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CE-25000-23-41-000-2012-00661-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00661-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Se revoca la medida por ausencia de afectación de los derechos e intereses colectivos / DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTEProyecto de Oleoducto del Sistema San Fernando Monterrey no vulnera los derechos colectivos / EXPLOTACION DE PETROLEO - Renglón de la económica nacional. Asunto de interés público Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda de acción popular, observa la Sala que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la preservación y restauración del medio ambiente, como quiera que en la ejecución del proyecto de Oleoducto del Sistema San Fernando - Monterrey, se han intervenido predios ricos en fuentes hídricas y especies vegetales. Es indudable para la Sala que hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por el proyecto de oleoducto llevado a cabo por ECOPETROL S.A., pues es evidente que éste ha actuado dentro de las directrices trazadas por la ANLA dirigidas a salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en el Municipio de Paratebueno, del Departamento de Cundinamarca. Cabe resaltar, además, que la explotación de petróleo constituye un renglón de la económica nacional y por ende, resulta de interés público, luego se hacen efectivas las causales de oposición a las medidas cautelares previstas en el artículo 26 de la Ley 472 de

1998. Así las cosas, se revocará el auto de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se ordenará la continuidad inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. respecto al proyecto Oleoducto

Apiay – El Porvenir.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos para la procedencia de medidas cautelares al interior de un proceso de acción popular, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del seis de febrero de dos mil catorce, exp. 201300941, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., octubre (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00661-01(AP)A

Actor: WILSON BOHORQUEZ BRAVO Y OTROS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra el proveído de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó una medida cautelar.

I.1-. Los señores WILSON BOHÓRQUEZ BRAVO, ODILIO ROMERO BARRERA y GILBERTO ROMERO BARRERA, por medio de apoderada judicial, promovieron

acción popular en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con “el goce de un ambiente sano” y “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”; presuntamente, vulnerados como consecuencia de la ejecución del Proyecto de Construcción, Mantenimiento y Permanencia de Infraestructura del Oleoducto del Sistema San Fernando - Monterrey. I.2-. Por auto de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda; notificar personalmente al representante legal de ECOPETROL S.A., al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Director de CORPORINOQUIA, al Ministro de Minas y Energía y al Ministerio Público; y decretar la medida cautelar solicitada. I.3-. Contra el anterior auto, en escrito de fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada de ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en cuanto se dispuso la suspensión del proyecto como medida cautelar; el cual fue coadyuvado por el Ministerio de Minas y Energía mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2013. I.4-. Mediante auto de 2 de mayo de 2013, el Tribunal rechazó por improcedente el

recurso de reposición interpuesto, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar solicitada por el actor, argumentando en esencia lo siguiente: Encuentra el Tribunal, que mediante derecho de petición radicado el 3 de julio de 2012 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la apoderada de los actores solicitó la suspensión de la licencia ambiental otorgada a ECOPETROL S.A. para la intervención de los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches, ubicados en el Municipio de Paratebueno–Cundinamarca, hasta tanto dicha compañía se comprometa a no afectar las fuentes hídricas y las especies de fauna y flora presentes en dichos predios. En atención a la aludida petición, dice, CORPORINOQUIA procedió a realizar una visita de inspección bajo la cual emitió Concepto Técnico No. 500.10.12-1168 de 27 de julio de 2012, en el cual concluyó que si bien la construcción del Oleoducto Apiay y El Porvenir cuenta con permisos ambientales emitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ECOPETROL “no está dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en los diferentes actos administrativos otorgados por el entonces MAVDT y CORPORINOQUIA, conforme a lo observado, ya que las obras que realizó la empresa en la fuente hídrica Caño Claro sobre el sitio localizado en las coordenadas Datum Magna origen Bogotá N: 979.557 y E:

1.094.874 corresponden a actividades de vadeo con material granular de diámetros iguales o superiores a los 10 cm lo cual puede generar una cambio en la dinámica del curso del agua, y por ende podrá desencadenar fenómenos de socavación y/o erosión de áreas aledañas al curso de agua. De igual forma se evidenció la disposición inadecuada de residuos vegetales sobre el DDV en áreas aledañas a la fuente hídrica Caño Claro, producto del desarrollo de actividades de tala y desmonte (…). Con base en tales observaciones, CORPORINOQUIA recomendó a la ANLA ordenar la suspensión de actividades de intervención sobre los puntos de afloramiento de agua relacionados en el concepto, y que se localizan en los predios objeto de la presente acción popular. Así las cosas, para el Tribunal, “dicho concepto técnico constituye prueba suficiente de que con ocasión de la ejecución del proyecto del oleoducto del Sistema San Fernando Monterrey se pueden ver afectados los recursos hídricos, de fauna y flora que se encuentran en los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches, sobre los cuales Corporinoquia sugirió la suspensión de las actividades respecto de los causes y demás puntos hídricos de esa zona. En consecuencia, si bien según lo manifestó textualmente el demandante: “(…) Ecopetrol S.A., en este momento ha suspendido temporalmente los trabajos, por requerimiento de ANLA y CORPORINOQUIA, hasta tanto no haya el estudio hidrogeológico del proyecto respecto de los predios de mis poderdante (…)”, es menester, haciendo uso de la facultad consagrada en el literal a) del artículo 25 de

la Ley 472 de 1998, en virtud de las licencias ambientales mencionadas párrafos arriba, toda vez que tal y como Corporinoquia lo dedujo en el concepto técnico citada, puede haber un daño ambiental y una afectación a los recursos hídricos, de fauna y flora; siendo dicho informe prueba fehaciente de las anomalías que se han venido presentando en el proyecto de oleoducto por cuenta de Ecopetrol S.A. cuya suspensión debe ser decretada.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la empresa ECOPETROL S.A. arguye, que si bien los accionantes en la demanda pretenden demostrar un interés inminentemente ecológico y de protección a la naturaleza, la realidad es que la acción tiene un trasfondo económico para los mismos, motivo por el cual considera que “el decreto de esta medida perjudica a mi poderdante y evidencia un exceso abusivo de la presente acción constitucional, generando la paralización de un proyecto que es considerado de utilidad pública y que originaría graves perjuicios para la comunidad”. Explica que el proyecto que se pretende suspender, “tiene como fin desarrollar el Programa de Evacuación de Crudos con el fin de proporcionar la logística e infraestructura de transporte que permita garantizar de forma oportuna la evacuación de los crudos producidos en el país hacia los destinos internos, en las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena y externos a través del puerto localizado en Coveñas y de esta forma apalancar el crecimiento de la producción de petróleo en el país.” En esta medida, dice, es completamente perjudicial para ECOPETROL S.A. que

se mantenga la medida cautelar impugnada, por cuanto se paralizaría la ejecución del proyecto por un término indefinido, contraviniendo lo establecido en el literal b) del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la oposición a las medidas previas podrá fundamentarse en “evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”. Agrega, que el interés económico de los actores se encuentra reflejado en las cuantiosas sumas que pretenden como reparación a las afectaciones que el proyecto causaría en los predios, las cuales se negociaron previamente a la imposición de las respectivas servidumbres. E igualmente, dice, “se evidencia ese interés, cuando con la presente acción, en los numerales segundo y tercero del acápite de pretensiones, solicitan el reconocimiento de emolumentos respecto de unos posibles daños que no son objeto de estudio de la presente acción y los cuales no están probados.” Por último, afirma que la medida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en atención a que: 1) “no se encuentra demostrada la inminencia del daño a los derechos colectivos debido a que es imposible que se materialice cualquier amenaza cuando la ANLA, ya suspendió cualquier tipo de actividad, siendo inexistente cualquier peligro que tenga que ser evitado a través de la presente acción”; y 2) la decisión de decretar la medida cautelar no está plenamente motivada, toda vez que la decisión se fundamentó únicamente en las afirmaciones dadas por los actores y en el concepto técnico emitido por CORPORINOQUIA, el cual “no puede ser tomado como certeza del

inminente riesgo latente de la zona afectada, en tanto Ecopetrol ha adelantado los estudios hidrológicos correspondientes, que son base de la solicitud de modificación presentada a la Autoridad Ambiental que otorgó el licenciamiento y que a fin de definir las zonas a intervenir con el mínimo riesgo ambiental se está a la espera de una respuesta.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda de acción popular, observa la Sala que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la preservación y restauración del medio ambiente, como quiera que en la ejecución del proyecto de Oleoducto del Sistema San Fernando - Monterrey, se han intervenido predios ricos en fuentes hídricas y especies vegetales. En ese contexto, los actores solicitaron el decreto de la medida cautelar en los siguientes términos: “Ruego al Señor Magistrado, como medida previa conforme al artículo 25 literal a. de la Ley 472 de 1998, ordenar la cesación de manera inmediata de las actividades que han estado generando el daño, ya que a pesar de estar por ahora suspendidas temporalmente por orden de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no se ha determinado la posible continuación o finalización de la ejecución del proyecto respecto de sistema denominado San Fernando Monterrey, sobre los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches. A su vez, ordene la suspensión total del trazado de la obra en los predios hasta tanto no lleve a cabo un nuevo trazado que no ponga en riesgo el ecosistema hídrico y forestal que existen dentro de los

mismos.” (Fol. 5 del Anexo) Pues bien, al respecto la Ley 472 de 1998 en su artículo 25 consagra la posibilidad de decretar medidas cautelares así: “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.” (Negrillas fuera del texto) A su turno el artículo 26 Ibídem señala: “ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco

días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, esta Sala se ha referido a los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar dentro de una acción popular, diciendo: “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.1” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, revisados los elementos de prueba obrantes en el expediente,

encuentra la Sala lo siguiente: 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Exp. Rad. 2013-00941. MP MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Mediante Concepto Técnico núm. 500.10.1.12-1168 de 7 de julio de 2012 CORPORINOQUIA, habiendo realizado una inspección a los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches, ubicados en el Municipio de Paratebueno-Cundinamarca, constató lo siguiente: - “Respecto de a las obras ejecutadas en la fuente hídrica “Caño Claro” – Caño el Desquite. Que de acuerdo a las observaciones de campo (…) se puede establecer que las obras y/o actividades efectuadas por la empresa no cumplen con las condiciones mínimas técnicas y ambientales para realizar la ocupación de cauce, por lo que se dispuso material heterométrico a manera de vadeo, aumentado el nivel de terreno, generando obstrucción parcial del flujo normal del agua, teniendo en cuenta que previo a la intervención sobre el cauce se debieron realizar obras de prevención de aporte de sedimentos, tanto en las márgenes como en cauce de la corriente hídrica, y posterior instalación de obras de tipo alcantarilla para habilitar el paso de maquinaria, vehículos y equipos por el DDV, suceso que de no ser corregido puede desencadenar fenómenos de sedimentación, inundación, erosión y socavación sobre las márgenes y áreas aledañas a la fuente hídrica en tiempos de crecidas y/o fuertes precipitaciones, impactos que repercuten en las características

morfodinámicas de las fuete superficial. Las anteriores acciones afectadas por la empresa generan incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo Tercero de la Resolución No. 1612 de 2012 otorgada por el antes MAVT, en lo que respecta a la Ficha C-3 “Ampliación y adecuación del derecho de vía”, y de lo establecido en el artículo Segundo, parágrafo 2, numerales 4,7,18 y 26 de la Resolución No. 500.41.12-0213 del 02 de marzo de 2012 de Corporinoquia en lo referente a las obligaciones establecido en el permiso de ocupación de cauce. - Respecto a la identificación de 9 puntos de agua (…) se establece que las zonas arriba identificadas deberán ser caracterizadas con mayor detalle, lo que deberá ser soportado mediante la realización de un estudio hidrogeológico que permita establecer las características puntuales de cada sitio observado. Por lo tanto, una vez se verifique la clasificación de estos puntos de agua se deberá establecer el nivel de cumplimiento respecto de lo establecido en el Articulo Segundo, Numeral 1 de la Resolución 1612 del 09 de agosto de 2011, que trata de la zonificación ambiental del proyecto, dentro de la que se tiene como área de exclusión los nacimientos de agua junto con su ronda perimetral de 100 metros, a excepción de los referenciados en la tabla relacionada en la parte considerativa del Acto Administrativo anteriormente mencionado, dentro de la cual no se encuentra referenciados los puntos evaluados objeto de la presente queja. Es importante resaltar que los puntos referenciados en la anterior

tabla, sujetos de afectación por la construcción de la línea de transporte de crudo pesado de 30”, no hacen parte de los autorizados de intervención por el entonces MAVDT. - Con respecto a las afectación sobre las especies “vedadas” de flora y fauna. En cuanto a la intervención que se realizará sobre las especies de flora (heliconia Heliconia Platystachys) y fauna (Samiri Sciureus), que según manifestaciones realizadas por la interesada mediante el oficio de queja radicado bajo el No. 05345 de fecha 01 de junio del año en curso, se encuentran “vedadas”; cabe aclarar que una vez consultadas las especies evidenciadas en campo vs las especies existentes en el listado del Decreto 0383 de fecha 23 de febrero de 2010 expedido por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual “se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se toman otras determinaciones”, estas NO se citan en tal listado como especies declaradas, elevadas y/o categorizadas en estado de veda, amenaza o vulnerabilidad dentro del territorio nacional. No obstante se recomienda a la ANLA, como autoridad competente de velar por el cumplimiento de los programas y proyectos que conforman el PMA del mismo, para que se adopten las medidas necesarias tendientes al aseguramiento protección y adecuada conservación de las especies de flora y fauna como de su hábitat, a fin de evitar la desaparición o ahuyentamiento de las especies o individuos existentes en estos predios.” (Fols. 165 a 167 del Anexo)

Luego, bajo las anteriores consideraciones, CORPORINOQUIA en el mismo Concepto técnico recomendó a la ANLA: 1) “evaluar la zonificación ambiental presentada por la empresa en el EIA y PMA para la construcción del oleoducto Apiay – El Porvenir, según lo establecido en la Licencia Ambiental, respecto a las áreas sensibles y de exclusión, así como de los puntos que no fueron identificados durante la etapa de levantamiento de información para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental”; 2) “constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos y condiciones derivadas de la Licencia Ambiental y Plan de Manejo Ambiental”; y 3) “ordenar la suspensión de actividades o intención sobre los puntos de afloramiento de agua referenciados en la anterior tabla toda vez que no fueron autorizados por dicha autoridad”. (Fols. 168 y 169 del Anexo) Posteriormente, encuentra la Sala que habiéndose realizado la caracterización hidrológica de los 9 puntos de agua localizados en el predio Canaguaro, la ANLA profirió la Resolución 0817 de 16 de agosto de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución 1612 de agosto 9 de 2011 modificatoria de la Resolución 321 de mayo 6 de 1993 y se toman otras determinaciones”, resolviendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el literal j) del numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 1612 del 9 de agosto de 2011 modificatoria de la Resolución 321 de mayo 6 de 1993 por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la empresa ECOPETROL S.A., para la construcción del proyecto Oleoducto Apiay – El Porvenir, en el sentido

de adicionar los siguientes manantiales y puntos de agua: (…) PARÁGRAFO.- En caso que la empresa ECOPETROL S.A., identifique otros puntos de agua y manantiales diferentes a los contemplados en este acto administrativo, cuya ronda protección de 100 metros pueda ser intervenida por el derecho de vía del tubo de 30” cuyo trazado fue autorizado mediante la Resolución 1612 de 9 de agosto de 2011, ECOPETROL S.A. deberá solicitar la modificación de dicho acto administrativo con el fin de adicionarlos.” (NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO) (Fols. 449 y 450 del Cuaderno 1) En este sentido, se advierte que el literal j) del numeral 1º, del artículo segundo de la Resolución 1612 del 9 de agosto de 2011 dice: “ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el Artículo Quinto de la Resolución 2059 del 27 de noviembre de 2007 por la cual se modificó la Resolución 0321 de mayo 6 de 1993, respecto de la Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto Oleoducto Apiay – El Porvenir, la cual quedara así:

  1. Áreas de Exclusión: (…) j) Los nacimientos de agua y su ronda perimetral de 100 metros, a excepción de los que se identifican en la siguiente tabla: (…)” (Fol. 109 del Anexo) Dentro de este contexto, se concluye que la modificación a la Licencia Ambiental realizada por la ANLA, respecto de los 9 puntos de agua identificados en el predio Canaguaro, le denegó el tratamiento de “Exclusión”, lo cual permite a la empresa ECOPETROL S.A. intervenir la ronda de protección de 100 metros.

Situación que se encuentra confirmada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que en memorando de 23 de julio del presente año (fols. 543 a 556) dijo: “(…) Dado lo anterior, se aclara que esta Autoridad mediante Resolución 817 del 16 de agosto de 20113 transcrita en el punto anterior, autorizó la intervención de las rondas de protección de los nueve manantiales y puntos de agua ubicados en los predios Canaguaro (Manantiales 45, 46, 47 y Puntos de Agua 17, 18, 19, 31), Moriches (Manantial 48) y Caño Azul (Punto de agua 32), además de otros restantes que fueron identificados por la empresa durante la labor de caracterización de puntos de agua, tal y como se relacionan en las tabas de dicho acto administrativo. Ahora bien esta Autoridad realizó seguimiento ambiental al proyecto los días 24 al 27 de junio de 2014, en la cual visitó los predios Canaguaro, Moriches y Caño Azul evidenciando que no se han ejecutado actividades en dichos predios correspondientes a la construcción de la línea de 30” del Oleoducto Apiay – Porvenir. No obstante, se aclara que estas actividades se encuentran autorizadas por la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1612 del 09 de agosto de 2012, por la cual se modifica la Resolución 321 de 6 de mayo de 1993 y la Resolución 2059 de 26 de noviembre de 2007. Adicionalmente, se identificó que en estos predios también se encuentran instaladas las líneas de 16” y 20” del Oleoducto Apiay – Porvenir de la empresa

Ecopetrol y una línea de transporte de gas de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP.” Por su parte, en el Informe Técnico rendido por CORPORINOQUIA el 4 de agosto del presente año (fols. 559 a 564), se lee: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Una vez realizada la visita técnica de inspección ocular el día 30 de julio de 2014, a los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches ubicados en el Municipio de Paratebueno – Cundinamarca con el fin de describir la situación de los recursos hídricos presentes en los mismos. En el predio Canaguaro se identificaron cinco (5) nacederos, dos (2) caños y un (1) conductor hidráulica natural, dentro de este predio se identificó especies de árboles como Balso, Guacharaco, Guarapayo, Leche Miel, Hobo, Guadua entre otros. En el predio Caño Azul se indentificó un (1) nacedero, un (1) caño y un afloramiento de agua subterránea, igualmente se indentificaron especies de árboles como Arrayan, Dinde, Caucho, Guarapayo, Palma Pipire entre otros. Finalmente en el predio Moriches se identificó una (1) quebrada y un (1) nacedero y especies de árboles como Guarapayo, Tostado, Yopo, Palma Real, Arrayan entren otros. Los predios se encuentran en el piedemonte llanero en alturas que oscilan entre 500 y 200 msnm es una zona tropical rica en flora y fauna. Se generan diferentes formas de relieve, como terrazas escalonadas,

terrazas planas y profundamente disectadas por amplios valles y pequeñas serranías. (…) Finalmente se establece que los puntos verificados presentan lámina de agua constante, con coberturas vegetales que involucran estratos arbóreo, herbáceo y arbustivo, los cuales se recomienda dar un adecuado manejo (el cual está inmerso en las fichas de manejo ambiental aprobados en la Resolución 1612 de 2011 por medio de la cual se modificó la Resolución 321 de 1993 como quiera que a la fecha las condiciones son buenas, estables y favorecen tanto las diferentes especies presentes de fauna y flora, como a las comunidades presentes de la vereda Palomas Mararave y a la población en general del casco urbano del Municipio de Paratebueno – Cundanamerca.” Así las cosas, es indudable para la Sala que hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por el proyecto de oleoducto llevado a cabo por ECOPETROL S.A., pues es evidente que éste ha actuado dentro de las directrices trazadas por la ANLA dirigidas a salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en el Municipio de Paratebueno, del Departamento de Cundinamarca. Cabe resaltar, además, que la explotación de petróleo constituye un renglón de la económica nacional y por ende, resulta de interés público, luego se hacen efectivas las causales de oposición a las medidas cautelares previstas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998.

Por resultar pertinente, la Sala trae a colación la providencia de 28 de noviembre de 20022, de esta Sección, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se revocó la medida cautelar decretada, relativa al cierre de una mina en el Departamento de Boyacá. Al efecto, se dijo en la precitada providencia: “(…) Sabido es que la minería constituye una actividad de interés social, de ahí que la Carta Política en su artículo 361 propenda por su promoción; y la suspensión de la misma, en un momento dado, podría ocasionar perjuicios a dicho interés, circunstancia esta que, conforme al artículo 26 de la Ley 472 de 1998, constituye una causal de justificación para oponerse a las medidas cautelares. 2 Radicación núm. AP15001 23 31 000 2002 0483 01 Luego, si, como en este caso, de una parte, no existen elementos de juicio suficientes que demuestren que la actividad minera en la vereda de Salamanca está afectando gravemente el medio ambiente sano y, por ende, poniendo en peligro la vida de sus habitantes, particularmente, la de los estudiantes del Colegio, y, de la otra, la suspensión de dicha actividad, dado el interés social que representa, podría ocasionar perjuicios, es del caso revocar el ordinal segundo del auto apelado para disponer, en su lugar, la denegatoria de las medidas solicitadas. Hace énfasis la Sala en que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO se puede, de

oficio o a petición de parte, decretar las medidas cautelares para evitar un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, por lo que queda a salvo esta facultad para que el a quo pueda adoptar tal determinación, en caso de que la práctica de la prueba pericial que, indudablemente debe llevarse a cabo en este proceso, arroje conclusiones certeras sobre las malas condiciones en que se encuentran las minas y el Colegio de Salamanca; y el manejo inadecuado de la actividad minera, particularmente, en lo que respecta al no seguimiento de las recomendaciones efectuadas en las visitas realizadas por las diferentes autoridades a quienes les compete ejercer el control de dicha actividad.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así las cosas, se revocará el auto de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se ordenará la continuidad inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. respecto al proyecto “Oleoducto Apiay – El Porvenir”.

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