CE-25000-23-41-000-2012-00685-01(AC)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00685-01(AC)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – Cumplimiento del fallo y no la imposición de una sanción / RESPUESTA DEL
DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 16 de enero de 2013, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación de Risaralda, en coordinación con La Previsora S.A., que respondiera de fondo la solicitud que la demandante le formuló el 9 de abril de 2012, para que se diera cumplimiento al fallo de 24 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira. Mediante memorial de 9 de abril de 2013, el Secretario Departamental de Educación de Risaralda allegó, con destino a este proceso, copia de la Resolución No. 002 de 5 de abril de 2013, con la que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora [R.L.] y la correspondiente acta de notificación personal de la misma fecha. En ese orden de ideas, como el derecho de petición elevado por la actora el 9 de abril de 2012 ante las entidades incidentadas estaba encaminado a que se diera cumplimiento al fallo de 24 febrero de 2012, que ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconociera a favor de la señora [R.L.] la pensión de
sobreviviente, la Sala advierte que, dentro de este trámite, se demostró que el 5 de abril de 2013 la accionada dio cumplimiento al fallo ordinario y, consecuentemente, que dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora. No obstante, la Sala aclara que dicho cumplimiento tuvo lugar con posterioridad al auto que declaró en desacato el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2013, lo que evidencia que para ese momento estaba en desacato. (…) estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Secretario de Educación de Risaralda, como quiera que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que se respondió de fondo la solicitud de la actora en los términos señalados por el la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 16 de enero de 2013. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la demandada acató la orden de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00685-01(AC)A
Actor: MARÍA LILIA ROBLES DE LOAIZA
Demandado: SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE RISARALDA
La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta, sobre el incidente de desacato que formuló María Lilia Robles de Loaiza por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. I.- Antecedentes En el fallo que se dice desacatado se tuteló el derecho fundamental de petición de María Lilia Robles de Loaiza y se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación de Risaralda, en coordinación con La Previsora S.A., que respondiera de fondo la solicitud que la demandante le formuló el 9 de abril de 2012, para que se diera cumplimiento al fallo de 24 de febrero de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira. Mediante escrito de 11 de febrero de 2013, la accionante formuló incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda –Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 17-18). Previo a dar trámite al incidente de desacato promovido por la demandante, el a quo requirió, mediante auto de 12 de febrero de 2013, al Director del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, al Secretario de Educación de Risaralda y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., que rindieran un informe sobre el cumplimiento del fallo de 16 de enero de 2013 (fl. 21).
Al respecto, el representante legal de La Fiduprevisora S.A., señaló que, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su competencia está limitada a aprobar los proyectos de acto administrativo que elaboran las secretarias de educación de los entes territoriales, pero, en ningún caso, interviene en su producción o en el reconocimiento de los derechos pensionales de los beneficiarios. Asimismo, la Secretaría de Educación de Risaralda comunicó que, según la información suministrada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Risaralda, en el trascurso de la semana del 25 de febrero al 1º de marzo de 2013, serían remitidos los documentos soportes del expediente de la actora con el fin de proyectar el acto administrativo para la aprobación del fondo y la fiduciaria, actuaciones que, una vez acaecidas, serían comunicadas a la actora. El 27 de febrero de 2013, mediante auto, se abrió trámite al incidente de desacato y se requirió nuevamente al Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda – Fiduciaria La Previsora S.A. que dieran cumplimiento inmediato a la orden contenida en la sentencia de 16 de enero de 2013 y, además, que sustentaran las razones de su incumplimiento (fls. 39-41). II.- Argumentos de las incidentadas Los representantes legales del al Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda –Fiduciaria La Previsora S.A., a pesar de haber sido notificados del auto de 27 de febrero de 2013, guardaron silencio. III.- Auto consultado Mediante auto de 11 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró que el Secretario de Educación de Risaralda desacató la orden contenida en el fallo de tutela y lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, le ordenó que diera inmediato cumplimiento al mismo. Lo anterior, por cuanto se encontró probado que la entidad sancionada no ha realizado ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento a la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora. IV.- Consideraciones El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de iniciar proceso de la misma naturaleza contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 16 de enero de 2013, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación de Risaralda, en coordinación con La Previsora S.A., que respondiera de fondo la solicitud que la demandante le formuló el 9 de abril de 2012, para que se diera cumplimiento al fallo de 24 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira. Mediante memorial de 9 de abril de 2013, el Secretario Departamental de Educación de Risaralda allegó, con destino a este proceso, copia de la Resolución No. 002 de 5 de abril de 2013, con la que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Robles de Loaiza (fls. 105 a 112), y la correspondiente acta de notificación personal de la misma fecha (fl. 104). En ese orden de ideas, como el derecho de petición elevado por la actora el 9 de abril de 2012 ante las entidades incidentadas estaba encaminado a que se diera
cumplimiento al fallo de 24 febrero de 2012, que ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconociera a favor de la señora Robles de Loaiza la pensión de sobreviviente, la Sala advierte que, dentro de este trámite, se demostró que el 5 de abril de 2013 la accionada dio cumplimiento al fallo ordinario y, consecuentemente, que dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora. No obstante, la Sala aclara que dicho cumplimiento tuvo lugar con posterioridad al auto que declaró en desacato el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2013, lo que evidencia que para ese momento estaba en desacato. La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, precisó: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente
puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Secretario de Educación de Risaralda, como quiera que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que se respondió de fondo la solicitud de la actora en los términos señalados por el la Subsección “B” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 16 de enero de 2013. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la demandada acató la orden de tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 11 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que sancionó al Secretario de Educación de Risaralda con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 16 de enero de 2013 de la misma Corporación. En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna a la Secretaría de Educación de Risaralda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección