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CE-25000-23-41-000-2012-00695-01-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00695-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATACION DE CUOTAS DE APRENDICES DEL SENA – Caducidad de la facultad sancionatoria En este caso, como lo considera la parte demandada, la falta fue continuada, por lo tanto, se atenderá la Jurisprudencia de la Sección que ha sido reiterativa en señalar que la caducidad debe contarse desde cuando cesa la conducta irregular, es decir, el incumplimiento, en este caso, por parte de la actora. De manera que la contabilización del término para imponer la sanción debe contarse para las faltas permanentes o continuadas, a partir del último acto de incumplimiento, como ocurre en este caso, en el cual el empleador no había cesado en su incumplimiento de contratar los aprendices asignados, desde noviembre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2011; en los demás casos, vale decir, para las faltas instantáneas, se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce. En el sublite, la conducta irregular se cometió hasta el 30 de octubre de 2011, según se desprende de los actos acusados, por lo que esta fecha es la que debe tenerse en cuenta como último acto constitutivo de la sanción; ello quiere decir que a partir de ese momento cesó la conducta imputada, fundamento de la sanción, de allí que, de conformidad con la Jurisprudencia reseñada, la Administración tenía hasta el 30 de octubre de 2014 para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio. Comoquiera que el acto sancionatorio primigenio – Resolución núm. 01646 de 14 de mayo de 2012fue notificado el 1o. de junio de 2012, es decir dentro del término de tres años, la sanción no había caducado, lo cual resulta acorde con lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto del artículo 38 del C.C.A. De lo expuesto advierte la Sala, que no le asistió razón al a quo, al afirmar que la caducidad operó para el período comprendido entre el 1o. de enero y el 26 de noviembre de 2009, que lo llevó a resolver que la sanción solo se debía imponer por el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2011.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162

NOTA DE RELATORIA: Alcance del artículo 38 del C. C. A, Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, 0 de junio de 2002, Rad. 2003-00442, MP. Susana Buitrago Valencia. Caso similar, Consejo de estado, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de

2006, Rad. 2001-00475, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00695-01

Actor: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENJIZAJE – SENA

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y fijó la sanción en una suma menor.

I. ANTECEDENTES.

I.1La sociedad UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. Son nulas las Resoluciones núms. 01646 de 14 de mayo y 04534 de 15 de noviembre, ambas de 2012, proferidas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Distrito Capital, por las cuales se le impone una multa.

2. A título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Universidad no está obligada a pagar la multa impuesta.

I.2La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante la Resolución núm. 01646 de 14 de mayo de 2012, el SENA,

Distrito Capital, la sancionó con una multa de $470’332.338; que hasta la fecha de notificación de este acto no tuvo conocimiento de la existencia de proceso administrativo alguno que se adelantara en su contra, y que no interpuso el recurso de reposición pese a que se le indicó que procedía, por lo que quedó agotada la vía gubernativa. Con fundamento en el artículo 69 y siguientes del C.C.A., solicitó la revocatoria directa de esta Resolución, petición que fue resuelta desfavorablemente, mediante la Resolución núm. 04256 de 28 de septiembre de 2012, por el Director del SENA, Distrito Capital. Que mediante la Resolución núm. 04534 de 15 de noviembre de 2012, se modificó parcialmente la núm. 01646 de 14 de mayo de 2012, en el sentido de reducir la multa impuesta, a la suma de $430’601.900, lo cual fue el resultado de la conciliación adelantada en la Procuraduría 11 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual el SENA accedió parcialmente a sus pretensiones. I.3Consideró que los actos acusados violaron los artículos 6°, 29, 31 y 209 de la Constitución Política y 38, 47, 50 y siguientes del C.C.A.; y las Leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2011. Formuló su inconformidad en cuatro cargos, así:

1. Violación del debido proceso porque no se le notificó requerimiento alguno a la representante legal de la Universidad sobre la iniciación de un proceso administrativo sancionatorio, negándole la oportunidad de ser escuchada,

presentar pruebas y controvertir las existentes, por lo que fue sancionada sin ser oída y vencida en juicio, así como tampoco se le dio la oportunidad de controvertir la Resolución núm. 04534 de 15 de noviembre de 2012; que por lo anterior se violaron el artículo 29 de la Constitución Política y los principios consagrados en su artículo 209, entre ellos, el de publicidad. Anotó que la comunicación núm. 2-2011-065565 de 28 de noviembre de 2011, en la cual se informa del presunto incumplimiento de la contratación de los aprendices en la cuota que le fue regulada, no fue dirigida a la doctora MARTHA ALICE LOSADA FALK, representante legal de la Universidad, sino a otra funcionaria que no ostenta tal calidad, por lo que no se puede dar validez a la notificación.

2. Caducidad de la acción sancionatoria, porque los actos se expidieron por hechos sucedidos hace más de tres años, por lo cual se violó el artículo 38 del C.C.A; que si bien es cierto que en la audiencia de conciliación se acordó que el SENA aplicaría este fenómeno, no lo hizo de forma completa.

3. Falsa motivación, porque los argumentos de la entidad demandada carecen de estructura lógica, por cuanto ignora los elementos básicos de argumentación, como lo es la conformación del silogismo en debida forma, por lo que existieron motivos ocultos.

4. Desviación de poder, porque los móviles de la Administración no se adecuan al fin perseguido por la ley que confiere una facultad, cuando desconoce un derecho

legítimo, se elude un deber legal, o se perjudica a alguien, y en este caso no se cumplieron las etapas procesales.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Distrito Capital, se opuso a las pretensiones de la demanda. Centró su contestación en que los actos acusados se expidieron en forma legal, fueron notificados debidamente a la Universidad sin trasgredir el debido proceso y estuvieron motivados. Explicó que mediante la Resolución núm. 3507 de 20 de noviembre de 2006, el SENA reguló la cuota de aprendices a cargo de la Universidad Antonio Nariño, teniendo en cuenta el total de los trabajadores ocupados, según certificación expedida por la misma Universidad, en una cuota de 36 aprendices. Que la División de Promoción y Mercadeo de Servicios, en los registros de cumplimiento de la contratación de aprendices por parte de las Empresas, comprobó que la Universidad Antonio Nariño no cumplió con la contratación de los aprendices, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Que de conformidad con lo anterior, atendiendo la previsión legal dispuesta en el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, la Dirección Regional Bogotá, expidió la Resolución núm. 01664 14 de mayo de 2012, mediante la cual sancionó a la Universidad por la infracción cometida. Manifestó que atendiendo las normas aplicables, no se permite, ni siquiera en casos excepcionales, el incumplimiento, por parte de la empresa, de la cuota de aprendices; que es así como según el artículo 8° del Decreto 933 de 2003, una

vez terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la Regional del SENA del domicilio principal de la empresa, pudiendo ésta verificarlo en cualquier momento. Y el artículo 11 ibídem prevé la oportunidad para que se le informe a la entidad la circunstancia de que varíe el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices. Señaló que la sanción al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada, está contemplada en la Ley 119 de 1994, artículo 13, numeral 13; que mediante la Resolución núm. 00770 de 2001, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de imponer multas en los casos en que los patrones no cumplan con la cuota de aprendices que se les asignó; que el artículo 14 del Decreto 993 de 2003, prescribe acerca de la multa que se debe imponer por incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización; y que el Consejo Directivo Nacional del SENA, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 119 de 1994, artículo 10°, numeral 9, literal f, expidió el Acuerdo 7 de 2000, en cuyo Capítulo IV reglamentó lo referente al régimen sancionatorio. Indicó que la facultad sancionatoria es expresa, pues basta, en criterio del Legislador, que el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices para ser acreedor de la multa.

Anotó que la demandante acepta su incumplimiento, que ni siquiera lo discutió en la solicitud de revocación directa que presentó al no haber ejercido la vía gubernativa, ni en la demanda, ni expone razón alguna de su incumplimiento, por lo que la multa está legalmente impuesta. Observó que la Universidad únicamente precisó concepto de violación de los artículos 29 de la Constitución Política – debido proceso y 31 que se refiere a la doble instancia; y frente a las Leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2012, que no existe, no expuso concepto de violación, exigencia legal consagrada en el artículo 162 del CPACA y que contemplaba también el artículo 137 del C.C.A.; recordó que la justicia Contencioso Administrativa es rogada. En relación con la supuesta violación al debido proceso, consideró que nunca se dio, porque dentro del SENA, existe el Sistema de Gestión Virtual de AprendicesSGVA, en el cual se encuentran registrados los contratos de aprendizaje, y el Sistema Nacional de Pagos donde se registra la monetización, y el empleador tiene la obligación legal de registrar en dicho sistema los contratos de aprendizaje que suscriba, conforme al Acuerdo 011 de 2008, artículo 3°, literal e). El SENA en cumplimiento de su obligación legal impuesta en la Ley 119 de 1994, verifica mensualmente en el SGVA si todos los empleadores a quienes les fue asignada cuota de aprendices están cumpliendo con su contratación, y si verifica que está incumpliendo procede a oficiarle al empleador y a informarle que está en mora en su obligación legal y le precisa que su incumplimiento le acarrea una multa y que

si está de acuerdo proceda a efectuar el pago, y si no lo está, que se acerque a la oficina señalada y se ponga en contacto con un asesor. Anotó que para el momento en que se remite la comunicación aún no se había impuesto la multa. Arguyó que en el presente caso, se envió la comunicación mencionada por el actor, a la señora “MERCEDES MARTÍNEZ ZAMORA, Representante Legal de la entidad” a la dirección de la Universidad, y la Universidad guardó silencio, ni pagó ni objetó el incumplimiento que se le imputaba, y el SENA esperó no solo 5 días que establece la norma, sino 6 meses, para expedir la Resolución acusada núm. 01646 de 14 de mayo de 2012, la cual fue notificada personalmente el 1° de junio de 2012 a la mencionada señora MARTÍNEZ ZAMORA, en su condición de Directora de Desarrollo Humano de la Universidad, a quien la Representante Legal, MARTHA ALICIA LOSADA FALK, le concedió poder para efecto de la mencionada notificación; igualmente se informó que contra la decisión procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso la Universidad, y tres meses después solicitó la revocatoria directa de dicho acto, que fue respondida confirmando la decisión. Que por lo anterior no se violó el debido proceso y que si, en gracia de discusión, se aceptara que la notificación se surtió en forma indebida, basta recordar que la irregularidad de la notificación no produce la ilegalidad del acto, como lo dispone el artículo 48 del Decreto 01 de 1984.

Finalmente, formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la Resolución demandada núm. N° 04534 de 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual se revocó de oficio y parcialmente la Resolución núm. 01646 de 14 de mayo de 2012. Expreso que la Universidad, el 11 de septiembre de 2012, presentó solicitud de conciliación prejudicial única y exclusivamente en relación con la núm. 01646 de 2012; que la audiencia se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012 y la Resolución núm. 04534 fue expedida el 15 de noviembre de 2012 y notificada el 27 del mismo mes y año, lo cual pone en evidencia que se expidió durante el desarrollo del procedimiento de conciliación prejudicial; que sin embargo, para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, ya la Universidad tenía conocimiento de la existencia de la mencionada Resolución, luego debió solicitar la suspensión de la audiencia de conciliación para adicionar la solicitud de conciliación prejudicial, o, en su defecto, debió presentar una nueva solicitud, y sin embargo demandó este acto.

II. AUDIENCIA INIClAL.

El 27 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el Tribunal señaló que no existían aspectos del proceso que debían ser saneados. Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, consideró que en el

proceso el asunto de debate era conciliable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; que la excepción no prospera, porque la diligencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2012 con ocasión de la convocatoria que realizó la Universidad Antonio Nariño al SENA, fue suspendida en razón del compromiso adquirido por la entidad en relación con un reajuste de la sanción, debido a que las multas cobijadas con caducidad debían ser excluidas de la Resolución objeto de controversia, previa verificación de los períodos 2011 y 2012, que deben estar al día en la contratación de aprendices, de lo contrario dichos períodos se incluirían en la sanción. Adujo que por lo anterior, es claro que para la fecha en que se llevó a cabo la reanudación de la conciliación prejudicial, la parte convocante, hoy demandante, conocía que la Resolución núm. 04534 de 15 de noviembre de 2012 había sido expedida, y justamente porque no estuvo de acuerdo con esta decisión, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. Explicó que en la diligencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2012, las partes llegaron a un compromiso parcial, el cual, a la luz de lo previsto en los artículos 12 del Decreto 1716 de 2009 y 24 de la Ley 640 de 2001, el Agente del Ministerio Público debía remitir al respectivo Juez o Corporación competente para su aprobación; que, sin embargo, tal actuación no se surtió y, por tanto, no se tiene

como un acuerdo válido y legal entre dichas partes, lo que conlleva a establecer, sin hesitación alguna, que al no haber conciliación ni acuerdos parciales que hayan sido aprobados, tal como lo exige la ley, se agotó válidamente el requisito de procedibilidad; concluyó que entonces sí se agotó el requisito de procedibilidad respecto del asunto sometido a juzgamiento, y por ende, no es admisible que por cada Resolución se adelante una solicitud expresa, sino que, al haber sometido a discusión dentro de la audiencia de conciliación prejudicial el asunto, concretamente la expedición de la segunda Resolución, se tiene como agotado el requisito de procedibilidad que abarca los dos actos acusados. Señaló que esta decisión quedó en firme. Que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, preguntó a las partes si estarían interesadas en conciliar el litigio; la parte actora expresó que sí, y la parte demandada expresó que no, por lo cual no existió ánimo conciliatorio. Anotó que la solicitud de suspensión de medidas cautelares fue resuelta en cuaderno separado1.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, habida cuenta de que la facultad sancionatoria del SENA caducó respecto de unos períodos sancionados y, en cuanto a los demás cargos, consideró que no prosperaban. Señaló las normas aplicables al caso, a saber, la Ley 188 de 1959, que

reglamentó lo concerniente al contrato de aprendizaje; el Decreto 2838 de 1960, que estableció la obligación para los empleadores y empresas de contratar un número determinado de aprendices fijados por el SENA; la Ley 119 de 1994, artículos 10, numeral 9, literal f) y 13, que facultó al Consejo Directivo Nacional 1 Mediante providencia de 28 de agosto de 2013, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. del SENA para que regulara la aplicación, modalidades y características del contrato de aprendizaje; el Acuerdo 7 de 2000, expedido por el mencionado Consejo en ejercicio de la facultad concedida, a través del cual reglamentó lo concerniente al contrato de aprendizaje, incluido el régimen sancionatorio por incumplimiento en la contratación de aprendices y se dispuso entre las funciones del Director General la de imponer multas mensuales, por incumplimiento; la Ley 789 de 2002, que estableció qué empresas se encuentran obligadas a la contratación de aprendices, cómo y quién determina la cuota; y la Resolución núm. 3507 de 20 de noviembre de 2006, que le impuso una cuota de 36 aprendices a la Universidad de Nariño, observó que no discute ni se ha intentado desvirtuar la ocurrencia del hecho constitutivo de sanción. Sobre los cargos endilgados a los actos acusados, consideró:

1. En relación con la supuesta vulneración del debido proceso por no notificarse a la Universidad la existencia de la investigación adelantada en su contra y porque

la entidad acusada negó la oportunidad de controvertir en la vía gubernativa la Resolución núm. 04534 de 2012, y con el cargo por desviación de poder, consideró que de acuerdo con la definición del artículo 29 Constitucional, el debido proceso comprende: la ejecución material, por el acusado, de un acto típico; Ley que fije su tipicidad expedida antes de la conducta del acusado; Juez que juzgue la conducta; y observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. Para resolver, trajo a colación la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 10 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 14157, Consejero ponente doctor Alier Hernández Enríquez), en la cual expuso que, en principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, pero que no obstante muchos de esos principios rigen de manera matizada en materia administrativa, porque no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. Estimó que, de conformidad con la directriz jurisprudencial, el derecho al debido proceso se concreta en la protección Constitucional que se otorga a todas las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la decisión. Advirtió que no encuentra ninguna justificación para que la actora afirme que nunca conoció el Oficio 2-2011-065565 de 28 de noviembre de 2011, porque lo

cierto es que éste fue recibido en la oficina de correspondencia de la Universidad Antonio Nariño, y pese a que estaba dirigida a la señora Martínez Zamora, quien ostenta la calidad de Directora de Desarrollo Humano, lo cierto es que se refería a la “Representante Legal de la Universidad Antonio Nariño”, y no a una institución de educación diferente, quien debió conocer el estado de cuenta remitido por el SENA – Regional Distrito Capital, por lo tanto no puede alegarse una violación al debido proceso con fundamento en un mal manejo de la correspondencia al interior de la Universidad. Argumentó que también debe tenerse en cuenta que el empleador o la empresa a quien se ha impuesto una cuota de aprendices tiene pleno conocimiento de la obligación a su cargo, por lo que carece de soporte pretender una notificación del “inicio” de una investigación. En cuanto a la trasgresión al debido proceso, porque a juicio de la actora no se le permitió controvertir la decisión contenida en la Resolución núm. 04534 de 15 de noviembre de 2012, señaló que carece de fundamento, porque las razones que llevaron a su expedición, de modificar parcialmente la Resolución núm. 01646 de 14 de mayo de 2012, tuvieron su origen en la conciliación prejudicial a la que fue convocada la entidad, justamente porque se encontró que la facultad sancionatoria había caducado respecto de los períodos anteriores al año 2009, decisión que hace parte de los actos administrativos demandados. Por lo anterior, consideró que los motivos que sustentan el cargo de desviación de poder, no corresponden a este vicio, sino que están dirigidos a que no se le brindó

la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa previsto en la Ley.

2. Expresó que el cargo de falsa motivación no prosperaba, en virtud de la naturaleza rogada de esta Jurisdicción, por cuanto no le corresponde entrar a analizar o discutir la ocurrencia o no de los hechos constitutivos de la sanción, esto es, el incumplimiento por parte de la Universidad Antonio Nariño de la cuota de aprendices previamente establecida, porque no fue objeto de discusión en este proceso.

Concluyó que la Universidad Antonio Nariño no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones acusadas, en cuanto tiene que ver con los dos cargos anteriores.

3. Respecto del cargo de caducidad de la “acción” estimó, que pese a la denominación dada al mismo, en atención a su contenido, lo que se alega es la caducidad de la facultad sancionatoria del SENA para imponer sanciones, ya que acusa que los hechos sancionados ocurrieron hace más de tres años.

Precisó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la norma aplicable para la caducidad de la facultad sancionatoria era el artículo 38 del C.C.A., según la cual, salvo disposición especial en contrario, esta facultad caduca a los tres años de producido el acto que pudo ocasionar la sanción; señaló que el límite de tiempo impuesto por la Ley, tiene como propósito garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones administrativas. Explicó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado en cuanto a la

forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria, y acogió la tesis que ha tenido la Sección primera, Subsección A, de dicho Tribunal, según la cual el término de la caducidad de dicha facultad de la Administración, transcurre hasta el momento en que es expedido y notificado el acto administrativo sancionador; señaló que esta posición es el resultado de la unificación de criterios que efectuó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (Expediente núm. 11001031500020030044201, Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia), la cual ha sido reiterada por la Sección Primera de dicha Corporación en diversos pronunciamientos. Puso de presente que mediante la Resolución acusada núm. 01646 de 14 de mayo de 2012, el SENA – Regional Distrito Capital, impuso una sanción por la ocurrencia del incumplimiento de la obligación dentro del período comprendido de 1o. de noviembre de 2008 al 30 de octubre de 2011; que mediante la Resolución también acusada núm. 04534 de 15 de noviembre de 2012, se disminuyó la sanción porque la entidad encontró que respecto al período del 1o. de noviembre al 30 de diciembre de 2008, había caducado la acción sancionatoria. Observó que la Resolución acusada núm. 04534 fue expedida el 15 de noviembre de 2012 y notificada el 27 del mismo mes y año; lo que significa que respecto de cualquier hecho anterior al 27 de noviembre de 2009, la facultad sancionatoria de

la Administración se encuentra caducada, por lo cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, porque la sanción impuesta respecto del período comprendido entre el 1o. de enero y el 26 de noviembre de 2009 había caducado, por lo que en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2012, la sanción a que está obligada la Universidad Antonio Nariño por haber incumplido con la contratación de la cuota de aprendices es la suma de $278’049.952.78.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES.

IV.1La parte demandante, UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, mediante memorial obrante a folios 329 a 335 del cuaderno principal, solicita la revocatoria parcial frente a los cargos primero, segundo y tercero de la demanda, y que, como consecuencia, se declare la nulidad de los actos acusados y se disponga que no está obligada a pagar multa alguna. Insiste en los argumentos que presentó en la demanda, los cuales reiteró en relación con la violación al debido proceso y la falta de publicidad, principios consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; expresó que los actos están falsamente motivados, sin dar mayor explicación. Concluye que es evidente que la sanción de carácter económico impuesta a la Universidad, es ilegal, excesiva y contraria a derecho, toda vez que se vulneró el debido proceso, al no notificarle a la doctora MARTHA ALICE LOSADA FALK, representante legal de la entidad, sobre la existencia de la investigación adelantada en su contra; además no se le profirió pliego de cargos, ni se

concedieron los recursos previstos en la Ley para controvertir en vía gubernativa los actos acusados. IV.2La parte demandada, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL DISTRITO CAPITAL, mediante memorial obrante a folios 318 y siguientes, interpuso el recurso de apelación, únicamente contra la decisión adoptada en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria del SENA. Señala que comparte la posición asumida por el Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca del momento a partir del cual debe contarse el término de que trata el artículo 38 del C.C.A., en el sentido de que la simple expedición del acto administrativo sancionatorio no implica que la facultad de sancionar en cabeza de la Administración sea efectiva, pues, hasta el momento, el sancionado o administrado no tiene conocimiento de la decisión, lo que sí ocurre con la respectiva notificación. Que con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas, en cuanto el período sancionado comprendido entre el 1o. de enero y el 26 de noviembre de 2009, por cuanto la facultad sancionatoria de la Administración estaba caducada, posición jurídica que se sustentó en que el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria fue notificado el 27 de noviembre de 2009. Considera que lo cierto es que la sanción pecuniaria se impuso mediante la Resolución núm. 01646 de 14 de mayo de 2010, la que fue notificada el 1o. de junio de 2012, y en ella se sancionaba el período correspondiente a 2008, 2009,

2010 y 2011; con ocasión de la conciliación prejudicial el SENA aceptó que su facultad sancionatoria había caducado con respecto al año 2008 y por ello expidió la Resolución núm. 04534 de 15 de noviembre de 2012, reduciendo la sanción a los otros años. Estima que la fecha de la notificación de la Resolución núm. 01646 de 2012, - 1o. de junio de 2012-, es la que se debe tener en cuenta como límite de la facultad sancionatoria, porque fue a través de este acto administrativo que se impuso la sanción por la no contratación de aprendices y, en consecuencia, si el ejercicio de la facultad sancionatoria debe efectuarse dentro de los tres años, incluida la notificación del acto administrativo sancionador, en el presente caso lo que se encuentra caducado es todo hecho anterior al 1o. de junio de 2012 y no todo hecho anterior al 27 de noviembre de 2012, como lo sostuvo el a quo. Que además, se debe recordar que la cuota de aprendices fijada a todos los empleadores del país se debe cumplir anualmente, por lo que al aplicarse el artículo 38 del C.C.A. debe tenerse en cuenta que el acto administrativo que fija la cuota de aprendices, es un acto de tracto sucesivo, por lo que la facultad sancionatoria debe contarse al finalizar cada año al cabo del cual se verifica si el empleador cumplió o no con la cuota de aprendices, po

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