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CE-25000-23-41-000-2012-00564-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00564-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / OLA INVERNAL – Año 2011 / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / EXCLUSIÓN DEL PAGO DE SUBSIDIO DE OLA INVERNAL – Sin razón objetiva / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL – Demora en el envío de la lista de damnificados por el FOPAE a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres imputable a la administración /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[C]orresponde a la Sección, determinar si la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres –UNGRDvulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad de la señora [A.D.O.], al no efectuar el pago de auxilio dispuesto por el Gobierno Nacional para las personas afectadas por la temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, con el argumento de que los listados fueron enviados por el FOPAE con posterioridad al 30 de enero de 2012 y, en consecuencia, se encontraba excluida del beneficio establecido en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012. (…) no le asiste duda a la Sala que en el caso bajo estudio, se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora [A.D.O.], ya que no existe una razón objetiva que permita establecer porqué fue excluida del pago de auxilio, pues no basta con el argumento utilizado por UNGRD consistente en que el FOPAE envió el listado de damnificados

consolidado el 28 de febrero de 2012 (fl. 43), es decir con posterioridad al 30 de enero de 2012, -fecha límite para entrega del registro de afectados según lo establece la Resolución 002 de 2012-, dado que la tardanza del envío tuvo origen en el acta “suscrita entre delegados de la Secretaría de Integración Social –SDIS, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora del día 16 de diciembre de 2011, en la cual se acordó el bloqueo de 6.577 registros” entre ellos el pago de la accionante. Así, la Sala considera que sí hubo desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la entidad encargada de la entrega del auxilio a la damnificada por la ola invernal de 2011 en el barrio de Bosa, pues no existen elementos de juicio que puedan determinar que la señora [A.D.O.] debió estar excluida de dicho beneficio, así, se comparte lo expuesto por el a quo cuando afirma que la falta de entrega de la ayuda obedeció a la demora en la verificación de la información, lo que era resorte de la administración y no de la damnificada, tardanza que no puede serle imputable a la actora. En concordancia con la parte considerativa de esta providencia las leyes, acuerdos y resoluciones deben ser aplicadas de la misma forma a todas las personas, en una misma situación de hecho, dimensiones del debido proceso derecho y a la igualdad de trato que fueron desconocidas por la UNGRD, entidad que estaba obligada a desembolsar el auxilio a favor de la señora [A.D.O.] de Osorio en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 074 de diciembre 15 de 2011, artículo 1° y modificada por la Resolución 002 de 2 de

enero del 2012, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres –UNGRD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00564-01(AC)

Actor: FERNANDO OSORIO ALMANZA COMO AGENTE OFICIOSO DE

GRACIELA ALMANZA DE OSORIO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (SECRETARÍA DE

INTEGARCIÓN SOCIAL, FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE

EMERGENCIAS -FOPAE-) Y LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL

RIESGO DE DESASTRES -UNGRD Acción de Tutela-Fallo Segunda Instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, contra la providencia de 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Graciela Almanza de Osorio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Graciela Almanza de Osorio, por medio de agente oficioso, instauró acción de tutela el 29 de noviembre de 2012 contra la Alcaldía Mayor de Bogotá

(Secretaría de Integración Social, Fondo de Prevención y Atención de

Emergencias -FOPAE-) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-. 1.2. Hechos 1.2.1. La señora Graciela Almanza de Osorio tiene setenta y cuatro (74) años de edad y padece cáncer pulmonar, razón por la cual actúa a través de agente oficioso. 1.2.2. La accionante reside en la calle 61 A sur N° 100A – 47, manzana 10, casa 182, barrio Bosa el Recreo, Bogotá, inmueble que resultó afectado con la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011, siendo incluida para recibir los auxilios del gobierno por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAEde la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 1.2.3. El 27 de agosto de 2012 la Secretaría de Integración Social, le informó a la accionante que su predio se encontraba dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE (fl. 13). 1.2.4. Mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 entre las delegadas de la Secretaría de Integración Social –SDIS, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisorase dispuso bloquear 6577 registros de personas presuntamente damnificadas entre los que se encuentra el de la accionante (fl. 17). 1.2.5. El 6 de julio de 2012 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres comunicó a la señora Almanza de Osorio que si bien en un primer listado enviado por el FOPAE ella había sido beneficiaria, en un listado posterior

del 23 de diciembre de 2011 esa misma entidad dispuso suspenderla hasta tanto se verificara su información (fl. 20). 1.2.6. El 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió nuevamente el listado de damnificados incluyendo a la señora Graciela Almanza de Osorio (fls. 17 a 19). 1.2.7. Sostiene que hasta la fecha no ha recibido el pago del auxilio dispuesto por el Gobierno Nacional para las personas damnificadas por la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. 1.3. Pretensiones La señora Graciela Almanza de Osorio por intermedio de agente oficioso solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas cancelar el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) o en su defecto adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación de los subsidios. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director General del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAEy al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o a quienes éstos delegaron para tales efectos (fls. 30 y 31).

1.4.1. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2012, la representante legal del FOPAE, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la entidad encargada de reconocer y entregar el apoyo económico correspondiente a $1.500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, pues quien debe reconocer y pagar de conformidad con la Resolución Nº 074 de 2011, es la UNGRD. Aclaró que la obligación del FOPAE se limita a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, dentro del cual se incluyó a la accionante. Por otra parte, consideró que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que transcurridos once meses de la emergencia invernal, pretende recibir una ayuda humanitaria que fue ofrecida por la Presidencia de la República que tenía como objeto la superación de la inundación para las personas que se encontraban en estado de vulnerabilidad, de modo que resulta contrario a dicho principio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la emergencia fue superada, además señaló que la peticionaria no demostró encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. 1.4.3. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDMediante comunicación de 5 de diciembre de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica de la UNGRD, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que mediante la Resolución 074 de 2011 esa entidad fijó los parámetros para acceder a la ayuda humanitaria económica allí establecida, de donde se desprende que es beneficiario el damnificado directo, cuyo daño provenga de lluvias ocurridas entre el 1º de septiembre y 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, quien tendrá derecho a una ayuda de hasta $1.500.000 y que las personas que se consideraban damnificadas por la ola invernal tenían hasta el 30 de enero de 2012 para acreditar los perjuicios sufridos. Agregó que si la accionante no fue incluida en el registro de damnificados se debe presumir que ello obedeció a que no se encontraba en las condiciones para acceder a la ayuda económica. Señaló que existe falta de legitimación por pasiva ya que no se demostró que la entidad accionada hubiese transgredido los derechos de la accionante y en caso de que la acción de tutela se conceda, solicitó se inaplique el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, negando el pago inmediato del auxilio solicitado, ya que ello haría nugatoria la doble instancia. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 13 de diciembre de 2012, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Graciela Almanza de Osorio, al considerar que según el informe suministrado por el FOPAE la accionante está

incluida en el registro como damnificada por la ola invernal y que la tardanza en el reporte se originó por el bloqueó temporal de 6577 registros que tenía por finalidad confirmar la información suministrada por los daminificados, y que una vez se realizó tal gestión, el 28 de febrero de 2012 fue incorporada al listado de afectados que fue enviada a la UNGRD (fl. 36). Precisó que era evidente que la señora Almanza de Osorio se encuentra incluida como beneficiaria del apoyo económico contemplado en la Resolución Nº 74 de 2011, razón por la cual no era de recibo que se manifestara que no existe inmediatez en la reclamación, cuando la falta de entrega de la ayuda obedeció a la demora en la verificación de la información, lo que era del resorte de la administración y no de la damnificada. Así, existiendo pruebas suficientes que demuestran que la accionante se encuentra incluida en los listados del FOPAE, ordenó a la UNGRD determinar el monto del apoyo económico al que tiene derecho la señora Graciela Almanza de Osorio y proceder al pago en un término no mayor a quince (15) días. 1.6. Impugnación El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD, mediante escrito de 15 de enero de 2013, impugnó el fallo referido al considerar que el Tribunal negó toda validez y consecuencia jurídica al hecho de no haberse incluido a la accionante dentro del registro de damnificados enviado por el FOPAE antes del 31 de enero de 2012. Preciso que al inaplicar los actos administrativos que fijaron un plazo máximo para

el envío del listado de damnificados debió valorarse de cara a las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, y no proceder como lo hizo, esto es no darle ninguna consecuencia jurídica a tal retardo. Precisó que la UNGRD, expidió la Resolución N° 074 de 2011 en la que estableció la fecha del 30 de diciembre de 2011 como plazo máximo para que el FOPAE entregara la información con el listado definitivo de las personas damnificadas por la segunda ola invernal de septiembre 1° a 10 de diciembre de

2011. Posteriormente se profirió la Resolución N° 002 de 2 de enero de 2012, que modificó la primera y amplió el plazo hasta el 30 de enero de 2012 para que el FOPAE entregara del registro de las personas afectadas.

Concluyó que la UNGRD ha cancelado los auxilios del listado enviado en el término establecido por los actos administrativos citados, razón por la cual a la actora no le asiste derecho al beneficio económico de $1.500.000, además señaló que el tiempo transcurrido desde la vulneración (diciembre 2011) y la presentación de la solicitud de amparo demuestra la falta de urgencia del derecho reclamado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Antes de abordar de fondo el caso sub examine, la Sala llama la atención sobre el hecho que, en asuntos similares, relativos a impugnación de sentencias de tutela dirigidas contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de

Emergencias -FOPAEoptó por admitir su estudio pese a la naturaleza y jerarquía de las entidades acusadas, bajo el entendido que por tratarse de sujetos en extrema vulnerabilidad los damnificados por la ola invernal de los años 2010 y 2011; y porque éstos en su gran mayoría son personas especialmente protegidas por la Constitución como mujeres cabeza de familia, menores de 18 años, minorías étnicas y personas de la tercera edad, las exigencias formales sobre el juez de conocimiento de esta acción constitucional no pueden primar sobre las sustanciales, razón por la cual se decidió no declarar la nulidad de lo actuado sino asumir el conocimiento de la impugnación, con el único fin de no agravar la situación de quienes en esa especial condición han acudido ante el juez constitucional. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Graciela Almanza de Osorio, al haber omitido el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional a las personas damnificadas de la ola invernal del segundo semestre de 2011, con el argumento de que las personas incluidas en los listados enviados por el FOPAE con posterioridad al 30 de enero de 2012 se encontraban excluidos del beneficio, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, que establecían los plazos para la remisión de la información depurada. 2.3. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales . De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad ”. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin

embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades , a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (no está con negrillas en el texto original). En relación con la cuarta posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita que la persona representada está imposibilitada de presentar a su propio nombre la acción de tutela . 2.4. El principio de solidaridad y la situación constitucional de la persona damnificada en estado de debilidad manifiesta El principio de solidaridad cobra una dimensión concreta respecto a las personas

que han resultado damnificadas por un desastre natural, principio que propende porque el derecho a la vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria, entre otros aspectos . Por esta razón, tanto el Estado como la sociedad en general deben concurrir a la protección de este bien jurídico, en aras de brindar protección a las personas afectadas. La Corte Constitucional ha estimado que en situaciones de desastre naturales la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad . En esta medida, las personas que se han visto afectadas de forma indirecta por las secuelas de un desastre, específicamente por las consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (C.P. artículo 95 numeral 2), por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar y/o profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En consecuencia, el desconocimiento por parte del Estado de las situaciones de vulnerabilidad de los conciudadanos, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración a los derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual podrán hacer exigibles la cesación de las causas que originaron su situación, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma . Sin embargo, se advierte que si bien en situaciones de desastre pueden

presentarse limitaciones a los derechos de diferentes personas, ello no implica per se que se desconozcan todos los derechos. En efecto, la limitación no puede significar bajo ninguna circunstancia la negación de los derechos, de modo que las restricciones sólo se pueden establecer bajo rígidos criterios de proporcionalidad y temporalidad a la par de un proceso de recuperación y reconstrucción. 2.5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el artículo 29 superior El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben guiarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con la carta política, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra protegido en el bloque de constitucionalidad en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como “la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos , la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia del

Tribunal Constitucional ha reconocido que constituye una pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales ” , y ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi, de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º superiores. Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esa Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales

de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. 2.6. El principio de igualdad La Corte Constitucional ha destacado en varias ocasiones la multiplicidad de significados que presenta la igualdad resaltando que “la igualdad como valor (preámbulo) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la Ley y ante la Ley (artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos”. La expresión del artículo 13 de la Constitución según la cual la ley debe ser igual de la misma forma a todas las personas, constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 de la Carta Política, cuyo desconocimiento se concreta cuando “una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas” . En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo. El tribunal Constitucional ha precisado que la igualdad también puede

considerarse como un derecho subjetivo de tipo relacional y genérico por cuanto su desconocimiento apareja el de otros derechos y se proyecta respecto de todas las situaciones jurídicas, así como condiciona “la actuación de las autoridades públicas [en cuanto] límite al ejercicio del poder público” . El mandato de igualdad de trato adquiere entonces un aspecto prescriptivo. Su respeto se impone a todas las autoridades públicas y a toda la ciudadanía sin excepción . Para realizar el examen de igualdad, en un caso concreto, la Corte Constitucional ha permitido utilizar criterios para diferenciar situaciones diversas siempre y cuando: “(i) tales situaciones sean, en efecto, distintas; y (ii) el criterio que se utiliza para destacar su diversidad se ajusta a lo establecido por la Constitución; (iii) sea factible y (iv) es, además, adecuado. Como lo recordó la Corte recientemente, ‘[c]ada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos –fáctico, legal o administrativo y constitucional en la relación– que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución) ” . De otro lado, el rigor con que se ejerce el juicio de igualdad depende, por su parte, de la amplitud con que se le reconozca al legislador el margen de apreciación que dispone para configurar las políticas. Entre mayor sea dicho margen, menos riguroso será el juicio. Si por el contrario, la potestad configuradora es más restringida, el juicio de igualdad tendrá mayor

rigor . 2.7. Análisis del caso concreto 2.7.1. A partir de las consideraciones anteriores pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita en consecuencia entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción, si se tiene en cuenta que el señor Fernando Osorio Almanza en el escrito de acción, actuó valiéndose de su condición de agente oficioso de la señora Graciela Almanza de Osorio quien además de tratarse de una persona de la tercera edad -74 añospresenta una serie de patologías que hicieron imposible su comparecencia directa. Bajo este orden de ideas la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa como agente oficioso, condiciones en las que actúo el señor Fernando Osorio Almanza frente a la señora Almanza de Osorio titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, objeto de la presente acción. Los elementos de la agencia oficiosa en sede de tutela Frente a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el señor Fernando Osorio Almanza instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales sino los de la señora Graciela Almanza de Osorio, por lo cual manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso. Además, se desprende del contenido del escrito de acción de tutela, que la agenciada titular de los derechos, se encontraba en condiciones físicas que le

impidieron promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En conclusión la Sala encuentra

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