🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO DE TRÁMITE / CONCURSO

DE MÉRITOS / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CALIFICACIÓN QUE ELIMINAN A LOS PARTICIPANTES El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «… los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa». En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista. También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de

julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles. En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica.

CONCURSO CURADORES URBANOS / SISTEMAS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA

El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado con el fin de garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces. Su fundamento es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones, criterios que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio. […] En la Constitución Política de 1991 se crearon tres sistemas de carrera administrativa: (i) el general, regulado por la Ley 909 de 2004; (ii) los especiales (…) y (iii) los específicos creados por el legislador. […] Para el caso de las curadurías urbanas, la Ley 810 de 2003 en el artículo 9.° numeral 1.° señaló que «El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación» y el Decreto 1469 de 2010 en sus artículo 81 a 92 reglamentó las etapas del concurso al que alude la ley. Por llo, la

designación de los curadores urbanos no encaja en ninguno de los tres sistemas de carrera administrativa enunciados con antelación, sino que está sometida a un trámite particular. […] [L]o anterior no significa que las reglas del concurso de méritos que se contempló para la designación de los curadores urbanos no son vinculantes para la administración ni para los concursantes, ya que si bien no se está ante un trámite que pretende escoger el mejor candidato para un cargo de carrera administrativa, sí es la norma que debe aplicarse para la escogencia del curador, puesto que así lo determinó la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ULTRAPETITA /

EXTRAPETITA / MINUSPETITA / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBIDO

PROCESO

[U]no de los requisitos para presentar la demanda el que se señalen […] El presupuesto procesal enunciado demarca los parámetros bajo los cuales el juez debe efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo y le permite conocer con exactitud cuál es la acusación que se presenta contra él. La presunción de legalidad que este ostenta impone a quien lo enjuicia el deber de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los que considera que vulnera el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, incide directamente en el derecho de defensa del demandado al fijar el marco dentro del cual debe ejercerlo. […] [L]a exposición de las normas vulneradas y el concepto de violación en la demanda tiene una doble connotación, por cuanto «primero, dota de aptitud formal a la

demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia». […] [S]u cumplimiento no exige que se den razones de gran técnica o erudición; empero, «sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda». […] En todo caso (…) al juez le es dable pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales con el acto acusado. Sin embargo, en caso de no encontrar quebrantamiento de este tipo, le está vedado pronunciarse sobre cargos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte y el principio de legalidad. […] Lo anterior tiene relación directa con el principio de congruencia como delimitante del contenido de la sentencia, pues en virtud de este las decisiones judiciales deben proferirse de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda, las razones que las sustentan y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado. […] [L]a congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus

decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido), extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones). La congruencia de la sentencia debe ser interna y externa. La primera se refiere a la consonancia que debe existir entre su parte motiva y resolutiva. La segunda, a que haya concordancia entre la decisión que contiene, lo que se pidió en la demanda, así como con la contestación y las excepciones. El desconocimiento de este principio implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.

PREGUNTAS ELIMINADAS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS /

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[E]l motivo que tuvo la Universidad Nacional y finalmente el Distrito de Bogotá en la Resolución 0896 de 2012 (que recogió el informe referenciado), para eliminar la pregunta 1 es razonable y proporcionado, pues es evidente que el cuestionamiento permite dos respuestas, lo que contraría la metodología del concurso de méritos adelantado que plantea preguntas de selección múltiple con única respuesta al cual se sometieron todos los aspirantes. La entidad no podía dar validez a dicha pregunta solo porque la señora (…) escogió una de las dos

respuestas correctas, pues tal proceder sin duda ponía en desventaja a quienes no lo hicieron y se ampliaba la posibilidad de que adquiriera un mayor puntaje por un aspecto alejado del mérito y creado por el azar y el error de la prueba. […] [E]n la medida que son las preguntas erradas o con inconsistencias las que representan una vulneración de las normas del concurso de méritos y de los derechos de los participantes al debido proceso y a la garantía de ser evaluados de forma transparente. Permitir que las preguntas que fueron mal formuladas o que contienen respuestas erróneas o con múltiples opciones verdaderas sean tenidas en cuenta, representa el favorecimiento desmedido para algunos, lo cual desnaturaliza y deslegitima el concurso de méritos como medio adecuado de selección. […] [L]a Sala concluye que el Distrito de Bogotá no vulneró el debido proceso de la demandante al eliminar la pegunta 1 del cuestionario y, por el contrario, el proceder constituyó una medida racional y proporcionada que protegió este derecho respecto de todos los concursantes y, además, el mérito, la trasparencia y objetividad del concurso de méritos. […] Al no modificar la oscilación que debe rondar la calificación y el porcentaje que deba alcanzar cada concursante, la Sala considera que no se cambiaron las pautas del concurso de méritos, pues lo que se hizo fue ajustar dichos puntajes de acuerdo con el número de preguntas válidas. […] [L]o decidido en la sentencia de primera instancia no guarda identidad jurídica con lo pedido por la señora López Moncayo y sus fundamentos, en la medida que se accedió a las pretensiones por razones

distintas a las invocadas (fallo extrapetita). […] [E]l Tribunal sí vulneró el principio de congruencia y, por tanto, el debido proceso de los demandados, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por cargos no formulados en la demanda y en su concepto de violación, el cual limitaba su competencia. […]

CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que la entidad demandada y los terceros intervinientes les resultó favorable el recurso que interpusieron y también presentaron alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / LEYES 388 DE 1997 Y 810 DE 2003ARTÍCULO 9 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 81 / CPACA - ARTÍCULO 43 / CPACA - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / CPACA - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)

Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN Referencia: CONCURSO DE MÉRITOS DE CURADORES URBANOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la parte demandada y la vinculada al proceso como tercera interesada contra la

sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, la señora Rita Adriana López Moncayo formuló demanda para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Planeación: i) Artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 «por medio de la cual se publicaron los resultados totales obtenidos en la práctica y aplicación de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos N.° SDP-CU-001-2012, para la

designación de los curadores urbanos Nos 2 y 3 de Bogotá D.C. para un periodo individual de 5 años», en cuanto no la incluyó en los aspirantes que superaron la prueba escrita. ii) Artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo descrito en el numeral anterior, en lo que respecta a la fijación de su puntaje equivalente a 348.48. 1 Folios 68 a 90.. iii) Decreto 384 de 2012 «por el cual se designan los curadores urbanos N.° 2 y 3

de Bogotá D.C.», en lo concerniente a la designación de la Curaduría Urbana N.° 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) nombrarla como curadora urbana N.° 3 de Bogotá por el periodo de 5 años; ii) pagar en su favor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de 5 años que dejó de ejercer como curadora urbana 5 de Bogotá, hasta que se cumpla dicho periodo. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas y se cumpla la decisión dentro de los términos señalados en el CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante, señaló los siguientes: i) La señora Rita Adriana Moncayo Pérez, previo concurso público de méritos, fue designada por el alcalde mayor de Bogotá mediante el Decreto 527 de 2006 como curadora urbana N.° 5 por un periodo individual de 5 años. Dicho período inició el 7 de febrero de 2007, fecha de la posesión. ii) En el año 2011 la Función Pública efectuó la evaluación de desempeño que ordena el Decreto 1469 de 2010. Según la Resolución 993 del 18 de agosto de 2011 la demandante obtuvo un puntaje de 876 sobre 1000, lo que le otorgaba el derecho a continuar en el empleo de curadora urbana por así mandarlo el artículo 101 numeral 4.° de la Ley 388 de 1997. iii) Pese a lo anterior, la Secretaría de Planeación de Bogotá contrató a la

Universidad Nacional con el fin de que realizara el concurso público de méritos SDP-CU-001-2012 para proveer los empleos de curadores urbanos 2 y 3 del distrito. El día 4 de abril de 2012 la secretaría aludida publicó en su cartelera y página web las bases definitivas del concurso que incluían las fases, modos de evaluación y calificación en los términos del Decreto 1469 de 2010. iv) La señora López Moncayo se presentó al concurso, fue admitida y participó en las pruebas respectivas el día 30 de mayo de 2012. Los resultados se consignaron en la Resolución 0749 del 20 de junio de 2012 con la cual fue excluida del trámite y de la lista de elegibles al no haber obtenido la calificación mínima exigida de 350 puntos sobre 500 posibles. v) Contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición que fue decidido a través de la Resolución 0896 del 9 de junio de 2012, suscrita por el secretario de planeación del Distrito. En el artículo 2.° el acto administrativo dispuso aumentar la calificación de la demandante de 330 a 348 puntos; no obstante, la entidad de forma arbitraria invalidó la pregunta número 1 para todos los participantes al encontrar que la respuesta verdadera era tanto la señalada en el literal (b) como en el (c). Ello disminuyó el puntaje de la señora López Moncayo, pues había escogido la (c). vi) La entidad en el acto referido también señaló que la respuesta correcta a la pregunta 7 era la fijada en el literal (a) y no en el (b) que había escogido la señora

López Moncayo. De esta manera, se redujo más su puntaje y se vulneró su debido proceso, ya que se le impidió superar los 350 puntos requeridos y quedar en el primer orden de elegibilidad para ocupar el empleo de curadora urbana 3. vii) La Resolución 0896 del 9 de junio de 2012 fue notificada el día 2 de agosto de 2012 y el 5 de diciembre se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa de Bogotá,2 la cual fue declarada fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40 numeral 7.° y 288 de la Constitución Política; 7 y 101 numeral 4.° de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9.° de la Ley 810 de 2003; 81 y 82 parágrafo, 88 y 95 del Decreto 1469 de 2010; 29, numeral 1.°, literal (c) de la Ley 1454 de 2011; y numerales 1.4 y 3.6.3. de las bases del concurso de méritos SDP-CU-001-2012. También invocó la sentencia C-975 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La entidad vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la señora López Moncayo al invalidar la pregunta 1.° del cuestionario, puesto que había marcado la respuesta correcta (c) y al no valerla se le impidió completar los 350

puntos necesarios para lograr la designación en el empleo. También porque desconoció el numeral 1.4 de las «bases del concurso» que 2 La procuradora referida estaba a cargo de la procuradora María del Pilar Sáchica Méndez. establecía que cualquier modificación de este debía ser informada previamente a los participantes, lo que no se hizo, dado que la decisión se tomó en el acto que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución 0749 de 2012 que contenía los resultados de la prueba. Así, ya había culminado el concurso y la etapa en la que se podía modificar, por tanto, la entidad le impidió ejercer su derecho de defensa sobre la decisión. Igualmente, la determinación de la entidad modificó los criterios de calificación contemplados en el numeral 3.6.3. de las «bases del concurso», toda vez que este establecía 100 preguntas con un valor de 5.0 cada una para un total de 500 puntos; empero, con la invalidación de la pregunta 1 el valor otorgado a cada pregunta varió a 5.05, lo cual es contrario a las normas del concurso y, por ende, al principio de legalidad. ii) La declaratoria de invalidez de la pregunta 1.° del cuestionario representa la vulneración del principio de legalidad consagrado en los artículos 6.° y 121 de la Carta Política y al cual deben estar sujetos todos los servidores públicos. La transgresión se dio porque con tal decisión se variaron las reglas del concurso de méritos cuando este ya había culminado sus etapas. Dicha actuación constituye una vía de hecho, pues la modificación de las bases del concurso se hizo cuando

se resolvieron los recursos de reposición; no obstante, estos se interpusieron únicamente contra los resultados de las pruebas. iii) La entidad no debió eliminar la pregunta 1 si consideraba que las respuestas incluidas en los literales (b) y (c) eran correctas; lo que debió hacer fue validar estas para todos lo que las señalaron, de modo que no tenía que modificar las reglas del concurso público y vulnerar el debido proceso. Dicha decisión violó el derecho a la igualdad de la demandante, puesto que, pese a que marcó una de las respuestas correctas, la puso en una condición igualitaria respecto de aquellos que habían escogido la que no lo era. iv) Aun cuando no se hubiese hecho lo anterior, la respuesta que marcó la señora López Moncayo sí era la acertada, en razón a que el contexto en el que fue planteada se refería a la historia y teoría del urbanismo que comprende la evaluación de conceptos y conocimientos sobre el diseño y estructuración de una ciudad compleja, tema específico al que se refiere el literal (c) que marcó la mencionada. Entre tanto, el literal (b) hace alusión a un tema distinto «el ideal de intervención en su aspecto político». v) La entidad perjudicó a la demandante al señalar en la hoja de respuestas que la correcta para la pregunta 7 era literal (a) y no el (b). La decisión contraría el contenido de los artículos 288 de la Carta Política y 29, numeral 1, literal c) de la Ley 1459 de 2011 y la sentencia C-795 de 2000, los cuales establecen que la competencia para identificar y localizar los suelos para la infraestructura policial y

militar es de las entidades nacionales y no las distritales y municipales como erradamente lo consignó la demandada. Además, porque ello debe ser regulado por una ley orgánica de ordenamiento territorial (es la ley mencionada) y no una ley ordinaria (Ley 388 de 1997) en la que se basó la entidad para calificar. El no tener en cuenta como correcta la respuesta dada a la pregunta 7 junto con la ilegalidad cometida respecto de la pregunta 1 trajo como consecuencia que la señora López Moncayo no fuera designada como curadora urbana 3 de Bogotá, toda vez que de haberse tomado como válidas habría superado el puntaje mínimo exigido para ello (350 puntos). 1.2. Contestación de la demanda Además del Distrito de Bogotá, Secretaría de Planeación, se vincularon al proceso como terceros con interés directo a la señora Ana María Cadena Tobón y a la Universidad Nacional mediante los autos del 14 de mayo de 2013 y del 22 de abril 3 de 2014. 4 1.2.1. Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Planeación. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda 5 y expuso las siguientes excepciones en su defensa: i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos en virtud de las facultades legales establecidas en el Decreto 1469 de 2010, en los Decretos Distritales 550 de 2006 y 320 de 2012 y en la Resolución 893 de igual anualidad. Además, no se encuentran incursos en ninguna de las causales de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, no generaron perjuicio alguno a la

demandante y contienen las razones técnicas y jurídicas que dan cuenta que esta no obtuvo el puntaje mínimo para ser elegida como curadora urbana 3. 3 Folios 105 a 110. 4 Folio 239. 5 Folios 131 a 143. ii) El concurso adelantado es una actividad académica y en tal virtud en él se expiden actos académicos que no constituyen actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, correspondía a la Universidad Nacional verificar y corregir las falencias que se hubiesen presentado, pero en modo alguno la decisión emitida es enjuiciable. iii) En el presenta caso no existe vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso, puesto que la señora López Moncayo tuvo la oportunidad para contradecir el resultado de la prueba realizada y así lo hizo, tal como se constata en la Resolución 896 de 2012 que resolvió el recurso y que le fue notificado conforme con las reglas previstas en el CPACA. iv) Se configuraron las siguientes excepciones previas: a. «El asunto» no es susceptibles de control judicial. Reiteró los argumentos descritos en el numeral iii) de este capítulo. b. Indebida integración del contradictorio. Existencia del litis consorcio necesario. En el presente proceso se debió demandar también a la Universidad Nacional, puesto que fue la entidad que diseñó y desarrolló la prueba escrita de conocimientos dentro del concurso público en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 079 de 2012. Al no estar vinculada no es posible proferir una sentencia de fondo. c. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la Universidad

Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la demanda no se acreditó que se hubiese adelantado la conciliación prejudicial con estas dos entidades, razón por la que, por mandarlo el artículo 90 del CPACA la demanda es inadmisible. d. Ineptitud sustantiva de la demanda. Se configuró la excepción porque la señora López Moncayo no estimó de forma razonada la cuantía conforme los términos que exige el artículo 157. Además, no procede el restablecimiento del derecho que reclama, dado que con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se repara el daño causado con un acto administrativo ilegal, pero no la falta de materialización de meras expectativas como las de la demandante, quien no culminó el concurso para ser nombrada como curadora. e. Hecho nuevo. En la demanda se incluyó la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa en relación con la actuación adelantada y relacionada con la pregunta 7 de la prueba de conocimientos; este aspecto no fue objeto de conciliación, por lo que debe ser rechazada en este punto. v) Como excepciones de fondo se invocaron las siguientes: a. Ausencia de causa para demandar. Es así, porque los actos administrativos enjuiciados no incurren en ninguna de los vicios de nulidad previstos en el artículo 137 del CPACA. b. Hecho de un tercero. Los perjuicios alegados por la demandante los ocasionó la Universidad Nacional, entidad que tenía a su cargo la realización del concurso público de méritos de acuerdo con el Contrato de Prestación de Servicios 079 de 2012. c. Legalidad de los actos administrativos acusados. Reiteró los argumentos

plasmados en los numerales (i) y (iii) de este capítulo. d. Inexistencia de irregularidad sustancial en el concurso de méritos e imposibilidad de su anulación. Para la celebración del concurso se contrató con una entidad experta en urbanismo como lo es la Universidad Nacional, quien lo estructuró y desarrolló en debida forma. Además, no cualquier inconformidad de los participantes tiene el poder de lograr la nulidad de los actos administrativos. e. Competencia general para expedir los actos administrativos en los temas que competen a la secretaría distrital de planeación. Por así autorizarlo el Decreto ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 550 de 2006 corresponde a la secretaría de Planeación del Bogotá realizar los concursos públicos de méritos para el nombramiento de los curadores de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1469 de 2010. 1.2.2. Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, Antioquia. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y lo hizo con las siguientes razones: 6 i) En el desarrollo del concurso público de méritos a la señora López Moncayo se le valoraron los requisitos académicos y los antecedentes en un plano de igualdad respecto de los otros participantes. Para ello se diseñó un protocolo que otorgaba 6 Folios 262 a 269. puntajes a los méritos para escoger la persona con el mejor perfil. ii) Lo actos académicos no son demandables (como argumento citó el texto de una sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1984 de la cual no identificó el radicado).

  1. Propuso las siguientes excepciones:

a. Insuficiencia de prueba idónea. No se aportó prueba que permita condenar a la

entidad, por el contrario, está demostrado que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al cargo. b. Ineptitud de la demanda. No se adelantó la conciliación prejudicial con la universidad, por lo que se incumplió el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. c. Inexistencia de la obligación. No puede existir condena sin una prueba. Además, se demandan actos académicos no susceptibles de control judicial. d. Pago de lo no debido. Ningún pago procede, porque la señora López Moncayo apenas tenía una simple expectativa y debía superar todas las etapas para ser nombrada en el empleo. e. Temeridad de la acción. La demandante actúa de mala fe, pues sabe del no cumplimiento de los requisitos para ingresar a lista de elegibles, lo cual también quedó claro cuando se resolvieron los recursos. 1.2.3. Ana María Cadena Tobón La señora Ana María Cadena Tobón se opuso a las pretensiones. 7 Para refutar los argumentos de la demanda esbozó las siguientes razones: i) La invalidación de la pregunta 1 de la prueba de conocimiento no es contraria a derecho y la jurisprudencia ha aceptado que puede darse (citó jurisprudencia del año 2010 del Consejo de Estado).8 En el presente caso, ante la revisión técnica hecha por la Universidad Nacional no quedaba otro camino que eliminar dicha pregunta y no validar las dos respuestas correctas, en tanto ello ponía en desventaja a los demás concursante que se abstuvieron de contestar. 7 Folios 171 a 195. 8 Sentencia de tutela 2010-00120-01, Sección Segunda, magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez, en el que

se discute si la declaración de invalidez de unas preguntas en un concurso público vulneró el principio de igualdad. ii) No se modificaron las bases del concurso público de méritos, puesto que los artículos 81, 83, 85 y 86 del Decreto 1469 de 2010 no señalan como requisitos del concurso tener un determinado número de preguntas, sino que exigen el puntaje que se debe obtener. En ese sentido, las 100 preguntas debían ge

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...