CE-25000-23-41-000-2012-00605-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00605-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / EXAMEN SABER 11 / ICFES / CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Procedencia para oponerse a los resultados una vez publicados / RESULTADO DE CLASIFICACIÓN DE PLANTELES – Falta de información antes de publicados los resultados no vulnera el derecho de defensa / PUBLICACIÓN DE RESULTADOS – Es con posterioridad al conocimiento del resultado la oportunidad para ejercer el derecho de defensa / CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE EFECTUAR LA CLASIFICACIÓN DE PLANTELES – Falta de información una vez publicados los resultados de las razones de la no clasificación de la institución educativa / PORCENTAJE DE ESTUDIANTES EVALUADOS – No se resolvió la inconformidad planteada por la institución educativa / SOLICITUD DE INFORME EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No es el mecanismo para informar al accionante las razones de la no clasificación de la institución educativa omitiendo el deber de dirigirse de manera directa y por los conductos legalmente establecidos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[L]os motivos de inconformidad de la parte accionante consisten de un lado, en que no le ha garantizado su derecho a la defensa antes de que se realicen algunas afirmaciones respecto de su evaluación como institución educativa en el examen Saber 11°, y que sólo ha conocido las razones de tales afirmaciones en virtud de las intervenciones que el ICFES ha realizado en el presente trámite. De otro lado, argumenta que es un error que se afirme que el 99.07% de sus estudiantes fueron evaluados, cuando el 100% de éstos presentó dicha prueba,
pues asistieron a la misma 107, que corresponde al número de sus alumnos registrados en el SIMAT, y no 108 como indicó la entidad demandada en esta instancia. Frente al primer motivo de inconformidad, no comparte la Sala la posición de la institución educativa accionante, consistente en que antes de que se indique en los resultados publicados, que no se le clasificó en alguna de las categorías de evaluación, que según la Resolución 569 de 2011 del ICFES van de Muy Inferior a Muy Superior, y que el 99.07% de sus estudiantes fueros evaluados, debió garantizársele el derecho de defensa, en tanto la lógica de la prueba practicada y de la publicación de los resultados correspondientes, es que una vez éstos se den a conocer, los interesados puedan realizar frente a los mismos las consideraciones que estimen pertinentes, y no que antes de que se publiquen aquéllos puedan oponerse a los mismos. En efecto, es a partir de la evaluación de las pruebas practicadas y de la publicidad de las mismas, que las instituciones educativas pueden controvertir dichos resultados, una vez los mismos se han dado a conocer al público en general, a fin que la resolución de cualquier controversia sea regida por los principios de transparencia y publicidad. (…) En ese orden de ideas, el hecho de que el ICFES haya publicado como resultado de la evaluación practicada, que no hay lugar a clasificar a la institución educativa accionante o indicar que no todos sus estudiantes de último grado fueron evaluados, sin que antes le haya indicado al Corporación Gimnasio del Norte que realizaría tales afirmaciones, en manera alguna vulnera su derecho a la defensa, en tanto a partir de la publicidad de la evaluación realizada, es que las
instituciones educativas pueden realizar las consideraciones pertinentes. Es más, de aceptarse el razonamiento de la parte demandante respecto de su situación, implicaría predicar que el ICFES con todas y cada una de las instituciones que son evaluadas en virtud del referido examen, debe informarles de manera privada sobre el sentido de la evaluación que se les realizó, a fin de garantizarles la oportunidad de controvertir los resultados que obtuvieron, resolver con posterioridad sus motivos de inconformidad, y finalmente publicar los resultados definitivos, actuaciones que de adelantarse frente a todas las instituciones educativas que son evaluadas, de un lado retrasarían significativamente la publicidad de los resultados de las prueba practicadas, y de otro, no están en consonancia con los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la Administración Pública, teniendo en cuenta que las instituciones educativas después de publicados dichos resultados tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. (…) En ese orden de ideas, frente al segundo motivo de inconformidad se observa que la institución educativa en primer término debe acudir ante el ICFES para aclarar la situación existente respecto del porcentaje de estudiantes evaluados. Ahora bien, no desconoce la Sala que en principio se han establecido las razones por las cuales la Corporación Gimnasio del Norte inicialmente no fue clasificada en la categoría Muy Superior, y porque se indicó que el 99.07% de sus estudiantes fueron evaluados, debido a que el ICFES suministró la información correspondiente hasta la segunda instancia, en virtud de los requerimiento realizados mediante el auto del 25 de febrero de 2013, y no porque de manera directa se le haya suministrado tal información a la parte
demandante, que de manera recurrente reprocha que se ha enterado de las motivos de las decisiones y afirmaciones que controvierte, por lo informado por la entidad accionada al presente proceso. Sobre el particular estima la Sala, que la entidad demandada para garantizar que la institución educativa conozcan las razones por las cuales inicialmente no la clasificó en alguna de las categoría previstas en la Resolución 569 de 2011, e indicó que el 99.07% de sus estudiantes fueron evaluados, debe dirigirse de manera directa y por los conductos legalmente establecidos a dicha institución, en tanto no es el trámite de la acción de tutela un mecanismo o la forma a través de la cual el ICFES debe dirigirse a la Corporación Gimnasio del Norte para informarle sobre las razones de las decisiones que ha adoptado frente a la misma. Lo anterior, con el fin de garantizar que la parte demandante cuente con la información y documentación necesaria para controvertir si lo estima pertinente la evaluación realizada por el ICFES, y por consiguiente pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa, verbigracia, demostrando que en el SIMAT están registrados 107 y no 108 de sus estudiantes. Es por lo anterior, que la Sala considera que el ICFES desconoce el derecho al debido proceso, al omitir informarle de manera directa a la Corporación Gimnasio del Norte, las razones por las cuales inicialmente no la clasificó, y por qué afirmó que el porcentaje de estudiantes evaluados corresponde al 99.07%.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 569 DE 2011 DEL ICFES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00605-01(AC)
Actor: CORPORACION GIMNASIO DEL NORTE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corporación Gimnasio del Norte, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (en adelante ICFES). Solicita en amparo del derecho antes señalado que se deje sin efectos el acto mediante el cual se dispuso no clasificarla dentro de las categorías previstas para el examen Saber 11° llevado a cabo en el año 2012, y en consecuencia se ordene su clasificación de conformidad con la Resolución 569 de 2011 y los resultados que obtuvieron sus estudiantes en la mencionada prueba. Indica que de establecerse que puede no clasificársele por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 5 de la resolución antes señalada, se le
ordene al ICFES iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, a través del cual garantice su derecho a la defensa. Finalmente pretende que se le ordene a la entidad demandada informar por qué no le permitió ejercer su derecho a la defensa, frente a la decisión de no clasificarlo en las categorías correspondientes a la mencionada prueba. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 4-11): Indica que el día 2 de septiembre de 2012 se realizó en todo el territorio nacional el examen Saber 11°, que es de carácter obligatorio para los estudiantes que se encuentran en el grado 11°, y que los resultados individuales de dichas pruebas fueron publicados el 12 de octubre de 2012, mientras los resultados institucionales se dieron a conocer el día 19 del mismo mes y año. Resalta que la Resolución 569 del 18 de octubre de 2011 del ICFES, establece las metodologías para seleccionar a los estudiantes con los mejores resultados en la referida prueba, así como clasificar a las distintas instituciones educativas. Añade que en el artículo 5° de dicho acto se indican las situaciones por las cuales una institución no puede ser clasificada dentro de alguna de las categorías establecidas por el ICFES, esto es, Muy Superior, Superior, Inferior y Muy Inferior. Destaca que en la referida resolución no se indica cuál es el procedimiento que debe seguirse para no clasificar a una institución educativa en alguna de las categorías antes señaladas, lo que en su criterio no impide que para adoptar tal decisión no deba seguirse un procedimiento con la garantía de los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Relata que al publicarse los resultados por instituciones de la mencionada prueba, advirtió que no fue clasificada en alguna de las categorías, sin que previamente se le haya notificado de dicha medida en vulneración de su derecho al debido proceso, impidiéndole por consiguiente ejercer su derecho a la defensa. Insiste en que el hecho de que la Resolución 569 de 2011 no señale expresamente un procedimiento especial para no clasificar a las instituciones educativas, no significa que el ICFES está facultado para no comunicar previamente a las personas interesadas de tal situación, a fin de que puedan ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Señala que el hecho de no estar clasificada le genera inconvenientes con los padres de familia y estudiantes que pertenecen a la institución, afecta el buen nombre y prestigio de ésta, que durante 9 años ha permanecido en la categoría Muy Superior, y además, que podría verse involucrada en una investigación administrativa por parte de la Secretaría de Educación, con las consecuencias jurídicas y académicas que ello conlleva. Considera que podría ser sometida a una investigación administrativa, sin conocer los antecedentes de la decisión mediante la cual no fue clasificada en alguna de las categorías de calidad arriba indicadas. Con posterioridad, mediante escrito del 13 de diciembre de 2012 (Fls. 55-56), la Corporación Gimnasio del Norte informó, que el ICFES telefónicamente le indicó que la había calificado en la categoría Muy Superior, lo cual verificó en la página web de la parte demandada, pero que al consultar la misma advirtió otra
irregularidad, consistente en que se indica que supuestamente presentaron el examen 99.07% de sus estudiantes, lo cual es no cierto, en tanto la totalidad de éstos acudieron a la referida prueba. Afirma que al interpelar al abogado del ICFES sobre la anterior situación, éste indicó que dicha circunstancia no tenía que ver con la entidad, evadiendo su responsabilidad. En ese orden de ideas informa que aunque ya aparece clasificada en la categoría Muy Superior, “en la base de datos del ICFES aparece que se han calificado el 99.07% de los 107 estudiantes inscritos, cuando en verdad la prueba la presentaron la totalidad de los estudiantes”. Reprocha que el ICFES siga sin explicarle por qué aparece el 99.07% de sus estudiantes calificados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 58-65): Subraya que de conformidad con el folio 12 del expediente, a través de Internet la institución demandante se enteró de la decisión del ICFES de tenerla en el estado de no clasificada. Relata que por la anterior situación el Vicerrector de la Corporación Gimnasio del Norte le solicitó al ICFES aclarar tal decisión, por lo que éste mediante oficio del 5 de diciembre de 2012, enviado por correo electrónico a la parte demandante, le informó que revisada su situación se estableció que su clasificación para el 2012
es de Muy Superior, es decir la de más alto rango. Por la anterior circunstancia considera que se ha superado la situación que dio origen a la acción de tutela instaurada, motivo por el cual considera que ésta carece de objeto. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 19 de diciembre de 2012, la Corporación Gimnasio del Norte impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 68-71): Reprocha que el A quo haya afirmado que lo que se reclamó de su parte era no haber sido notificada del acto administrativo mediante el cual se le calificó, cuando en realidad la vulneración a su derecho al debido proceso consistió en que antes de tenerla por no clasificada, no adelantó el procedimiento correspondiente para garantizar su defensa de manera plena. Afirma que en un primer momento el ICFES la tuvo por no clasificada, porque aparentemente no inscribió a la totalidad de sus alumnos matriculados en el grado 11 para presentar la referida prueba, situación que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 569 de 2011, constituye una causal para no clasificar a los planteles educativos. Agrega que nunca se le explicó por qué en su caso se estaba dando aplicación al artículo antes señalado. Señala que fue con ocasión a la acción de tutela presentada, que el ICFES procedió a establecer la clasificación que le corresponde como Muy Superior, pero que al consultar la página web de la entidad accionada, se advierte que al lado de tal clasificación, en la columna correspondiente al porcentaje de estudiantes evaluados, aparece 99.07%, con lo cual estima se da a entender que no inscribió
a la totalidad de sus estudiantes, lo cual afirma no es cierto, y reitera constituye una situación en virtud de la cual no debe clasificarse a las instituciones educativas. Añade que de acuerdo a la consulta de la misma página web, se evidencia que fueron evaluados 107 de sus estudiantes, que corresponden a la totalidad de los alumnos que se encuentran en el grado 11, por lo que considera que es un error que la entidad accionada indique respecto del porcentaje de estudiantes evaluados el 99.07%, cuando tal porcentaje en realidad fue del 100%. Indica, que al mencionado examen se inscribieron 107 alumnos, y el mismo número presentó dicha prueba, motivo por el cual no entiende por qué sólo aparecen 99.07% de estudiantes evaluados. En ese orden de ideas solicita que en amparo del derecho al debido proceso, se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se le ordene al ICFES corregir la referida irregularidad, que estima obedece a no habérsele garantizando su derecho a la defensa antes de que adoptar una decisión contraria a sus intereses. También solicita que en el evento que el ICFES cuente con pruebas que den cuenta que no inscribió a todos sus estudiantes al examen estatal, “se permita oficiar a la entidad accionada para que proceda a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes, a fin de garantizarle al Gimnasio del Norte el debido proceso”. TRÁMITE PROCESAL Antes decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, se advirtió que el escrito presentada por ésta el 13 de diciembre de 2012 (Fls. 55-56), que hace
referencia a algunos hechos directamente relacionados con la presente acción, no fue puesto en conocimiento del ICFES, razón por mediante auto del 25 de febrero de 2013 (Fls. 88-89) se dispuso enviar dicho memorial a la entidad antes señalada, para que en su condición de accionada realizara las consideraciones que estime pertinentes. De otro lado, a través del mencionado auto se ofició al ICFES, para que se pronunciara respecto sobre los siguientes aspectos: “a. Qué actuaciones y procedimiento adelantó para clasificar a la Corporación Gimnasio del Norte en la categoría Muy Superior, e indicar que el porcentaje de estudiantes evaluados es del 99.07%, respecto del examen “ICFES Saber 11°” llevado a cabo en el año 2012 (Fl. 72). b. Por qué razón clasificó a la Corporación Gimnasio del Norte en la categoría Muy Superior, y a la vez indicó que el porcentaje de estudiantes evaluados es del 99.07% (Fl.72), aunque de conformidad con el literales e) y f) del artículo 5° de la Resolución 569 de 18 de octubre de 2011 del ICFES, dos de las situaciones para abstenerse en clasificar a los planteles educativos, son “cuando se tenga indicios serios de que el rector de la institución educativa no inscribió la totalidad de alumnos de grado 11° conforme lo señala el Decreto 869 de 2010”, y “cuando la institución educativa no cumpla con los procedimientos establecidos por el ICFES para el recaudo, registro, inscripción y citación de sus alumnos de grado 11° (Fl. 42)”. En respuesta a los requerimientos realizados, el ICFES (Fls. 95-99) al primer
interrogante formulado a través del auto del 25 de febrero de 2013, indicó que “el procedimiento que se tiene en cuenta para clasificar a una institución en la categoría “MUY SUPERIOR” es el ordenado por el artículo 4, de la resolución ICFES 00569 de 2011”. En cuanto al segundo interrogante planteado sostiene lo siguiente: “5.1.2. El porcentaje 99.07% hace relación al número de estudiantes reportados por la Corporación Gimnasio del Norte al “SIMAT” (108) y los estudiantes inscritos por esa institución a la presentación del examen SABER 11° (107). Lo anterior se explica en la respuesta de la Subdirección de información en los numerales 5 y 6. 5.2. Literal b) El anterior punto resuelve este literal en su primera parte, en lo que hace relación a la categoría “MUY SUPERIOR”. 5.2.1. En cuanto a los literales e) y f) del artículo 5° de la Resolución 00569 de 2011, los cuales dicen: “e. Cuando se tenga indicios serios de que el rector de la institución educativa no inscribió la totalidad de alumnos de grado 11° conforme lo señala el Decreto 869 de 2010”. f. “Cuando la institución educativa no cumpla con los procedimientos establecidos por el ICFES para el recaudo, registro, inscripción y citación de sus alumnos de grado 11°. De la anterior lectura, se infiere que la Corporación Gimnasio del Norte de la Ciudad de Valledupar inscribió a los exámenes SABER 11” realizados el año 2012, en un total de 107 alumnos, lo que equivale a un porcentaje del
99.07% en relación con los que reportó al “SIMAT” 108 alumnos. Conocido lo anterior, en ningún momento la Institución Corporación Gimnasio del Norte incumple lo citado en el artículo 5° de la Resolución 0059 (sic) de 2001, literal b) el cual dice “Cuando el número de estudiantes que se presenten al examen en alguno de los dos últimos años sea inferior al 90% de los matriculados en grado 11°”. La Oficina Asesora Jurídica del ICFES estima que con la anterior respuesta, se entregan los elementos suficientes para aclarar el escrito allegado por el accionante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que el Consejo de Estado estima necesario para resolver la impugnación interpuesta”. Se destaca que las anteriores consideraciones las realizó el Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES, con fundamento en los conceptos de las Subdirecciones de Estadística y de Información, los cuales transcribe. De dichos conceptos se resalta, que la Subdirección de Estadística indica frente al colegio accionante, que el número de estudiantes que aparece en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), es superior al de estudiantes evaluados, circunstancia que puede obedecer a la existencia de retiros no reportados al SIMAT, caso en el cual la responsabilidad de seguimiento es del Ministerio de Educación o de la respectiva Secretaría de Educación. Añade que la mencionada diferencia también puede responder, a que algunos de los estudiantes de la institución, que se encuentran inscritos no acudieron al examen. Asimismo la Subdirección de Estadística afirma que de tratarse de la segunda de
las situaciones antes señalada, no es necesario acudir a lo regulado por los literales e) y f) del artículo 5° de la Resolución 00569 de 2011, en consideración a que literal b) de la misma norma exige un mínimo de 90% estudiantes evaluados. En cuanto al concepto de la Subdirección de Información se observa, que el ICFES para el proceso de clasificación de planteles del año 2012, tiene en cuenta la información contenida en el SIMAT. También precisa que un primer momento al clasificar a la Corporación Gimnasio del Norte, ésta no aparecía en el referido sistema con alguna matrícula para el 2012, razón por la cual inicialmente su clasificación no fue publicada, pero con posterioridad se le solicitó al Ministerio de Educación Nación una nueva base de datos del SIMAT a corte del 30 de noviembre de 2012, en la que se advirtió que la referida institución sí aparecía con 108 estudiantes. Agrega la Subdirección antes señalada que “el porcentaje de estudiantes evaluados se calcula teniendo en cuenta el reporte del MATRÍCULA del SIMAT para cada Institución contra los estudiantes evaluados por el ICFES en la prueba Saber 11, y esta Institución tiene 107 estudiantes para el 2012, por eso el porcentaje publicado es de 99.07%.” Finalmente el ICFES precisa, que el SIMAT es administrado por el Ministerio de Educación Nacional a través de las Secretarías de Educación, por lo que no tiene injerencia en el funcionamiento del mismo. Por su parte la accionante mediante escritos del 1 y 2 de abril de 2013, se pronunció respecto de las afirmaciones antes descritas del ICFES, en los siguiente
términos (Fls. 110-111,113-116): Destaca que la entidad demandada afirma que sólo 107 de sus 108 estudiantes de grado 11° presentaron el examen Saber 11, pero que realiza tal afirmación durante el presente trámite y no con anterioridad, frente a lo cual reitera que el motivo principal por el que interpuso la acción de tutela consiste, en que se tomaron decisiones en su contra sin garantizarse su derecho a la defensa. Insiste en que inicialmente el ICFES frente a la publicación de los resultados del referido examen no la clasificó, sin garantizar un procedimiento administrativo previo frente a dicha decisión, en vulneración de su derecho al debido proceso. Afirma que 107 es el número de estudiantes inscritos a la referida prueba, número que coincide con los estudiantes que aparecen en SIMAT que aportó al presente trámite, y que a su vez corresponde al número de alumnos que fueron evaluados, motivo por el cual no entiende por qué razón el ICFES continúa afirmando que se evaluó al 99.07% de sus estudiantes. En ese orden ideas considera que el ICFES además de clasificarla en el nivel Muy Superior, debe reconocer que el 100% de sus estudiantes fueron evaluados en la prueba Saber 11. De otro lado indica que el Consejo de Estado mediante el auto del 25 de febrero de 2013 le preguntó a la entidad demandada, por qué clasificó a la Corporación Gimnasio del Norte en la categoría Muy Superior, y a la vez indicó que no se había evaluado al 100% de los estudiantes matriculados, aunque tal situación constituye una causal para no clasificar a una institución de conformidad con el literal e) del
artículo 5 de la Resolución 569 de 2011, pero que el ICFES evadiendo contestar el interrogante que le fue planteado, realizó algunas consideraciones relativas al literal b) de la norma antes señalada, por el cual no se le solicitó dar información. Finalmente considera que los argumentos que expuso el ICFES como consecuencia del auto antes señalado, en especial los relativos a que a la Corporación Gimnasio del Norte no tenía 107 sino 108 estudiantes matriculados, debieron ser expuesto en la primera instancia, que era la oportunidad prevista para tal efecto, y no en la segunda. Lo anterior, con el fin de resaltar que en su criterio debe restársele validez a lo dicho por el ICFES en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar los distintos escritos presentados por la parte accionante al presente trámite, se evidencia que la inconformidad principal de la misma consiste en que respecto del examen SABER 11° practicado en el año 2012, en un primer momento no se le clasificó, y con posterioridad se le situó en la categoría Muy Superior, pero se indicó que sólo el 99.07% de sus estudiantes fueron evaluados, sin que en ningún momento respecto de dichas decisiones se le haya garantizado previamente su derecho a la defensa, para controvertir la decisión de no clasificarlo, y después, de afirmar que no todos sus estudiantes fueron evaluados. Añade que la importancia de permitirle controvertir las decisiones antes señaladas, en especial antes de que las mismas se publiquen, está relacionado con que aquéllas pueden afectar el buen nombre y prestigio que ha logrado en las pruebas
de estado, ante la sociedad, estudiantes y padres de familia que pertenecen a la institución, y además, que existe una contradicción al clasificarla en el nivel Muy Superior, y a la vez indicar que no todos sus estudiantes fueron evaluados, en tanto tal situación de conformidad con la Resolución 00569 de 2011 del ICFES, constituye una causal para no clasificar a un plantel educativo. Para tener una mejor comprensión de las razones de inconformidad de la parte demandante, se estima necesario tener en cuenta los siguientes aspectos, a partir de los documentos que conforman en el expediente:
1. Mediante el documento visible a folio 12 del expediente, la parte accionante acredita que no fue clasificada respecto del examen Saber 11° que presentaron sus estudiantes en el año 2012, bajo la anotación “No se reporta categoría 2012, por lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 569 de 2011. Cualquier inquietud, comuníquese con la línea de atención al ciudadano (…)”.
2. La norma antes señalada dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO QUINTO: CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE EFECTUAR
LA CLASIFICACIÓN DE PLANTELES.
El ICFES se abstendrá de efectuar la clasificación de los colegios, prevista en el artículo anterior, en los siguientes casos: a. Cuando en total en los últimos dos años se hayan presentado al examen menos de seis (6) estudiantes matriculados en grado 11° en la institución educativa. b. Cuando el número de estudiantes que se presenten al examen en alguno de los dos últimos dos años sea inferior al 90% de los matriculados en grado 11°. c. Cuando tenga indicios serios de que en los últimos dos años la institución
educativa ha inscrito como estudiantes de grado 11° a personas que no lo son. d. Cuando tenga indicios serios de que, en los últimos dos años, la institución educativa ha promovido que algunos de sus estudiantes de grado 11° no se presenten al examen. e. Cuando tenga indicios serios de que el rector de la institución educativa no inscribió la totalidad de sus alumnos de grado 11° conforme lo señala el Decreto 869 de 2010. f. Cuando la institución educativa no cumpla oportunamente con los procedimientos establecidos por el ICFES para el recaudo, registro, inscripción y citación de sus alumnos de grado 11°. g. Cuando tenga indicios serios según los cuales la institución educativa pueda haber incurrido en otras modalidades de fraude para afectar su clasificación. h. Cuando no fuera posible llevar a cabo el análisis de resultados institucionales como consecuencia de las actuaciones administrativas que se adelanten contra estudiantes o personas relacionadas con la institución educativa involucrada con las causales señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: En todos los casos a que se refiere este artículo, además de las actuaciones previstas para el efecto, el ICFES compulsará copias a las Secretarías de Educación correspondientes para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones educativas involucradas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la institución educativa justifique ante el ICFES la diferencia entre el número de estudiantes que presentan el examen y el número de estudiantes matriculados, se revisarán los soportes y, de encontrarlos suficientes, se procederá con la publicación de la clasificación.”
(Fls. 42-43).
3. Por considerar que no se garantizó su derecho a la defensa antes de decidir no clasificarla en alguna de las categorías existentes, la Corporación Gimnasio del Norte presentó la presente acción el día 3 de diciembre de 2012 (Fl. 15).
4. Según el informe rendido por el ICFES durante la primera instancia, el Vicerrector de la Corporación Gimnasio del Norte, el día 22 de noviembre de 2012 presentó la reclamación correspondiente, por el hecho de que la institución educativa no fue clasificada en virtud del examen estatal que presentaron sus estudiantes de último grado (Fl. 26).
5. La entidad accionada mediante oficio ICFES2012R45592, le informó a la institución educativa que revisada su situación, se procedió a ubicarla en la categoría Muy Superior para el año 2012 (Fls. 27,53).
6. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2012, la Corporación Gimnasio del Norte le informó al A quo, que el ICFES telefónicamente le indicó que la había calificado
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