actora, solo cobijan a los accionantes en esos procesos judiciales, razón por la que los aquí tutelantes no pueden alegar la vulneración del derecho a la igualdad. De otra parte, en cuanto a la firmeza de la lista de elegibles, adujo que ellas se conforman tras haber superado y agotado cada una de las diferentes etapas de un concurso de méritos, por tanto son inmodificables una vez hayan sido publicadas y se encuentren en firme, salvo expresas excepciones legales. Explicó que la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, concreto, positivo, creador de derechos y goza de una presunción de legalidad y protección constitucional, en virtud del artículo 58 Superior, en consecuencia, no puede ser modificado en sede administrativa. Adujo que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se tendrían

que reconformar las listas de elegibles que ya se encuentran en firme y así, desconocer los derechos adquiridos de quienes conforman las listas. A continuación indicó los empleos cuyas listas de elegibles se encuentran en firme: Resolución Fecha Empleo Fecha de Firmeza 88 30/01/2013 201107 31/01/2013 108 04/02/2013 201183 12/02/2013 3237 27/09/2012 201086 14/11/2012 3239 27/09/2012 201109 14/11/2012 3240 27/09/2012 201090 14/11/2012 3243 27/09/2012 201094 16/10/2012 3246 27/09/2012 201125 25/10/2012 3251 27/09/2012 201102 14/11/2012 3255 27/09/2012 201134 2

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