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CE-25000-23-41-000-2012-00690-01(HC)-2012

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00690-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Juez constitucional no es competente para resolver asuntos que son propios del proceso penal Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

HABEAS CORPUS - No procede por circunstancia de fuerza mayor que impidió realizar audiencia preliminar Sin embargo, debe anotarse que la audiencia preliminar para resolver la petición de libertad hecha por el defensor, no se ha podido realizar por razón de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es, el cese de actividades en la Rama Judicial, hecho conocido notoriamente y que en modo alguno puede ser atribuido al juez o a la administración de justicia. Esta situación no comporta el presupuesto de arbitrariedad que haga el amparo procedente. HABEAS CORPUS - Improcedencia de Libertad por vencimiento de términos. Cese de actividades de la Rama Judicial como causa razonable En el presente caso, si bien la audiencia preparatoria no se ha podido llevar a término oportunamente, dicha situación ha sido razonablemente sustentada por el

Juez de Conocimiento, sin que la acción constitucional constituya una tercera instancia, pues su objeto principal es la protección de la arbitrariedad interpretativa con perjuicio de la libertad personal. La causa razonable está constituida en este caso en particular, por hechos externos constitutivos de fuerza mayor a causa del cese de actividades en la Rama Judicial, como se consignó de manera expresa en el acta de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo dentro de la presente actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

HABEAS CORPUS - Inmediatez En relación con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 317 del CPP, la solicitud, a juicio del Despacho se torna improcedente, en la medida en que, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada la inmediatez que supone el quebranto de la libertada, debe existir una relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del habeas corpus. Y en el caso concreto, como lo señaló el a quo, el escrito de acusación fue radicado el 26 de junio de 2012, esto es, transcurridos desde esa fecha, más de 5 meses. La medida excepcional en este caso, invocada con fundamento en la causal señalada, se torna improcedente pues el efecto reparador de la misma está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada para satisfacer de manera efectiva la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve(19) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00690-01(HC)

Actor: BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA

Demandado: JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación interpuesta por el defensor público del actor en contra de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. ANTECEDENTES El abogado Luis Jairo Moreno Alfonso, actuando en su condición de defensor público del ciudadano Bruno Antonio Perger Moscarella, portador del pasaporte venezolano 054090284, invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS al considerar que éste último se encuentra ilegalmente privado de su libertad, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:  El señor Perger Moscarella fue aprehendido por la policía nacional el dìa 23 de abril de 2012.  El 25 de abril der 2012 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, le fue formulada imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector “portar o

llevar consigo”. En la misma fecha el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de reclusión. Actualmente está recluido en la Cárcel Nacional Modelo, patio 3. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.  Según el sello correspondiente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el escrito de acusación fue presentado y recibido el dìa 26 de junio de 2012 a las 11:11 horas.  El tiempo transcurrido a partir de la fecha de formulación de imputación y la fecha de presentación del escrito de acusación es de 61 días y 11:11 horas (5 días del mes de abril, del 26 al 30; 31 días del mes de mayo, del 1 al 31; 25 días del mes de junio, del 1 al 25; y 11:11 horas del día 26 de junio de 2012).  Se argumenta que el artículo 317, numeral 4 de la Ley 909 de 2004 sobre causales de libertad, señala que se cumplirá de inmediato “Cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 294”. El artículo 294 del CPP señala que “Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la Acusación ante el Juez de Conocimiento”. Y el artículo 175 ibídem dispone que “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90

días contados desde el día siguiente a la formulación de imputación, salvo lo previsto en el artículo 294”.  Se indica que la disposición prevista en el numeral 4 del artículo 317 del CPP es de “índole sustancial”; mientras que, el término de 90 días que para formular la acusación se le señala a la Fiscalía en el artículo 175, concordante con el artículo 294 del CPP, es un término que “tiene que ver con la duración de los procedimientos”.  La audiencia de formulación de acusación fue realizada el dìa 17 de julio de 2012, ante el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con funciones de conocimiento.  Se aduce que, hasta el día 17 de diciembre del año en curso, han transcurrido más de 152 días a partir de la fecha de formulación de la acusación (14 días del mes de julio, del 18 al 31; 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre; 31 días del mes de octubre; 30 días del mes de noviembre; 16 días del mes de diciembre, del 1 al 16; y las horas del día 17 de diciembre de 2012).  El numeral 5 del artículo 317 del CPP, señala igualmente como causal de libertad: “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. Hasta la fecha han transcurrido más de 152 días desde la formulación de acusación sin que se haya realizado aún la audiencia preparatoria, lo cual incrementará el número de días para el inicio de la audiencia de juzgamiento.  Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 317 del CPP,

en el caso que nos ocupa, se dice: a) No ha habido allanamiento a cargos, preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, por consiguiente no puede existir improbaciòn de las mismas, ni consecuentemente restablecimiento de términos; b) La iniciación de la audiencia o juicio oral no ha sido impedida por maniobras dilatorias del acusado ni del defensor.  La situación de vencimiento de términos se ha dado básicamente por el tiempo de duración del paro judicial decretado por los funcionarios de la rama judicial.  La fecha última en la que debió iniciarse legalmente el juicio oral teniendo en cuenta el término de 120 días contados a partir de la formulación de acusación, coincide con la plena ejecución y vigencia del paro judicial, pues éste sólo fue levantado a partir del 10 de diciembre de 2012.  No ha existido causa razonable alguna fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. Cincuenta y siete (57) de los 120 días, han transcurrido dentro del paro judicial.  Para el solicitante, “Si un paro judicial es el resultado de una decisión libre, consciente y voluntaria, unánime o mayoritaria de los afiliados a las organizaciones sindicales que agrupan a funcionarios o empleados de la rama judicial, jamás podría decirse que no se podía evitar o prever”.  El numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción de habeas corpus puede ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la

violación persista. Si bien es cierto que el escrito de acusación se presentó el 26 de junio de 2012, 61 días y 11:11 horas a partir de la audiencia de formulación de imputación, se configura la causal de libertad señalada en el numeral 4 del artículo 317 del CPP, en tanto que la acción puede ser invocada en cualquier momento, sea cual fuere la causa por la cual no se presentó antes, pues la violación persiste. De la misma manera, el 24 de noviembre, día en que el paro judicial se encontraba en plena vigencia, debió iniciarse la audiencia de juicio oral.  Con ocasión del paro judicial no fue posible instaurar la acción de habeas corpus en forma inmediata, no obstante, es legalmente procedente invocarla en este momento, pues, según se argumenta, la prolongación ilegal de la privación de la libertad del acusado, aún persiste.  Levantado el paro judicial, el dìa 10 de diciembre de 2012, la defensa solicitò ante el centro de servicios, se fijara fecha para audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, audiencia que fue programada para un mes después, esto es, para el 8 de enero de 2013.  En el caso se insiste se dan las causales de libertad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del CPP. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de diciembre de 2012 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso solicitar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento un informe detallado sobre la situación del accionante y el trámite de la petición de libertad

condicional (fl. 7). Ante la imposibilidad de obtener información sobre la situación del actor por el cierre de los despachos judiciales con motivo de la celebración del día de la justicia, el Tribunal dispuso practicar una inspección judicial al expediente que contiene la actuación penal adelantada contra el actor (fl. 8). La inspección judicial se llevó a cabo el 18 de diciembre del año en curso (fls. 9-12). En la diligencia se constataron las actuaciones adelantadas: “A folio 17 obra planilla de programación de audiencia para el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). A folio 18 obra acta de audiencia de formulación de acusación. A folio 19 obra formato diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) de programación de audiencia preparatoria para el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). A folio 21 obra formato de diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) de programación de audiencia preparatoria para el 28 de septiembre de dos mil doce (2012). A folio 25 obra formato de diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) de programación de audiencia preparatoria para el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). A folio 27 obra formato doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) de programación de audiencia preparatoria para el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). A folio 28 obra auto de treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) en el cual se señala fecha de

tres (3) de diciembre para realizar audiencia preparatoria. A folio 31 obra auto de diciembre tres (3) en el cual se deja constancia que la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor y se reprogramó para el diez (10) de diciembre. A folio 33 obra acta de audiencia preparatoria la cual fue suspendida a solicitud del defensor y reprogramada para el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)…”. Concedido el uso de la palabra a la señora Juez manifestó, entre otras razones: “Del recuento anterior se extrae que si bien la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el diecisiete (17) de julio, en cuatro (4) oportunidades se ha frustrado la audiencia preparatoria por causa atribuible a la defensa y solo en una ocasión por el cese de actividades judiciales que incluso podría enmarcase en una fuerza mayor…Por último se debe resaltar que invocar la causal cuarta del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal cinco (5) meses después de radicado el escrito de acusación es absolutamente improcedente, pues el derecho a la libertad debió ser reivindicado de manera oportuna…”. LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2012 negó la solicitud de libertad presentada por el señor Bruno Antonio Perger Moscarella (fls. 4047). Como sustento de la decisión y luego de enunciar y valorar el material probatorio, concluyó que habiendo sido solicitada a favor del acusado audiencia preliminar de

libertad por vencimiento de términos el 11 de diciembre de 2012, según constancia expedida por el secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ésta fue señalada para el próximo 8 de enero de 2013, fecha que en criterio de la instancia “no se compadece del plazo establecido en el inciso final del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal”, por lo que a su juicio, “es claro que se incurrió en una vía de hecho que hace procedente la presente acción de habeas corpus con el propósito de verificar si en este caso se ha prolongado de manera ilegal la privación de libertad del señor Bruno Antonio Perger Moscarella”. En relación con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 317 del CPP, advierte el Despacho que el escrito de acusación fue radicado hace más de 5 meses, razón por la que en la actualidad, la solicitud de libertad con fundamento en dicha circunstancia, es improcedente, pues “ha sido convalidada con ocasión del actuar de la defensa del acusado”. Y, luego de verificar los términos transcurridos , concluye que el proceso desde la fecha de formulación de acusación, tan solo se ha tomado 103 días, restando por tanto, 17 días, de donde se infiere que no se ha incumplido el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 del CPP. DEL RECURSO En memorial anexo a los folios 53 a 57, el defensor público del detenido interpone recurso de apelación contra la sentencia que le negó la petición de libertad invocada a través de la acción constitucional de habeas corpus.

Como sustento de la inconformidad manifiesta que es ambiguo lo señalado por el Tribunal cuando fundamenta su decisión señalando, en relación con la causal invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 del CPP, que ha sido “convalidada” con el actuar de la defensa del acusado. Puede entenderse que es la “solicitud de libertad” la que ha sido convalidada, caso en el cual sería procedente la libertad. A juicio del recurrente, la causal allí señalada es de índole sustancial y de carácter objetivo, no puede entenderse que si la solicitud de libertad no se hizo en un momento dado, tal hecho convalida el hoy considerarla improcedente. La defensa no ha fundamentado su solicitu de habeas corpus, en la “extralimitación de los términos para radicar el escrito de acusación por parte del Fiscal”, como lo señala el Tribunal. De otra parte indica en relación con el actuar de la defensa que “no se señalan cuales son específicamente los hechos que constituyen el actuar de la defensa y que ocasionaron el no adelantamiento del correspondiente proceso.”. No es entendible que exista un período de 49 días entre la programación por parte del Juzgado de una audiencia y otra, 10 de agosto y 28 de septiembre, cuando el artículo 175 del CPP dispone que la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la formulación de acusación. Señala que al parecer no se estableció con certeza cuales fueron la reales y originarias causas de la no realización de las audiencias. La situación de vencimiento de términos se ha dado básicamente por el tiempo de

duración del paro judicial decretado por los funcionarios de la Rama Judicial. Si no hubiere existido el paro judicial, lo lógico y normal es que la audiencia de juzgamiento ya se hubiese iniciado, y el paro judicial no es una maniobra creada por el acusado o la defensa, ni utilizada ilegalmente por los mismos para conseguir el derecho supremo a la libertad. La audiencia preparatoria estaba programada para el 17 de octubre de 2012, si esta audiencia se hubiese celebrado en esa fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 del CPP, el inicio del juicio oral se hubiese efectuado a más tardar el día 30 siguiente a ese 17 de octubre de 2012, es decir, el 16 de noviembre de 2012. No ha existido causa razonable alguna fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. 57 de los 120 días se deben al paro judicial. Los hechos que se han presentado no son, a juicio del recurrente, constitutivos de fuerza mayor. Si un paro judicial es el resultado de una decisión libre, consciente y voluntaria, unánime o mayoritaria de los afiliados a las organizaciones sindicales que agrupan a funcionarios o empleados de la rama judicial, “jamás podría decirse que no se podía evitar o prever”. Solicita se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se conceda la libertad inmediata del señor Bruno Antonio Perger Moscarella. CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas

Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de

hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u

omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquél que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál es la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez

Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencia: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la

captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. De lo probado en este evento. De la prueba documental que se anexó al trámite de la presente acción constitucional, se infieren los siguientes supuestos relevantes: 1.- El Secretario del Centro de Servicios Judiciales-Sistema Penal Oral Acusatoriocertificó mediante escrito que obra a folio 13, que dentro del proceso que se adelanta contra el señor Bruno Antonio Perger Moscarella por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se constató que el 11 de diciembre de 2012, se solicitó a su favor Audiencia Preliminar de Libertad por Vencimiento de Términos, la que fue programada para el próximo 8 de enero de 2013, a las 8:30 de la mañana, atendiendo el gran número de solicitudes de esta índole que se recibieron en dicha semana, por haberse normalizado la actividad laboral en la Rama Judicial. 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. 2.- El 24 de abril de 2012 en diligencia de audiencia preliminar se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra del imputado Bruno Antonio Perger Moscarella. En la diligencia de formulación de imputación, la Fiscalía Delegada formuló el 24 de abril de 2012, el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta

prevista en el artículo 376 inciso 1, 2 o 3 del CP sujeto al peso neto que se debe definir (fls. 17-19). 3.- El escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación se presentó el 26 de junio de 2012 a las 11:11 horas (fls. 21-25). La Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, formuló acusación directa en contra del señor Bruno Antonio Perger Moscarella, como presunto autor del hecho punible de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: verbo rector “llevar consigo”, tipificado en el artículo 376 inciso 3 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 3.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de julio de 2012 (fl. 27). En la diligencia se fijó el 10 de agosto a las 11:30 de la mañana para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 4.- El 10 de agosto de 2012 el defensor del imputado manifestó ante la Secretaría del Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, su intención de no continuar con la defensa del señor Perger Moscarella, razón por la cual, expresó que no iba a comparecer a la audiencia preparatoria señalada para esa fecha. El memorial de renuncia obra a folio 29. 5.- Mediante auto de agosto 10 de 2012, se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor, y se fijó el 28 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m.

como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 31). 6.- El 28 de septiembre de 2012, según constancia secretarial (fls.32-33), se recibió memorial suscrito por el señor defensor público de Bruno Antonio Perger Moscarella, solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para esa fecha. 7.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2012, por ser procedente la solicitud de aplazamiento impetrada por la defensa, se accedió a la misma, y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria dentro del diligenciamiento en contra de Bruno Antonio Perger Moscarella, el 17 de octubre de 2012 (fl. 33). La diligencia no fue posible llevarla a cabo “con ocasión del cese de actividades judiciales”, según consta en el acta de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo dentro del presente trámite (fl. 10). 8.- Mediante auto de 7 de noviembre de 2012, en virtud de la alteración en la programación de las audiencias convocadas por el despacho judicial, y con el objeto de dar prevalencia a la evacuación de asuntos que cuentan con preso, se fijó nueva fecha para audiencia preparatoria para el 15 de noviembre de 2012 (fl. 35). En esta fecha tampoco fue posible llevar a cabo la diligencia por el cese de actividades judiciales (fl. 10). 9.- Por auto del 30 de noviembre de 2012 se fijó el 3 de diciembre para llevar a cabo la audiencia habilitando las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura conforme autorización de la Sala Administrativa para utilizar un recinto de esa sede,

en consideración a que el cese de actividades persistía en Paloquemado (fl. 10). 10.- Según constancia que obra a folio 31 la audiencia convocada para el 3 de diciembre de 2012 no se pudo llevar a cabo “atendiendo que el Dr. LUIS JAIRO MORENO ALFONSO, defensor del acusado, BRUNO ANTONIO PERGER MOSCARELLA, no se hizo presente.”. El Despacho accede por última vez a la suspensión de la misma y fue reprogramada para el 10 de diciembre de 2012 (fl. 31). 11.- Según consta en el acta de audiencia preparatoria del 10 de diciembre de 2012 (fl. 33), el defensor hace alusión a que “por parte de la Fiscalía no se le corrió traslado de algunos elementos materiales probatorios de lo enunciado por el togado de la defensa…

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