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CE-25000-23-41-000-2012-00699-01(ACU)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2012-00699-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROPUESTA DE CONCESION MINERA - Requisitos / CONTRATO DE CONCESION MINERA - Sólo cuando se satisfacen los requisitos técnicos, económicos y jurídicos de la propuesta, empieza a correr el término de los 180 días a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 / OBLIGACION DE RESOLVER LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESION - Inexistencia de incumplimiento Según la accionante, la autoridad demandada no ha cumplido con el término de 180 días consagrado en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, si se tiene en cuenta que presentó la propuesta de concesión minera el 12 de marzo de 2010… la Sala advierte que no existe en el proceso un elemento de juicio del cual se pueda concluir que la propuesta de concesión minera que ella presentó ante Ingeominas, hoy la Agencia Nacional de Minería, cumple con los requisitos de ley; por el contrario, se demuestra que ante situaciones ajenas a la voluntad de la administración, como lo son la superposición parcial de títulos y propuestas y el fallecimiento de uno de los proponentes, se han hecho necesarias reevaluaciones en cada uno de los aspectos (técnico, económico y jurídico) que la norma minera exige. Así, bajo el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para la suscripción del contrato de concesión la propuesta debe cumplir con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos que consagra la ley, de manera que solo cuando están satisfechos es cuando empieza a correr el término de los 180 días a que se

refiere el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001. De acuerdo con lo anterior, no se puede considerar que el momento a partir del cual se deba empezar a contar el término previsto en el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 sea desde el día de la presentación de la propuesta, sino cuando se dé un concepto favorable sobre el cumplimiento de todos los requisitos legales de la solicitud, evento que para el caso concreto no ha ocurrido, de manera que tampoco ha iniciado el término dispuesto por la norma para que se pronuncie en el sentido de aceptar o no la propuesta de concesión minera. Así las cosas, para la fecha en que se presentó la demanda (18 de diciembre de 2012) no era dable considerar que la obligación de resolver la solicitud de contrato de concesión fuera exigible para la entidad demandada ni podía acusársele de su incumplimiento, pues el término aún no había iniciado.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 16 PARAGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00699-01(ACU)

Actor: DIANA MARCELLA CARDONA PINO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y SERVICIO GEOLOGICO

COLOMBIANO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería contra el fallo de 20 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que le ordenó dar cumplimiento al parágrafo 2º1 del artículo 16 de la Ley 685 de 20012 y resolver “…de manera definitiva la solicitud de contrato de concesión presentada por la demandante”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Diana Marcella Cardona Pina, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano (fls. 1 - 15), en la que solicitó se le ordene a la primera autoridad “…dar estricto cumplimiento y de manera inmediata a lo dispuesto en los artículos 16 (…) de la Ley 685 de 2001 y (…) 1º de la Ley 1382 de 2010 y de esta forma permitirle (…) suscribir el contrato de concesión minera número LCC-15481, y su consecuente inscripción en el Registro Minero Nacional, de conformidad con lo establecido en el Código de

Minas.”

2. Hechos El 12 de marzo de 2010 la accionante y el señor Jorge Ignacio Restrepo radicaron ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, una propuesta de contrato de concesión minera que actualmente se identifica con el No. LCC15481 y en el cual se han surtido varias etapas y trámites.

El 18 de agosto de 2010 la accionante allegó ante la entidad la constancia de

defunción del señor Jorge Ignacio Restrepo, frente a la cual se pronunció la Agencia Nacional de Minería el 23 de agosto de 2012, con auto en el que ordenó “…dar por terminado el trámite de propuesta de contrato (…) respecto del señor (…) Restrepo y continuar el trámite con la proponente Diana Marcella Cardona Pino…”. 1 Adicionado por el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. 2 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. El 6 de septiembre de 2011 la actora solicitó a Ingeominas que le informara sobre el estado de su propuesta, petición que le fue respondida con escrito de 8 de septiembre de 2011, en el que se le indicó que la entidad afrontaba dificultades y demoras porque las solicitudes mineras “…desbordaron [su] capacidad operativa…”. Afirmó la apoderada judicial que la propuesta de la accionante cumplió con todos los requisitos de la Ley 685 de 2001 e incluso con aquellos que estipuló la Ley 1382 de 2010 cuando entró en vigencia, y que por ende no está “…incursa en las causales de rechazo…”; sin embargo, tanto Ingeominas como la Agencia Nacional de Minería, entidad que “…asumi[ó] las funciones de autoridad minera…”, no han tramitado con “…celeridad y brevedad (…) la solicitud de contrato de concesión minera…” que presentó.

3. Sustento de la solicitud Indicó la apoderada judicial que “…motiva la presentación de esta Acción el incumplimiento de LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, del contenido de la Ley

685 de 2001 (Código de Minas) y de la Ley 1382 de 2010 que reformó el Código de Minas, específicamente el contenido de los artículos 16, 258, 261 y 274 de la Ley 685 de 2001 y del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, toda vez que la entidad estatal anteriormente mencionada ha violado las citadas normas, las cuales regulan la solicitud y el trámite de los contratos de concesión minera en Colombia.” Señaló que la respuesta al derecho de petición que radicó su poderdante el 6 de septiembre de 2011 ante la autoridad minera, demuestra la “irresponsabilidad” de la Agencia Nacional Minera en la resolución de las solicitudes para celebración concesión minera, pues el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1382 de 2010 establece un tiempo de 180 días al efecto.

4. Trámite procesal e intervención de la autoridad demandada Por auto de 23 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de esa decisión a la Agencia Nacional de Minería (fls. 64-65), autoridad que contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, en los siguientes términos: Solicitó que la acción de cumplimiento sea declarada “improcedente” ante la inexistencia de un deber incumplido, pues afirmó que los 180 días de los que habla el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, no se cuentan a partir de la radicación

de los documentos constitutivos de la propuesta, sino que son “imputables” a la autoridad “…siempre y cuando el solicitante (…) cumpla con todo el lleno de los requisitos (…) establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010…”. Adujo que se debe tener en cuenta que: i) solo desde el 3 de junio de 2012 la Agencia Nacional de Minería “…asumió las funciones legales y delegadas del Servicio Geológico Colombiano en materia de minería…”; y, ii) con la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, las solicitudes mineras “…desbordaron la capacidad operativa de la entidad…” y que por ello puso en marcha un plan de descongestión, que incluyó la suspensión de términos para la presentación de nuevas propuestas de concesiones, la depuración de documentos y la realización de evaluaciones técnico jurídicas de las peticiones en orden cronológico (fls. 6984).

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante fallo de 20 de febrero de 2013, declaró que la Agencia Nacional de Minería “…ha incumplido lo establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, modificado por el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 1382 de 2010.”, y en consecuencia, ordenó al Director de esa entidad, “…que por intermedio de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, en el término de cinco (5) días

hábiles siguientes a la notificación de [la sentencia], resuelva de manera definitiva la solicitud de contrato de concesión presentada por la demandante”. Indicó que el texto de la norma incumplida (artículo 16 de la Ley 685 de 2001), fue una modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, de manera que antes de la promulgación de esa norma, el Código de Minas “…no establecía un término para que la autoridad minera resolviera (…) solicitudes…” para suscribir contratos de concesión. Adujo que el plazo de 180 días para resolver las solicitudes de concesión, en el caso de aquellas propuestas en trámite, aplica desde que la modificación entró en vigencia, lo cual ocurrió el 9 de febrero de 2010, pues “…es evidente que la modificación de tal disposición sólo puede surtir efectos hacia futuro.” Conforme a lo anterior, indicó que para la fecha en que la accionante presentó la propuesta de contrato de concesión, esto es, el 12 de marzo de 2010, “…la autoridad minera aún no había incurrido en el desconocimiento del artículo 16 del Código de Minas, a pesar de que a esa fecha [refiriéndose a la de entrada en vigencia la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrió el 9 de febrero de 2010] había transcurrido un año desde la radicación de dicha petición…” Señaló que la Ley 1382 de 2010 introdujo “…varias modificaciones…” al Código de Minas, las cuales produjeron que: i) el Ministerio de Minas y Energía se viera en la necesidad de expedir actuaciones administrativas con las que suspendió los

términos para radicar propuestas de contratos de concesión y solicitudes de legalización de minería tradicional; y, ii) como los proponentes tuvieron que realizar la “…modificación de las solicitudes presentadas antes de la vigencia de la reforma, [esto a su vez] implicó que la autoridad minera hiciera nuevos estudios jurídicos y técnicos de la (sic) propuestas, motivo por el cual es razonable colegir que el término de los 180 días calendarios para resolver dichos tramites (sic) debía contarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010.” Concluyó que como la Ley 1382 de 2010 entró en vigencia el 9 de febrero de 2010 y la propuesta de la accionante fue radicada con “anterioridad” a esa fecha, entonces la autoridad accionada tenía hasta el 8 de agosto de 2010, “…para resolver de manera definitiva [esa y todas] las propuestas presentadas antes de la entrada en vigencia de dicha reforma…”. Señaló que si “…en gracia de discusión…” se considera que la suspensión de los términos para radicar solicitudes que dispuso el Ministerio afecta el plazo que determina la norma que se alega incumplida, entonces también debería concluirse que la autoridad no ha resuelto la propuesta de concesión de la accionante oportunamente, porque debió darle respuesta a más tardar el 28 de enero de 2012, “…contabilizando dicho término desde la publicación de la última resolución…” con la cual el Ministerio de Minas y Energía suspendió los términos (fls. 175-192).

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la autoridad demandada la impugnó con escrito en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente los referidos a que: i) el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de 180 días que dispone la norma que se alega incumplida, es una vez la propuesta de concesión cumpla con todos los requisitos legales al efecto; y, ii) la Agencia implementó medidas de descongestión tendientes a pronunciarse oportunamente sobre las propuestas que le sean presentadas (fls. 197-201).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 150 y 152, numeral 16 del CPACA, y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”

(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento la señora Diana Marcella Cardona Pino solicitó que se ordene a la Agencia Nacional de Minería dar cumplimiento al parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1382 de 20103), que dice:

“ARTÍCULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales. (…) PARÁGRAFO 2o. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendario, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.” (Negrillas de la Sala). Se advierte que la norma en cita, y resaltada, fue adicionada por el artículo 1° de la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte 3 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” Constitucional mediante sentencia C-366 de 11 de mayo 20114, pero con efectos diferidos a dos años. Tal determinación de permitir que permanezca por este lapso rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico, se debe a que dicha norma modificatoria del Código de Minas, estableció una serie de reglas dirigidas a la satisfacción de bienes constitucionales de primer orden, todos ellos referidos a la protección del medio ambiente, especialmente en aquellas zonas más sensibles, como páramos, reservas forestales y húmedas y, en consecuencia, su exclusión implicaría la eliminación de condiciones ambientales necesarias para hacer compatible la

actividad minera con la satisfacción de los derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano. Se consideró en la providencia referida lo siguiente: “En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa

actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.” En ese orden, la Sala advierte que si bien el término previsto por la Corte para la vigencia de la norma invocada como incumplida feneció el 11 de mayo de 2013, lo cierto es que la acción de cumplimiento se presentó oportunamente, pues lo fue el 18 de diciembre de 2012, de manera que hay lugar al estudio de la procedencia de 4 Con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. esta herramienta constitucional utilizada por la señora Diana Marcella Cardona Pino. 4.- Del requisito de procedibilidad de la acción - renuencia La Sala en primer lugar estudiará si la accionante cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, es decir, si constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Minería. La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de

los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa, la mencionada ley exige a la actora, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por esta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En el caso en concreto, obra en el expediente petición suscrita por la señora Diana Marcella Cardona Pino radicada el 23 de noviembre de 2012 ante la Agencia Nacional de Minería en la cual le solicitó a esa autoridad dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, al que para la fecha en que se presentó la demanda, la autoridad no había dado respuesta (fls. 59-62). A partir de lo anterior, encuentra la Sala que con el mencionado escrito la accionante acreditó el requisito de la renuencia para el ejercicio de la acción de

cumplimiento. 5.- Del caso en concreto Según la accionante, la autoridad demandada no ha cumplido con el término de 180 días consagrado en el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, si se tiene en cuenta que presentó la propuesta de concesión minera el 12 de marzo de 2010. En la decisión impugnada se accedió a ordenar el cumplimiento de la norma, al considerar el Tribunal a quo que en efecto fue incumplida por la entidad, pues los 180 días que estipula empezaron a correr desde que la Ley 1382 de 2010, (que adicionó el parágrafo 2º al artículo 16 de la Ley 685 de 2001), entró en vigencia, esto es, desde el 9 de febrero de 2010, de manera que para el momento en que se presentó la demanda, dicho plazo ya había fenecido. Sin embargo, en la contestación de la demanda, así como en el escrito de impugnación, la Agencia Nacional de Minería indicó que el término señalado en la norma solamente le es imputable, siempre y cuando el solicitante de la propuesta de contrato de concesión cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010. Planteada así la litis, es necesario establecer el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término previsto en el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, para decidir si la entidad demandada dio cumplimiento o no al mandato legal mencionado en relación con la propuesta de contrato de concesión minera presentada por la señora Cardona Pino. Para el efecto, la Sala reitera el

análisis efectuado en un pronunciamiento que abordó el tema para decidir un caso similar al presente, así5: 5 Sentencia del 10 de agosto de 2012, Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00556-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. “Para tal fin, se acudirá inicialmente a las normas que regulan el trámite de solicitud de contrato de concesión minera, las cuales luego se analizarán de cara al expediente administrativo allegado como prueba al presente diligenciamiento, de manera que permita resolver el problema jurídico previamente esbozado. ‘LEY 685 DE 2001 (agosto 15) Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones ARTICULO 270. PRESENTACION DE LA PROPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 926 de

2004. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta de contrato se presentará personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en la jurisdicción del área de la propuesta.

También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros

en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. ARTICULO 271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código.

La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. h) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382 de

2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero; i) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382 de

2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada.

ARTICULO 273. OBJECIONES A LA PROPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1382 de

2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en

aquellos casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta (30) días para resolver definitivamente. ARTICULO 274. RECHAZO DE LA PROPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1382 de

2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta será

rechazada en los siguientes casos:

1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.

2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores.

3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código.

4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta.

5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.

ARTICULO 275. COMUNICACION DE LA PROPUESTA.

Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La comunicación a los

grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.

ARTICULO 276. RESOLUCION DE OPOSICIONES.

Vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo anterior, en una sola providencia se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán las áreas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos étnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo. ARTICULO 277. RECHAZO DE SOLICITUDES. Las solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de prelación, a superposiciones y a intervención de los representantes de la comunidad en interés general, serán rechazadas por improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formará informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo.

ARTICULO 278. ADOPCION DE TERMINOS DE REFERENCIA Y GUIAS. La auto

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