CE-25000-23-41-000-2012-00540-01(AC)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00540-01(AC)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Incumplimiento de la sentencia de tutela / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATONegligencia de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUDES DE
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN En el fallo presuntamente incumplido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró, que aunque las solicitudes elevadas por el actor se radicaron ante el ISS en Liquidación, las mismas debían ser resueltas por COLPENSIONES, que asumió la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que de conformidad con el artículo 3° numeral 1° del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 , le corresponde “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” Lo anterior teniendo en cuenta adicionalmente, que en el trámite de la acción de tutela el ISS y COLPENSIONES guardaron silencio frente a la demanda presentada, motivo por el cual se tuvo por cierta la afirmación del demandante consistente en que sus peticiones de reconocimiento de la pensión de vejez no
han sido resueltas. (…) Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos. Teniendo en cuenta en qué consistió la orden proferida al Presidente de COLPENSIONES, se observa que el mismo guardó silencio durante el presente trámite, a pesar de ser requerido en 2 ocasiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012. Por la anterior circunstancia, como acertadamente lo indicó el Tribunal antes señalado, no existe prueba alguna sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012, esto es, que COLPENSIONES haya resuelto las peticiones presentadas por el actor ante ISS el 9 de julio de 2012, motivo por el cual objetivamente el fallo antes señalado no se ha acatado. Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos. En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es decir, la acción u omisión negligente de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, se reitera el Presidente de COLPENSIONES guardó silencio frente a los requerimientos que le realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informa sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden judicial en su contra. En criterio de la Sala la actitud del funcionario sancionado en principio demuestra su falta de interés en acatar la orden judicial en su contra, y por consiguiente su negligencia para dar cumplimiento a un fallo emitido a finales del año 2012 que debía ejecutarse en el término de 48 horas, y en atender los requerimientos realizados
por el juez de tutela mediante autos del 4 y 22 de abril de 2013, en aras de establecer las razones por las cuales el peticionario no ha recibido una respuesta de fondo a sus solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez del 9 de julio de 2012. Adicionalmente debe considerarse que en el presente trámite no existe prueba de alguna circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, que justifique el incumplimiento del fallo de tutela por el Presidente de COLPENSIONES, por lo que se advierte la configuración del elemento subjetivo del desacato. (…) En ese orden de ideas, verificados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, estima la Sala que la multa impuesta debe confirmarse en su integridad, teniendo en cuenta adicionalmente, que no se advierte que el monto de la misma sea desproporcionado respecto a la omisión en la que ha incurrido el Presidente de COLPENSIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00540-01(AC)A
Actor: ALVARO GARCIA FORERO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 9 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó a Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente de la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 10 de diciembre de 2012. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro García Forero, contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y COLPENSIONES, en el sentido de disponer lo siguiente (Fl. 9): “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor Álvaro García Forero respecto al derecho de petición y deniégase en lo demás” Segundo: Ordénase al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir, una respuesta de fondo respecto de las peticiones radicadas por el actor ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), la cual deberá ser notificada de conformidad con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Mediante escrito del 3 de abril de 2013 (Fls. 10-11), el señor Álvaro García Forero acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que iniciara incidente de desacato contra los representantes legales de COLPENSIONES, por
incumplimiento de la sentencia de tutela emitida en su favor. Lo anterior teniendo en cuenta que el 21 de enero de 2013 la entidad antes señalada fue notificada del rechazo por extemporáneo del recurso de apelación que presentó contra el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2012, a pesar de lo cual aún no ha dado cumplimiento a éste.
TRÁMITE PROCESAL
1. A través de auto del 4 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requirió al Presidente de COLPENSIONES, para que en el término de 5 días acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra el 10 de diciembre de 2012 (Fl. 13).
2. Ante el silencio del funcionario antes señalado, mediante auto del 22 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abrió incidente de desacato contra el señor Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente de COLPENSIONES, otorgándole el plazo de 3 días para que sustentara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en su contra el 10 de diciembre de 2012 (Fls. 17-18).
3. A pesar de los anteriores requerimientos, el Presidente de COLPENSIONES guardó silencio.
DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 9 de mayo de 2013, sancionó a Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente COLPENSIONES, con multa equivalente a 4 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 10 de diciembre de 2012. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 23-29): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del incidente de desacato y las garantías que se deben brindar dentro del mismo, resalta que en la sentencia del 10 de diciembre de 2012 se le ordenó al Presidente de COLPENSIONES resolver de fondo en el término 48 horas, las peticiones radicadas por el actor el 9 de julio de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales, y notificarle aquél la respuesta correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisa que mediante dichas peticiones el accionante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez. Sostiene que en el trámite incidental sólo cuenta con las afirmaciones del señor García Forero respecto del incumplimiento del fallo emitido en su favor, las cuales deben tenerse por ciertas ante el silencio de COLPENSIONES y la inexistencia de alguna prueba mediante la cual pueda inferirse que dicha entidad al menos ha empezado a adelantar las gestiones pertinentes para acatar la sentencia de tutela. En ese orden ideas afirma que se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo del desacato por parte del Presidente de COLPENSIONES, que no ha presentado ningún tipo de justificación respecto al incumplimiento de la orden en su contra, por lo que el mismo debe ser sancionado con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.
El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y
consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.
Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño:
“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato.
Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).
III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.
Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a
quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. 1 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar
siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5
Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en
que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)
VI. Análisis del caso en concreto.
Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B, a Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente COLPENSIONES, consistente en multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 10 de diciembre de 2012. Sobre la sanción objeto de estudio, se considera necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de las decisiones presuntamente incumplidas En sede de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia del 10 de diciembre de 2012 (Fls. 1-9), amparó el derecho de petición del actor, y en consecuencia le ordenó a COLPENSIONES, que en el término de 48 horas resolviera de fondo las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez elevadas por el demandante el 9 de julio de 2012, ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
En el fallo presuntamente incumplido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró, que aunque las solicitudes elevadas por el actor se radicaron ante el ISS en Liquidación, las mismas debían ser resueltas por COLPENSIONES, que asumió la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que de conformidad con el artículo 3° numeral 1° del Decreto 2011 del 28 de 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. septiembre de 20129, le corresponde “resolver las solicitudes de reconocimiento
de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” Lo anterior teniendo en cuenta adicionalmente, que en el trámite de la acción de tutela el ISS y COLPENSIONES guardaron silencio frente a la demanda presentada, motivo por el cual se tuvo por cierta la afirmación del demandante consistente en que sus peticiones de reconocimiento de la pensión de vejez no han sido resueltas. En ese orden de ideas le otorgó al Presidente de COLPENSIONES un término de 48 horas para que resolviera de fondo dichas peticiones, y además le indicó que debía notificar la respuesta correspondiente de conformidad con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.
Teniendo en cuenta en qué consistió la orden proferida al Presidente de COLPENSIONES, se observa que el mismo guardó silencio durante el presente trámite, a pesar de ser requerido en 2 ocasiones10 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012. Por la anterior circunstancia, como acertadamente lo indicó el Tribunal antes señalado, no existe prueba alguna sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012, esto es, que COLPENSIONES haya resuelto las
peticiones presentadas por el actor ante ISS el 9 de julio de 2012, motivo por el cual objetivamente el fallo antes señalado no se ha acatado.
3. Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos.
En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es decir, la acción u omisión 9 “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. 10 Mediante autos del 4 y 22 de abril de 2013 (Fls. 13,17-18). negligente de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, se reitera el Presidente de COLPENSIONES guardó silencio frente a los requerimientos que le realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informa sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden judicial en su contra. En criterio de la Sala la actitud del funcionario sancionado en principio demuestra su falta de interés en acatar la orden judicial en su contra, y por consiguiente su negligencia para dar cumplimiento a un fallo emitido a finales del año 2012 que debía ejecutarse en el término de 48 horas, y en atender los requerimientos realizados por el juez de tutela mediante autos del 411 y 2212 de abril de 2013, en aras de establecer las razones por las cuales el peticionario no ha recibido una respuesta de fondo a sus solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez del 9 de julio de 2012. Adicionalmente debe considerarse que en el presente trámite no existe prueba de alguna circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, que justifique el
incumplimiento del fallo de tutela por el Presidente de COLPENSIONES, por lo que se advierte la configuración del elemento subjetivo del desacato.
4. De las órdenes a proferir.
En ese orden de ideas, verificados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, estima la Sala que la multa impuesta debe confirmarse en su integridad, teniendo en cuenta adicionalmente, que no se advierte que el monto de la misma sea desproporcionado respecto a la omisión en la que ha incurrido el Presidente de
COLPENSIONES.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 11 Notificado mediante oficio DK13-2230 del 11 de abril de 2013 de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recibido por COLPENSIONES al día siguiente (Fl. 15). 12 A folio 20 del expediente se observa que el día 2 mayo de 2013 el Tribunal antes señalado dispuso realizar la notificación personal del auto del 22 de abril de 2013, mediante el cual se abrió el incidente de desacato. En el mencionado folio puede apreciarse el sticker de recibido de COLPENSIONES del día 2 mayo de 2013. RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 9 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó a Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 10 de diciembre de 2012.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.