CE-25000-23-41-000-2012-00700-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2012-00700-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Finalidad La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE
1998 RECURSO DE APELACION - Deber de argumentar el recurso / RECURSO DE APELACION - Infundado Es del caso recordar que el recurso de apelación tiene como objetivo controvertir uno o varios de los fundamentos de la sentencia del Juez de Primera Instancia… En el presente caso no existe ningún reparo frente a la cuestión decidida en primera instancia. En este orden de ideas es evidente que el recurso de apelación resulta infundado pues carece de objeto. No puede la Sala dejar de lado el hecho de que el uso de este recurso presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. De aquí que se exija como requisito su sustentación… Para lo cual el parágrafo 1 del artículo 352
del C. de P.C, dispone que el recurrente deberá expresar las razones de su inconformidad con la providencia, lo cual no sucedió en su caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 PARAGRAFO 1
ACCION POPULAR - Fallos ultra y extra petita La Jurisprudencia en materia de acciones populares ha apuntado que los Jueces pueden extender su competencia sin restricción y proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional y por ello en sus decisiones debe primar lo sustancial sobre lo formal, si con ello se garantiza el resguardo de los derechos colectivos… Cuando el juez de segunda instancia advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos, o una deficiente protección de los mismos por parte del Juez de primera instancia, debe apartarse de lo planteado en el recurso de apelación y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber constitucional y legal que tienen los jueces populares de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados, ver sentencia de esta Corporación, exp. 2010-0007101, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00700-01(AP)
Actor: JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos de los consumidores, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I.2. Hechos Señaló que la Fiscalía General de la Nación creó la Unidad de Intervención Temprana (en adelante UIT), la cual se ha convertido en la principal fuente de impunidad y corrupción, ya que sin respetar el reparto de denuncias, auto-asigna los casos e inmotivadamente los archiva en perjuicio de quienes presentaron la denuncia. Aseveró que de conformidad con lo manifestado por la entidad demandada en el Informe de Gestión del año 2011, los Fiscales de la UIT solo tienen una misión, la
de archivar, no la de investigar, por lo que dicha unidad contradice la Constitución Política y carece de sustento legal. Advirtió que los presuntos resultados en materia de descongestión de denuncias y procesos por parte de la demandada no son reales, pues su mayoría son decisiones apresuradas de archivo tomadas por la Unidad sin verificar los elementos probatorios y, sin tener competencia para ello, tornándose en una actuación política más no jurídica o investigativa. Planteó que las decisiones de archivo decretadas por la UIT están causando perjuicios irremediables a los denunciantes y perjudicados, quienes no podrán pedirle a la justicia que indague sobre los hechos punibles que los afectaron, ya que se les opondría cosa juzgada o el non bis in idem. Explicó que los Fiscales de la Unidad se miden por producción de archivo, lo que genera impunidad, pero además, contradicen el principio del juez natural, pues son unos funcionarios a quienes no les ha correspondido por reparto el caso, deciden antes que el fiscal competente si se investigan o no los hechos punibles denunciados. Estimó que la Fiscalía General de la Nación, al omitir el cumplimiento de su obligación de investigar, ha hecho nugatorios los derechos integrales de la ciudadanía afectada con hechos punibles, vulnerando también la prerrogativa de ser reparados y el derecho de las víctimas a obtener una pronta y cumplida justicia. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos colectivos y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: Cumplir los deberes propios de su misión y tomar las medidas para que no se
burlen los derechos de las víctimas y los denunciantes; respetar las normas sobre el reparto; realizar las investigaciones de los hechos delictivos puestos en su conocimiento y que han sido archivados; repetir en contra del patrimonio de los funcionarios responsables de semejantes desafueros perpetrados contra los usuarios de la administración de justicia; compulsar copias a las Personerías, Procuradurías, o a la misma Fiscalía para que investiguen disciplinaria o penalmente a los funcionarios que crearon dicha unidad o aquellos que conociendo la ley son omisivos y deniegan justicia. I.4. Las contestaciones. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Anotó que no se configuró un daño cierto y real, pues el actor encaminó sus pretensiones por la labor que desarrolla el grupo de la UIT, es decir, el fundamento de la demanda no se encuentra sustentado para contrarrestar unos hechos actuales o inminentes. Razón por la cual, la acción popular incoada no es procedente para enervar un daño contingente. Resaltó que el ejercicio del ius puniendi estatal se encuentra regulado por la Constitución Política y la ley, y no es el ejercicio de la acción popular el mecanismo adecuado para activarlo o impulsarlo. Así mismo, no se puede pretender que las actuaciones del sistema procesal penal sean tramitadas de acuerdo con los criterios personales de los involucrados o con las interpretaciones individuales que hagan los mismos, pues dicho procedimiento está sujeto a ritualidades propias. Indicó que el grupo conformado para el direccionamiento y la intervención
temprana de denuncias ha dado el tratamiento previsto en el estatuto procesal penal vigente, con las previsiones legales y con la eficacia que demanda administrar justicia. Afirmó que dicha entidad sí garantiza el acceso a la administración de justicia a través de las salas de recepción de denuncias, donde se inicia la solicitud del servicio por parte del usuario; sin embargo, existen otras unidades receptoras, estas son: i) la oficina de asignación donde se radican y se ingresan al sistema de información las denuncias escritas presentadas por el usuario; ii) Estaciones de Policía; iii) Unidades de Reacción Inmediata; y iv) Estructuras de Apoyo. No obstante, indicó que para ejercer la acción penal el artículo 250 constitucional establece la necesidad de determinar la fundamentación para dar inicio a ella, al señalar que los hechos puestos en conocimiento contengan motivos y circunstancias fácticas que permitan inferir que efectivamente existieron y revisten el carácter de delito. Expuso que como consecuencia de lo anterior, implementó la UIT, para evitar el ingreso de denuncias que no cumplan los presupuestos señalados en el mandato constitucional. En consecuencia, al archivar aquellas denuncias que carezcan de una mínima razón lógica no se lesiona el derecho a acceder a la administración de justicia, pues lo que se busca es que la entidad descongestione el sistema impidiendo la investigación de conductas que no cumplen con los presupuestos elementales que demanden activar el sistema. Pero además, la decisión de permitir que una denuncia ingrese a la carga de la Fiscalía o por el contrario se decida archivar, son actos que le asisten a la entidad, de conformidad con
el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y si el denunciante no está de acuerdo con la decisión de archivo, puede solicitar al Fiscal la reconsideración de la decisión, y si esta es confirmada, puede acudir ante el juez de garantías. I.5. Audiencia de pacto de cumplimiento. El 16 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, debido a la ausencia del actor popular.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, denegó las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: Concluyó que en relación con el derecho colectivo de los consumidores y usuarios, los hechos de la demanda no tienen relación alguna con este derecho, pues como se afirma en la sentencia de 16 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado1, con este se busca el respeto de las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, proceso radicado núm: 2003-01345-01 (AP), C.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra. garantías de los usuarios en las condiciones de calidad, cantidad, precios y forma de ofertar un producto. En el presente expediente no obra elemento probatorio alguno que permita evidenciar el daño, la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. Respecto del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna, en este caso, el acceso al servicio de administración de justicia, no evidenció la vulneración a dicho derecho, pues no encontró acreditado que dicho servicio no esté siendo prestado de manera eficiente y oportuna, ya que con las pruebas allegadas por el demandante en el escrito de la demanda no se infiere la vulneración alegada. En relación con las pruebas que obran en el expediente, anotó que no demuestran los hechos en los que se fundamenta la demanda y tampoco la violación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues, de ellas no se infiere que no se respete el sistema de reparto de las denuncias y auto-asignen los casos, como tampoco que las denuncias sean archivadas sin motivación alguna, destacándose frente a este aspecto de inconformidad que el demandante solo aportó las solicitudes de revocatoria, pero no las decisiones que afirma fueron inmotivadas, a fin de que por lo menos el juez verificara su dicho. Explicó que las mentadas pruebas tampoco acreditan que las decisiones de archivo adoptadas por la UIT fueron tomadas sin cumplirse los deberes superiores, sin verificar o constatar los elementos probatorios respectivos, ni mucho menos que el archivo de las investigaciones se acerca a un millón de casos sin haber realizado pesquisa alguna, ni ordenado un programa metodológico. Así las cosas, apreció que en el presente caso el demandante no aportó elemento probatorio alguno para demostrar el daño, la amenaza o la vulneración al derecho e interés colectivo alegado; siendo del caso señalar que, la acción popular procede cuando hay lugar a la protección de un
derecho colectivo que se encuentra vulnerado o amenazado, y tales circunstancias deben estar probadas dentro del proceso por parte del actor, tal como lo precisa el artículo 30 de la Ley 472. De otra parte, arguyó que lo que realmente pretende el actor con la acción, tal como se deduce de la pretensión tercera del escrito contentivo de la demanda, es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones de archivo adoptadas por la Fiscalía General de la Nación frente a las diligencias núms. 1100160000201113789 y 110016000050201030062, y en consecuencia, se ordene continuar con las mismas, lo que sin duda alguna escapa a la órbita de la competencia de la acción popular, toda vez que esas decisiones son de carácter judicial, adoptadas en el ámbito de la jurisdicción penal mediante los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, frente a lo cual, la acción popular no puede convertirse en una vía para desplazar o variar los procedimientos de reclamos judiciales preestablecidos; pero además, el motivo de inconformidad del actor popular contra dichas decisiones de archivo, no puede generar que esas decisiones judiciales que ya se han producido sean nuevamente valoradas, pues la acción popular no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales, porque se atentaría contra los principios de la seguridad jurídica e independencia de los jueces. Como consecuencia de lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor solicitó revocar la providencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción popular instaurada por las siguientes razones:
Manifestó que la accionada en contra de su deber constitucional y legal de investigar todos los hechos que pueden caracterizarse como delitos, creó una unidad que está ordenando archivos de denuncias indiscriminadamente, sin agotar un programa metodológico, sin realizar labores investigativas y sin someter el denuncio a un reparto. Advirtió que cometió yerros en el nombre de la unidad de la Fiscalía que demandaba, por lo que dicha entidad aprovechó las imprecisiones, no dio respuestas y hábilmente eludió su deber de pronunciarse. Dijo que estuvo atento a la actuación procesal, que aportó y solicitó pruebas con base en las cuales se hubieran podido proteger los derechos e intereses colectivos. Agregó que las razones de la providencia denegatoria no fueron tratadas en profundidad, ni corresponden al acervo probatorio. Estimó que la Fiscalía escudándose en la insólita UIT, no está investigando los hechos que revisten las características de delito y que llegan a su conocimiento. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, no se pronunció.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad
afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente caso le corresponde a la Sala examinar los cargos expuestos por el actor en su escrito de impugnación. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación en contra de su deber constitucional y legal de investigar los hechos que pueden caracterizarse como delitos, creó una unidad que está ordenando archivos de denuncias indiscriminadamente, sin agotar un programa metodológico, sin realizar labores investigativas y sin someter las denuncias a un reparto. Admitió que cometió yerros en el nombre de la unidad de la fiscalía que demandaba, por lo que dicha entidad aprovechó las imprecisiones, no dio respuestas y hábilmente eludió su deber de pronunciarse. Dijo que estuvo atento a la actuación procesal, que aportó y solicitó pruebas con base en las cuales se hubieran podido proteger los derechos e intereses colectivos. Agregó que las razones de la providencia denegatoria no fueron tratadas en profundidad, ni corresponden al acervo probatorio. Por último, estimó que la Fiscalía escudándose en la insólita UIT, no está investigando los hechos que revisten las características de delito. Como se puede inferir de lo que ha quedado reseñado, no existe ningún cargo en contra de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, como tampoco argumentación alguna al respecto. Es del caso recordar que el recurso de apelación tiene como objetivo controvertir uno o varios de los fundamentos de la sentencia del Juez de Primera Instancia. Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de
apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.” En el presente caso no existe ningún reparo frente a la cuestión decidida en primera instancia. En este orden de ideas es evidente que el recurso de apelación resulta infundado pues carece de objeto. No puede la Sala dejar de lado el hecho de que el uso de este recurso presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. De aquí que se exija como requisito su sustentación, para lo cual el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P.C, dispone que el recurrente deberá expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, lo cual no sucedió en su caso. De otra parte, la Jurisprudencia en materia de acciones populares ha apuntado que los Jueces pueden extender su competencia sin restricción y proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional y por ello en sus decisiones debe primar lo sustancial sobre lo formal, si con ello se garantiza el resguardo de los derechos colectivos. Al respecto, la Sala se permite citar: “El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 dispone: Promovida la acción,
es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha establecido que las órdenes impartidas por el juez popular deben apuntar a la efectiva protección de los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados. Así pues, corresponde al operador judicial proferir los remedios adecuados dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes.2 2 Sentencia radicación 2010-00071 01(AP). Sección Primera Consejo de Estado.
Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. En aquella oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular en la que actor solicitó En efecto, se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los
miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional.3 Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos. Así, se ha establecido 4 que es propio del juez de acción popular amparar los derechos yendo incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada; debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad, y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental. Por tal motivo el juez de la acción popular, como garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte necesario, proferir fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, como ha resaltado Consejo de Estado, (…) es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda , siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda . En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda. (Negrillas fuera del texto) 5 .
que se ordenara a INVÍAS, iniciar los trámites necesarios para incluir en la vigencia fiscal del año 2011 las partidas presupuestales para la reparación total de la carretera Circunvalar de San Andrés Isla en ese mismo año. El juez de primera instancia protegió los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Isla de San Andrés, al considerar que las labores realizadas por INVÍAS en la carretera Circunvalar de San Andrés Isla no eran suficientes para proteger aquellos derechos colectivos. El Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. 3 Al respecto, ver: Auto de 5 de julio de 2007 radicación 2003-00238-01. Sección Primera de Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia radicación 2010-00472-01(AP). Sección Primera de Consejo de Estado. Consejero ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno. En aquella oportunidad se presentó acción popular y se solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados como quiera que la alcantarilla ubicada en el Km 138 + 002 de la vía Guamo-Espinal no cuenta con las medidas de seguridad necesarias y exigidas por la ley. 5 Ídem.,
En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario. En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita.” (Resalta la Sala) En este orden de ideas, cuando el juez de segunda instancia advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos, o una deficiente protección de los mismos por parte del Juez de primera instancia, debe apartarse de lo planteado en el recurso de apelación y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados. En el presente caso, una vez evaluadas las pruebas obrantes en el expediente y examinados los argumentos del Tribunal, la Sala observa que no existe una vulneración de los derechos colectivos invocados ni un déficit en la protección de los mismos, toda vez que en el transcurso de la acción popular el actor no logró probar ninguna de las afirmaciones realizadas en su demanda ni tampoco explicó por qué existe una amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. Por lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes.
TERCERO: DEVUÉLVASE, ejecutoriada esta providencia, el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión de 11 de diciembre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente