CE-25000-23-41-000-2013-00028-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00028-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos Al margen de lo expuesto, considera la Sala que a pesar de haberse votado el proyecto de Acuerdo contemplando en su articulado la asignación de las partidas cuestionadas, no es dable concluir que los hechos mencionados tanto en la demanda como en el recurso de apelación se enmarquen dentro de la causal de pérdida de la investidura descrita en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, pues no aparece acreditado en el proceso que los concejales cuya investidura se cuestiona, hayan obrado movidos por un interés indebido. En efecto, no obra en el expediente ningún medio de prueba que acredite que su participación en la discusión y aprobación del Acuerdo de Presupuesto, haya estado motivada por el deseo de obtener un beneficio en cabeza propia o de terceras personas. No sobra añadir a lo anterior, que la pérdida de la investidura comporta una drástica sanción que acarrea graves consecuencias para quien la sufre, como quiera que queda afectado de por vida en sus derechos políticos y éstos, valga la oportunidad para decirlo, siendo de los más importantes en el haz de los derechos fundamentales, solo deben perderse por circunstancias o hechos que jurídicamente se ajusten a las previsiones legalmente establecidas.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, Rad. 9877; sentencia de 20 de junio de 2000, Rad. 9876.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00028-01(PI)
Actor: LUIS ALFONSO BERMUDEZ CEDANO
Demandado: DIEGO ARIEL JIMENEZ, JOHN JAMES BELTRAN BARRAGAN,
JOSE HERNANDO CASTIBLANCO MORENO, GUILLERMO RUIZ MOLINA Y
JORGE AVELINO ROLDAN Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra
los señores DIEGO ARIEL JIMÉNEZ, JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN,
JOSÉ HERNANDO CASTIBLANCO MORENO, GUILLERMO RUIZ MOLINA y JORGE AVELINO ROLDÁN, Concejales del municipio de Guaduas, Cundinamarca, elegidos para el período constitucional 2012-2015. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La demanda y sus fundamentos El ciudadano LUIS ALFONSO BERMÚDEZ CEDANO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la pretensión de que se decretara la
Pérdida de la Investidura de los Concejales demandados, por considerarlos incursos en la causal señalada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, al intervenir en la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo N° 47 de 2012, “Por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2013”, en cuyo articulado se incluyeron unas partidas destinadas a la compra de terrenos, diseño, construcción y dotación del CENTRO DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR PUERTO BOGOTÁ y del HOGAR GERIÁTRICO ADULTO MAYOR ASOAMA DE PUERTO BOYACÁ, entidades de carácter privado, incurriendo en el desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia. En apoyo de su pretensión, hizo énfasis en que el precepto constitucional anteriormente mencionado, consagró de manera expresa que “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.” 1.2-. Contestación de la demanda Los demandados se opusieron abiertamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien participaron en la discusión y aprobación del Acuerdo anteriormente mencionado, lo cierto es que la causal no llegó a configurarse en la medida en que el Alcalde del Municipio de Guaduas
objetó la aprobación de dichas partidas, hecho éste que explica por qué en el texto del Acuerdo que fue sancionado por dicho Alcalde, no aparecen las partidas a las cuales se refiere el señor BERMÚDEZ CEDEÑO en su demanda. En ese orden de ideas, no es dable predicar que se haya incurrido en la violación al artículo 355 superior, pues en últimas el Presupuesto de Rentas y Gastos expedido por el Concejo Municipal y sancionado por el Alcalde de Guaduas, en últimas no decretó los auxilios ya mencionados. Por otra parte, alegan los demandados que en materia de pérdida de investidura, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que la indebida destinación de recursos públicos no llegó a configurarse en el asunto bajo examen, pues el propio Concejo de Guaduas, al aceptar las objeciónes presentadas por el Alcalde Municipal, decidió excluir las partidas contenidas en el Proyecto de Presupuesto mediante las cuales se asignaban algunos auxilios a las entidades de derecho privado mencionadas ut supra. Según se lee en el texto definitivo del Acuerdo aprobado y sancionado por las autoridades municipales y en la certificación expedida por el Tesorero Municipal visible a folio 177 del expediente, tales partidas no fueron aprobadas y por lo mismo no se ha realizado erogación alguna por tales conceptos. Por otra parte, siendo de interpretación restrictiva las causales de pérdida de investidura, no puede afirmarse que los demandados hayan incurrido en una
indebida destinación de recursos públicos, pues los auxilios que inicialmente habían sido aprobados por el Concejo Municipal, jamás nacieron a la vida jurídica.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante finca su inconformidad en el hecho de que los Concejales demandados hayan intervenido en la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo N° 47 de 2012 en sus dos debates, desconociendo la expresa prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. A su juicio, resulta irrelevante que el Alcalde Municipal haya objetado el Acuerdo aprobado, pues lo que debe ser objeto de examen es la circunstancia de haber intervenido en la discusión y aprobación del Acuerdo en abierta contradicción con lo que establece el artículo 355 de la Carta de 1991.
Destacó además que la inclusión de dichas partidas en el Proyecto de Acuerdo fue dispuesta por la Comisión de Presupuesto, sin que mediara la autorización del Alcalde Municipal, quien según lo establece la propia Constitución, es quien tiene la iniciativa del gasto. Así las cosas, además de desconocer lo que se consagra en el artículo 355 superior, viola de manera flagrante el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), así como los artículos 32 numeral 10°, 39 y 41 numerales 2 y 7 de la Ley 136 de 1994, configurándose por ello la causal de indebida destinación de dineros públicos. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada
y se acceda a sus pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito visible a folios 18 a 27 del cuaderno de segunda instancia, el apoderado de los demandados reiteró los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda y en el fallo impugnado, insistiendo en destacar que la causal de pérdida de investidura invocada jamás llegó a concretarse en la práctica, pues si bien el Acuerdo 47 de 2012 aprobado establecía algunos auxilios en favor de las entidades de derecho privado mencionadas en la demanda, lo cierto es que tales disposiciones de naturaleza presupuestal jamás llegaron a nacer a la vida jurídica, pues el Concejo Municipal de Guaduas acogió las objeciones planteadas por el Alcalde y por ello dichas asignaciones no aparecen en el texto del Acuerdo sancionado.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, quien interviene en este proceso como Agente del Ministerio Público, concluyó su vista de fondo que los concejales demandados no incurrieron en la causal que les ha sido endilgada por cuanto el Acuerdo de Presupuesto de Rentas y Gastos para vigencia fiscal del año 2013, sancionado por el Alcalde, no contempla partida alguna a favor de las personas jurídicas de derecho privado arriba mencionadas, pues el Concejo Municipal las excluyó de manera expresa tras aceptar las objeciones presentadas por el Alcalde. Por lo tanto, al no haber alcanzado a surgir a la vida jurídica tales asignaciones presupuestales, no es dable predicar que los
demandados hayan incurrido en la aplicación de dineros públicos a objetos o fines diferentes de los que autoriza nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón, el Ministerio Público considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado en el sub lite que los señores DIEGO ARIEL JIMÉNEZ,
JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, JOSÉ HERNANDO CASTIBLANCO MORENO, GUILLERMO RUIZ MOLINA y JORGE AVELINO ROLDÁN adquirieron y ostentan en la actualidad la calidad de Concejales del municipio de Guaduas, en razón de haber sido elegidos como tales para el período 2012-2015, tal como consta en los documentos electorales y en el acta de posesión allegados con la demanda. En tal virtud resulta claro que todos ellos son pasibles de la acción de pérdida de la investidura.
3. Examen de la situación procesal
3.1. El actor sustenta su acción y el recurso bajo examen en el hecho de que los Concejales cuya investidura cuestiona hayan intervenido en el trámite y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 47 de 2012, “Por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2013”, en cuyo articulado se incluyeron unas partidas destinadas a la compra de terrenos, diseño, construcción y dotación del CENTRO DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR PUERTO BOGOTÁ y del HOGAR GERIÁTRICO ADULTO MAYOR ASOAMA DE PUERTO BOYACÁ, entidades de carácter privado, incurriendo en el desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia. 3.2. El actor aduce en su libelo y lo reitera en su apelación, que por el solo hecho de haber intervenido en la discusión y aprobación de dicho Acuerdo, incurrieron en la causal 4ª consagrada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que a la letra dispone: Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
Al precisar los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que su elemento tipificador es el hecho de que el inculpado, en su calidad de concejal, al ejercer las competencias de que se encuentra revestido, destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos o no autorizados por el ordenamiento jurídico, o a otros que aún a pesar de estar autorizados sean diferentes de aquellos para los cuales se encuentran asignados, a lo cual se suma el hecho de que la finalidad perseguida por el concejal inculpado sea la de obtener un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en favor suyo o de terceros.1 En el asunto bajo examen el demandante acreditó la intervención de los concejales demandados en la discusión y aprobación del Acuerdo de Presupuesto en cuyas normas se destinaron algunos auxilios o donaciones en favor del CENTRO DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR PUERTO BOGOTÁ y del HOGAR GERIÁTRICO ADULTO MAYOR ASOAMA DE PUERTO BOYACÁ. No obstante lo anterior, dichos rubros no quedaron previstos en el texto final del Acuerdo 47 de 2012 sancionado por el Alcalde Municipal. Al margen de lo expuesto, considera la Sala que a pesar de haberse votado el 1 Así aparece en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2000, expediente núm. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, expediente núm. 9876; de 6 de marzo de 2001, expediente núm. AC-11854; 17 de julio de 2001, expediente núm. 0063-01.
proyecto de Acuerdo contemplando en su articulado la asignación de las partidas cuestionadas, no es dable concluir que los hechos mencionados tanto en la demanda como en el recurso de apelación se enmarquen dentro de la causal de pérdida de la investidura descrita en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, pues no aparece acreditado en el proceso que los concejales cuya investidura se cuestiona, hayan obrado movidos por un interés indebido. En efecto, no obra en el expediente ningún medio de prueba que acredite que su participación en la discusión y aprobación del Acuerdo de Presupuesto, haya estado motivada por el deseo de obtener un beneficio en cabeza propia o de terceras personas. No sobra añadir a lo anterior, que la pérdida de la investidura comporta una drástica sanción que acarrea graves consecuencias para quien la sufre, como quiera que queda afectado de por vida en sus derechos políticos y éstos, valga la oportunidad para decirlo, siendo de los más importantes en el haz de los derechos fundamentales, solo deben perderse por circunstancias o hechos que jurídicamente se ajusten a las previsiones legalmente establecidas. Así las cosas, al no haberse probado la causal alegada, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 4 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura de los señores DIEGO ARIEL JIMÉNEZ, JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, JOSÉ HERNANDO CASTIBLANCO MORENO, GUILLERMO RUIZ MOLINA y JORGE AVELINO ROLDÁN, como Concejales del municipio de Guaduas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA