CE-25000-23-41-000-2012-00654-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00654-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso púbico; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / RONDA HIDRÁULICA - Concepto / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - No puede ampararse mediante acción popular si el derecho tiene un carácter eminentemente individual / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Procede la acción popular cuando, como consecuencia de su afectación, se produzca un riesgo o amenaza de vulneración de un derecho colectivo / MORALIDAD ADMINISTRATIVAElementos para su configuración / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO
PÚBLICO, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA REALIZACIÓN DE
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS QUE RESPETEN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Se vulneran en el conjunto residencial Bosques del Centenario al no contar con algunas obras de urbanismo, estar parcialmente construido en zona de alto riesgo y afectar la zona de ronda hidráulica de la quebrada El Coyal con la construcción de un muro de contención sin la debida autorización [L]a Sala advierte que el conjunto residencial Bosques del Centenario, no cuenta
con algunas obras de urbanismo, como lo son las instalaciones de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los baños de las zonas sociales, y las estructuras ya construidas, presentan deficiencias, lo cual ha generado la afectación de algunos derechos colectivos de los propietarios de las unidades habitacionales. (…). [P]ara la Sala es claro que los cargos de la demanda se encaminaron a argumentar y demostrar la vulneración de las disposiciones legales en materia urbanística y usos del suelo, por cuanto se probó que la Oficina de Planeación del Municipio de Girardot aprobó la licencia de construcción (…), aunque el terreno se encuentra en una zona de alto riesgo, y pese a que colinda con la zona de ronda hidráulica de la microcuenca El Coyal, área especialmente protegida. (…). [P]ese a que la CAR así lo había recomendado, el Municipio incumplió su obligación de solicitar al titular de la licencia de construcción, el estudio hidrológico e hidráulico de la microcuenca El Coyal, con el fin de evaluar el caudal máximo y la eficiencia de las estructuras de evacuación construidas para las aguas generadas en esta microcuenca. (…). Asimismo, el Municipio de Girardot, luego de aprobar la licencia de construcción referida, se abstuvo de ejecutar labores de vigilancia y control sobre las obras iniciadas, de tal manera que no tuvo la diligencia de constatar si la edificación autorizada estaba afectando la zona de ronda hidráulica de la quebrada El Coyal (…). Respecto al Municipio de Girardot se concluye que su obligación no se extinguía con el otorgamiento de la
licencia de construcción (…) sino que se extendía hasta la labor de verificación de la adecuación de las obras desarrolladas por el constructor. (…). En igual sentido, en su calidad de máxima autoridad urbanística en su jurisdicción, la Administración Municipal debió velar por la protección del espacio público y la restitución del mismo, al constatar que estaba siendo invadido. Asimismo, se demostró que el constructor transgredió el derecho enunciado, al desarrollar la obra civil desatendiendo las determinantes ambientales. (…). [S]e encuentra acreditado que el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso púbico se encuentra vulnerado, fundamentalmente por la actuación del constructor, por haber levantado un muro de contención no solamente en el interior de la zona de ronda hidráulica del arroyo El Coyal, sino invadiendo el mismo cauce de la quebrada. Además, según el Oficio N.º 3122101241 emitido por la CAR el 30 de abril de 2012, presuntamente, parte del mismo conjunto residencial Bosques del Centenario, estaría invadiendo la zona de la ronda del cuerpo de agua mencionado, obviando así que se trata de una área de especial importancia ecológica destinada para el uso de todos los habitantes. De igual forma, el Municipio de Girardot, al aprobar la licencia de construcción sin tener en cuenta las determinantes ambientales aplicables al caso e ignorando que la CAR ya había advertido que el constructor no había allegado los estudios hidrológicos e hidráulicos de la microcuenca, autorizó la invasión del área protegida mencionada,
vulnerando el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (…). [L]a empresa AGUAGYR manifiesta que se encuentran sin servicio de acueducto y alcantarillado: un sanitario y un lavamanos en la portería del conjunto, y una ducha, un grifo, una piscina, un sanitario y un lavamanos en las zonas comunes, porque el constructor no orientó la red hasta estos puntos, lo cual es necesario para la colocación de los micromedidores en dichos sectores. (…). [L]a afectación de este derecho colectivo [de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública] es atribuible al constructor, quien no realizó las conexiones solicitadas por la empresa AGUAGYR para la prestación del servicio en los baños de las zonas comunes del conjunto residencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 103 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 7 / LEY 142 DE
1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 65 NUMERAL 10 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 1994 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 302 DE 2000 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y características de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. T-443, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 23 de abril de 2014, exp. T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En Relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 1999, exp. C-215, M.P. Martha Victoria Sáchica De Moncaleano (E). Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2004, exp. 2002-02693-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Frente al concepto de derecho colectivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 25000-23-25000-2003-00254-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez y Sección Primera,
sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso (E). En cuanto al concepto de moralidad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Con respecto al espacio público y su destinación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de mayo de 1999, exp. SU-360, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca del concepto de bienes públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, exp. 200400955, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al concepto de patrimonio público, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2002, exp. 25000-23-24-000-1999-09001-01(AP 300), C.P. Ligia López Díaz. Con respecto a la relación entre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002, exp. AP533, C.P. Ligia López
Díaz. En cuanto al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Respecto del alcance del derecho colectivo en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al derecho de los consumidores y usuarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, exp. 19001-23-31-000-2005-01737-01(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre el mismo derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-587, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 88001-23-33-000-201400040-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Respecto del concepto de patrimonio público, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00654-01(AP)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DEL CENTENARIO
Demandado: HENRY YEPES SANDOVAL; MUNICIPIO DE GIRARDOT; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA; EMPRESA AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN -ACUAGYR S.A. E.S.P.; Y
EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Conjunto Residencial Bosques del Centenario, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy por el Municipio de Girardot, en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SOLICITUD El señor Mario Efrén Sarmiento Riveros, apoderado judicial del Conjunto Residencial Bosques del Centenario, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19981, presentó demanda2 en contra del señor Henry Yepes Sandoval, en su calidad de constructor del mencionado Conjunto Residencial; del
Municipio de Girardot; de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –en adelante CAR-; de la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. –en adelante ACUAGYR-, y de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. –hoy absorbida por CODENSA S.A. E.S.P.3-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso púbico; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la moralidad administrativa; la defensa del patrimonio público; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados en virtud de que al interior del Conjunto Residencial Bosques del Centenario no se han terminado de ejecutar las obras necesarias para la prestación de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado en las zonas comunes y, además, la construcción del conjunto residencial, en general, y de un muro de contención que separa a la urbanización de un arroyo, presentan falencias que han provocado el agrietamiento de las unidades habitacionales.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
2 Folios 144 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 3 Ibíd., Cuaderno N.° 2, folios 738 y ss.
II. 1. El proyecto inmobiliario denominado “Conjunto Residencial Bosques del Centenario” –en lo sucesivo, el conjunto residencial-, fue construido por el señor
Henry Yepes Sandoval, sobre un inmueble de su propiedad4 ubicado en la calle 13 N.º 20 – 26 en el Municipio de Girardot – Cundinamarca, y está sometido al régimen de propiedad horizontal.
II. 2. Para la ejecución del proyecto mencionado, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girardot, en mayo de 2008, otorgó licencia de construcción N.° 253070-08-01655 y de urbanismo N.° 25307-0-08-01426.
II. 3. El 27 de mayo de 2008, la Empresa de Energía de Cundinamarca aprobó el diseño eléctrico de las redes del conjunto residencial accionante; sin embargo, mediante Oficio N.° 0000201895 de 25 de junio de 20127, dicha entidad comunicó que: “[…] el constructor presentó el proyecto eléctrico para su revisión y aprobación pero no continuó con el proceso de revisión y certificación de RETIE para posterior energización (…) no se ha realizado el procedimiento correspondiente exigido por la ley ni se ha dado cumplimiento a todos los requisitos solicitados por la empresa”.
II. 4. El 11 de marzo de 2010, ACUAGYR aprobó los diseños hidráulicos y sanitarios
del conjunto residencial demandante; sin embargo, mediante Oficio N.° GC-20120444 de 23 de febrero de 20128, dicha entidad evidenció la ausencia de medidores en las zonas comunes del conjunto. Además, ACUAGYR también encontró que el constructor no finalizó la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, toda vez que, mediante Oficio N.° GC-2012-0511 de 13 de marzo de 20119, indicó que: “[…] para aprobar la disponibilidad de servicio de acueducto y alcantarillado para los micro medidores en las zonas comunes deberán proyectar la red hasta los puntos comunes”.
II. 5. El conjunto residencial fue construido invadiendo la zona de ronda hidráulica de la microcuenca “El Coyal”, con la cual colinda sobre el sector nororiental del predio del conjunto. Este hecho ha ocasionado que el muro que separa el conjunto 4 Predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 307-24806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. 5 Folio 63 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 6 Ibíd., folio 491 del Cuaderno N.° 2. 7 Ibíd., folios 73 y 74 del Cuaderno N.° 1. 8 Ibíd., folios 65 y 66. 9 Ibíd., folio 67. residencial de la cuenca, el cual no cumple con las especificaciones técnicas, se haya derrumbado. Por estas razones, la CAR, mediante auto N.° 0924 del 1° de diciembre de 200910, inició trámite sancionatorio ambiental en contra el señor Henry
Yepes Sandoval.
II. 6. La Dirección Técnica de Planeación Municipal de Girardot, mediante Oficio N.° OAP.200.13.02 de abril de 201211, advirtió que: “[…]. Según el plan F19 del plan de ordenamiento territorial la urbanización Bosques del Centenario se encuentra parcialmente en zona de alto riesgo. […]. Se verificó en el archivo de planeación y no se encontró el expediente de aprobación de dicho conjunto residencial. Es de aclarar que no significa de este no haya sido aprobado si no que el expediente en físico no se encuentra por que en el año 2008 parte de lo expedientes se quemaron en un accidente que ocurrió en la oficina de planeación. […]”.
II. 7. Pese a todas las irregularidades e incumplimientos atribuibles al urbanizador, la Alcaldía Municipal de Girardot expidió Licencia Urbanística Nº. 25307-0-012-0207 de 20 de agosto de 201212, mediante la cual aprobó la construcción de cuatro viviendas más dentro del Conjunto Residencial Bosques del Centenario.
II. 8. En razón a las deficiencias presentadas en la construcción adelantada por el señor Henry Yepes Sandoval, tanto en las obras civiles que conforman el conjunto y demás zonas comunes, como en el muro de contención paralelo a la quebrada El Coyal, varias de las unidades habitacionales han venido presentando agrietamientos en sus estructuras, las cuales, de continuar avanzando, podrían desencadenar en una tragedia.
II. 9. Finalmente, la parte actora afirmó que, tanto el constructor, como las entidades públicas demandadas, han sido requeridos a efectos de solucionar los problemas
urbanísticos y ambientales del conjunto residencial demandante, sin obtener resultado alguno.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 10 Ibíd., folio 75. (se hace referencia al inicio del trámite sancionatorio ambiental). 11 Ibíd., folio 79. 12 Ibíd., folio 96. “1.- Se declare que el señor HENRY YEPES SANDOVAL, en su condición de constructor encargado del desarrollo urbanístico del Conjunto Residencial BOSQUES
DEL CENTENARIO, la Alcaldía Municipal de Girardot, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, Oficina Provincial Alto Magdalena, AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION – ACUAGYR S.A.- E.S.P.; y la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA, son responsables de la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso púbico; la defensa del patrimonio público; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y los demás derechos que se consideren vulnerados por los demandados. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenen al señor HENRY YEPES SANDOVAL: 2.1. Terminar la construcción de las redes de acueducto, hasta los puntos comunes y proceder a la instalación de los micromedidores, de conformidad con los numerales
sexto y séptimo del acápite de hechos, en un lapso de tiempo prudencial, fijado por el despacho. 2.2. Legalizar el proyecto eléctrico ante la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA, dando cumplimiento a los requisitos de la Empresa, de conformidad con los hechos narrados en los numerales noveno y décimo, en un lapso de tiempo prudencial, fijado por el despacho. 2.3. Construir el muro que separará el Conjunto de la Quebrada El Coyal, cumpliendo con las especificaciones técnicas, de calidad y de seguridad que sean requeridas, de conformidad con las recomendaciones y exigencias hechas por la autoridad ambiental, en un lapso de tiempo prudencial fijado por el despacho. 2.4. Terminar las obras indispensables para dar solución a la deficiencias presentadas en la piscina, sardineles, vías internas, cancha de tenis, portería, instalaciones eléctricas, kiosco, ronda de quebrada, cuarto de recolección de basuras, así como las redes de citofonía, dando cumplimiento a la normatividad vigente, de conformidad con lo narrado en los hechos décimo cuarto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno de la demanda, en un lapso de tiempo prudencial, fijado por el Despacho. 2.5. Legalizar, en general, todas las redes, obras pendientes, servicios públicos y demás aspectos relacionados con el desarrollo urbanístico del Conjunto Residencial Bosques del Centenario, entregando a paz y salvo por todo concepto las zonas comunes a la copropiedad, para su administración, en un lapso de tiempo prudencial, fijado por el
despacho. 3.- Igualmente y como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de las pretensiones, se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, adelantar todas las acciones correspondientes a efectos de lograr: 3.1. La reconstrucción del expediente correspondiente al Conjunto Residencial Bosques del Centenario, incluyendo estudios y diseños urbanísticos, topografía, localización, redes hidráulicas y sanitarias, memorias descriptivas, presupuestos, pólizas de cumplimiento, estabilidad y demás requisitos que se deben cumplir por parte de las personas que adelantan actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 3.2. Ejercer la inspección, control y vigilancia de manera real y efectiva sobre el señor HENRY YEPES SANDOVAL, en su condición de constructor responsable del desarrollo urbanístico Conjunto Residencial Bosques del Centenario, concretamente sobre las actividades y órdenes impartidas de conformidad con el numeral 2 de las pretensiones. 3.3. Conceder un término prudencial a la ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, a efectos de dar cumplimiento a las pretensiones de la presente acción, o en su defecto, ordenar que se adelanten las obras pendientes de ejecución en el Conjunto, por su cuenta y riesgo, en virtud de la conducta omisiva desplegada frente al Constructor incumplido. 3.4. Abstenerse de otorgar nuevas licencias de construcción al señor HENRY YEPES SANDOVAL para desarrollar nuevos proyectos urbanísticos, hasta tanto no se dé cumplimiento a las pretensiones de la presente acción.
4. Ordenar a las demandadas CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, Oficina Provincial Alto Magdalena, AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION –ACUAGYR S.A. – E.S.P.; y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA, ejercer, en lo de su competencia, el control correspondiente sobre las obras pendientes de ejecución, estableciendo criterios de calidad, requisitos legales y técnicos, así como de seguridad para los habitantes del Conjunto demandante, en un término prudencial de tiempo señalado por el despacho, obteniendo finalmente la total legalización del Conjunto.
[…]”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto de 29 de noviembre de 201213, advirtió que carecía de competencia para conocer de la controversia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
IV. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 15 de enero de 201314, decidió admitir la demanda y negar la medida cautelar de embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad del señor Henry Yepes Sandoval15, por cuanto el actor popular no acreditó que dicha medida fuera idónea para proteger o evitar que se siguieran vulnerando los derechos colectivos invocados.
IV. 3. El mismo Tribunal, mediante auto de 17 de octubre de 201316, aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca17 y la integró al proceso como coadyuvante de la parte demandante.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 13 Ibíd., folios 193 y ss. 14 Ibíd., folio 202 y ss. 15 Ibíd., folio 156. 16 Ibíd., folios 331 y ss. 17 Ibíd., folios 227 y 228.
V. 1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, mediante escrito aportado el 30 de abril de 201318, solicitó que se exonerara de cualquier responsabilidad a la entidad que representa, al igual que opuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en las siguientes consideraciones.
Adujo que, de conformidad con las competencias que le fueron asignadas, no cuenta con funciones relativas a la expedición de licencias de construcción de viviendas urbanas o a la prestación de servicios públicos; en esa medida, no pudo haber puesto en peligro, amenazado o vulnerado, alguno de los derechos colectivos alegados por la parte accionante. También informó que su única intervención consistió en iniciar un proceso ambiental de carácter sancionatorio en contra del constructor, por haber levantado un muro de contención en límites de la ronda hidráulica de la quebrada El Coyal, sin autorización del Municipio de Girardot.
V. 2. El apoderado judicial del Municipio de Girardot, mediante escrito allegado el 2 de septiembre de 2013, solicitó19 que se denegaran las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que la función del municipio, como entidad competente para la planeación urbanística, radica en el estudio y aprobación de los proyectos urbanísticos presentados. Luego entonces,
“[…] no puede estimarse que por virtud del desarrollo de esas competencias, tenga la obligación de responder por las deficiencias que pueda presentar el desarrollo de esas obras, dado que la responsabilidad en la ejecución de las (…) [mismas] está en cabeza del constructor”. Asimismo, agregó que no se le puede endilgar al municipio haber omitido el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control del desarrollo de la actividad urbanística, por cuanto expidió las licencias de urbanismo a favor del señor Henry Yepes Sandoval por cumplir con los requisitos exigidos en la ley para aprobar la ejecución del proyecto. 18 Ibíd., folios 229 y ss. 19 Ibíd., folios 276 y ss. Incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, toda vez que, aunque el demandante presentó ante la Oficina de Planeación escritos relativos a las deficiencias de la obra, “tales peticiones no cumplen con los requisitos señalados en la norma citada, ya que no señalan los derechos amenazados o vulnerados, ni solicita que la entidad tome las medidas necesarias para su protección”. Agregó que la acción popular no es la vía idónea para pretender el cumplimiento de obras aprobadas en proyectos urbanísticos, toda vez que, ante la existencia de una relación negocial de compraventa, se debe acudir ante la Jurisdicción OrdinariaCivil para hacer cumplir las prestaciones que se deriven del acuerdo contractual. Inexistencia de violación de derechos colectivos, porque es evidente que con la acción de la referencia se pretende compeler al constructor al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin demostrar de qué manera se logra la protección de
los derechos e intereses colectivos invocados.
V. 3. El apoderado judicial de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. –ACUAGYR-, mediante escrito aportado el 3 de septiembre de 2013, se opuso20 a las pretensiones formuladas con fundamento en que dicha empresa obró de conformidad con los planos que le fueron suministrados por el constructor del Conjunto Residencial Bosques del Centenario. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha dado lugar a los presuntos daños que afectan al conjunto residencial Bosques del
Centenario.
V. 4. El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
E.S.P., mediante escrito allegado el 1° de noviembre de 2013, contestó la demanda21 oponiéndose a las pretensiones formuladas, exponiendo las siguientes excepciones: En primer lugar, adujo la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos, en vista de que la empresa nunca se ha negado a prestar el servicio de energía eléctrica al conjunto residencial Bosques del Centenario, de que expidió la factibilidad del servicio y aprobó el proyecto eléctrico presentado por el constructor. 20 Ibíd., folios 291 y ss. 21 Ibíd., folios 338 y ss. del cuaderno N.° 2. También aclaró que a la fecha, el conjunto cuenta con las redes de media y baja tensión construidas en su totalidad y los propietarios de los bienes inmuebles están matriculados en la empresa como usuarios de servicio de energía eléctrica. En segundo lugar, propuso la excepción de inepta demanda por indebida
acumulación de pretensiones, por cuanto “si lo que se pretende reclamar es la dotación del servicio público de energía eléctrica, se debió invocar el derecho descrito en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, porque los derechos invocados por el actor no han sido vulnerados”. En tercer lugar, planteó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de acción, ya que la acción judicial pertinente para dirimir el conflicto planteado es la acción de responsabilidad civil contractual y/o la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor. Es evidente que, aunque la acción popular es de carácter principal, esta fue interpuesta en vista de que fenecieron los términos para interponer las acciones judiciales referidas. En cuarto lugar, formuló el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, puesto que el mismo actor popular mencionó que el responsable del incumplimiento de la ejecución del proyecto urbanístico conforme a las especificaciones técnicas requeridas, es el señor Henry Yepes Sandoval en su condición de constructor y vendedor del mismo. Finalmente, expuso la excepción que denominó culpa de la comunidad, señalando que los propietarios de los bienes inmuebles son los responsables de que el proyecto urbanístico no se haya terminado a cabalidad, toda vez que no reclamaron el debido cumplimiento mediante el ejercicio de las acciones administrativas y/o judiciales conducentes, sino luego de transcurrido un período de 5 años desde el inicio desde la construcción del proyecto, vía acción popular.
V. 5. El señor Henry Yepes Sandoval, constructor del proyecto Conjunto Residencial Bosques del Centenario, aun cuando fue debidamente notificado de la
acción de la referencia22, optó por guardar silencio.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 22 Ibíd., folios 218, 220, 252, 256, 317 y 319 del cuaderno N.° 1.
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