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CE-25000-23-41-000-2013-00038-01(AC)A-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00038-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL

DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[P]osteriormente a la emisión de la decisión sancionatoria, la Secretaría Distrital de Educación expidió la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, resolviendo la petición elevada y dando cumplimiento al fallo de tutela de 1º de febrero de 2013 (fls. 126-129). Sin embargo, en la presente actuación no se acreditó que el acto mencionado en el párrafo anterior haya sido notificado o comunicado en forma alguna a la peticionaria. (...) la parte accionada, estando en trámite el incidente de desacato, emitió la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de [la actora]. (...) en el expediente no se demostró en forma alguna que la accionante o su apoderado tengan conocimiento de la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, o que la respectiva notificación haya sido efectivamente recibida en su lugar de residencia. En definitiva, la ausencia de comunicación de la respuesta impide hablar de la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, y de paso, resulta causa suficiente para concluir que persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 1º de

febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En suma, por las razones expuestas se tiene que la parte accionada cumplió parcialmente las sentencias de tutela en su contra, pues a pesar de que con ocasión de la sanción impuesta resolvió la solicitud elevada el 30 de agosto de 2012, de lo probado en el proceso no se advierte que el acto administrativo correspondiente haya sido comunicado efectivamente a la parte actora. (...) si bien es cierto que no se acreditó que la accionante tenga conocimiento del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, emitido en respuesta de su petición elevada el 30 de agosto de 2012, también lo es que la entidad demandada ha realizado las gestiones tendientes a que dicho trámite se lleve a cabo. Por lo tanto, si bien existen motivos para estimar que la orden de tutela no ha sido satisfecha en su integridad, también debe considerarse que durante el presente trámite se acreditó que la entidad ha adelantado gestiones tendientes para dar una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00038-01(AC)A

Actor: MARINA RAMÍREZ DE VEGA

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 15 de julio de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Luz Elena Cortés Castellanos, funcionaria de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por incurrir en desacato de la sentencia del 1º de febrero de 2013, proferida por la mencionada autoridad judicial.

Mediante fallo del 1º de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió lo siguiente: “1º) Tutélase a la señora Marina Ramírez de Vega, el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición elevada por la demandante el 30 de agosto de 2012, y notifique la misma en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Mediante escrito del 23 de agosto de 2013 (fl. 8) el apoderado de la accionante

formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que adujo que esta entidad no había cumplido la providencia proferida a su favor.

III.- TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto del 28 de agosto de 2013 (fls. 10-11) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó oficiar al Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 1º de febrero de 2013. A través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2013 (fls. 16-21), el representante de Fiduprevisora solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, por indebida notificación a la parte demandada. Por auto de 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la solicitud de nulidad (fls. 26-34), al considerar que no se había presentado irregularidad alguna en el trámite de la solicitud de amparo. El Tribunal dio apertura al incidente de desacato por intermedio de providencia de 8 de abril de 2014 (fls. 56-59). Por memorial radicado el 23 de abril de 2014 (fls. 64-67), Fiduprevisora S.A. manifestó haber dado cumplimiento a todas las gestiones que se encontraban a su cargo en el caso de la demandante, y señaló que la entidad competente para emitir el acto de reconocimiento de prestaciones es la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C. Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá expresó que el trámite de reconocimiento sufrió algunas demoras debido a que el apoderado de la demandante no aportó constancia de ejecutoria de las sentencias correspondientes, pero aclaró que el proyecto de resolución ya había sido remitido a Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación (fls. 72-74). IV.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 15 de julio de 2014 (fls. 92-102), sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luz Elena Cortés Castellanos, funcionaria de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por incurrir en desacato de la providencia de 1º de febrero de 2013, proferida por la misma autoridad judicial, por las siguientes razones: Señala en primer lugar que la obligación del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección; explica que mientras el incumplimiento implica la responsabilidad objetiva, el incidente de desacato va más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevaron a omitir el deber de atender la orden judicial. Acto seguido retoma la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en materia sancionatoria. Descendiendo al caso bajo estudio, afirma que la entidad pública incumplió la orden adoptada mediante providencia de 1º de febrero de 2013 sin justificación alguna, pues no evidencia que los oficios remitidos al apoderado de la accionante

hayan sido notificados según lo dispuesto en los artículos 63 a 75 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, concluye que en el caso bajo estudio se comprobó la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, ya que no existe prueba que explique la razón por la cual no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito del 13 de agosto de 2014, la funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó se revocara la sanción impuesta por las siguientes razones (fls. 106-125): Aclara que contrario a lo considerado por el Tribunal, no es cierto que ostente la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que de acuerdo con la certificación que aporta, está vinculada a la Secretaría Distrital de Educación en el cargo de Profesional Universitario 219 18 y no desempeña las funciones de dirección del citado fondo.

Por otra parte, afirma que en el presente asunto se configuró un hecho superado, ya que el 31 de julio de 2014 fue expedida la Resolución Nº 5046 del presente año, mediante el cual se dio cumplimiento a los fallos (ordinarios y de tutela) proferidos a favor de la accionante. En esta medida, estima que debe revocarse la sanción impuesta, toda vez que desaparecieron los hechos y supuestos que dieron sustento a la solicitud de amparo.

VI.- CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del

cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la

decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del

desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones

judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En

todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).

III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de

forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se

determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3)

notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta Desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)

IV. Análisis del caso en concreto Bajo los argumentos que anteceden, procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a la funcionaria de la Secretaría Distrital de Educación Luz Elena Cortés Castellanos, por incurrir en desacato de la sentencia del 1º de febrero de 2013, expedida por la misma autoridad judicial.

Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la sentencia.

El fallo de tutela presuntamente incumplido resolvió: “1º) Tutélase a la señora Marina Ramírez de Vega, el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición elevada por la demandante el 30 de agosto de 2012, y notifique la misma en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En la sentencia de tutela que se dice incumplida se señaló que mediante petición elevada el 30 de agosto de 2012, la señora Marina Ramírez de Vega solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se diera cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Destaca que no se allegó prueba alguna de que el representante legal del Fondo haya atendido la petición elevada por la demandante el 30 de agosto de 2012, por lo que persiste la vulneración del derecho fundamental invocado por Marina

Ramírez de Vega.

2. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la orden antes descrita la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá aportó copia de los siguientes oficios emitidos durante el trámite de respuesta de la petición antes mencionada: - Oficio Nº S-2013-120730 de 29 de agosto de 2013, mediante el cual se solicitó al apoderado de la actora que allegara copia del fallo judicial y de la respectiva constancia de ejecutoria (fl. 50). - Oficio Nº S-2013-126770 de 12 de septiembre de 2013, reiterando el anterior requerimiento (fl. 51). - Oficio Nº S-2013-151664 de 1º de noviembre de 2013 dirigido al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, solicitando copia auténtica del fallo y la constancia de ejecutoria (fl. 49). - Oficio Nº S-2014-8245 de 22 de enero de 2014, por el cual se remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de La Previsora S.A. el proyecto de resolución con los respectivos soportes para su estudio y aprobación (fl. 43).

Adicionalmente, se observa que posteriormente a la emisión de la decisión sancionatoria, la Secretaría Distrital de Educación expidió la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, resolviendo la petición elevada y dando cumplimiento al fallo de tutela de 1º de febrero de 2013 (fls. 126-129).

Sin embargo, en la presente actuación no se acreditó que el acto mencionado en el párrafo anterior haya sido notificado o comunicado en forma alguna a la peticionaria.

2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.

En ese orden de ideas se observa de las pruebas aportadas al proceso, que la parte accionada, estando en trámite el incidente de desacato, emitió la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Marina Ramírez de Vega. Debe advertirse que a pesar de que el acto administrativo mencionado resuelve de fondo, clara y congruentemente frente a lo solicitado por la demandante en escrito de 30 de agosto de 2012, lo cierto es que esta circunstancia no es suficiente para predicar la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, pues es necesario verificar además que aquél fue comunicado efectivamente a la interesada. En este orden de ideas, se observa que en el expediente no se demostró en forma alguna que la accionante o su apoderado tengan conocimiento de la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, o que la respectiva notificación haya sido efectivamente recibida en su lugar de residencia. En definitiva, la ausencia de comunicación de la respuesta impide hablar de la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, y de paso, resulta causa suficiente para concluir que persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

En suma, por las razones expuestas se tiene que la parte accionada cumplió parcialmente las sentencias de tutela en su contra, pues a pesar de que con ocasión de la sanción impuesta resolvió la solicitud elevada el 30 de agosto de 2012, de lo probado en el proceso no se advierte que el acto administrativo correspondiente haya sido comunicado efectivamente a la parte actora.

3. Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos.

En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es decir, la acción u omisión negligente de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, estima la Sala necesario destacar que la sentencia de tutela es del 1º de febrero de 2013, y que a la fecha de lo probado en el proceso la actora no ha recibido efectivamente una respuesta de fondo frente a su petición. Sin embargo, no debe perderse de vista que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá adelantó las gestiones pertinentes para llegar a expedir la Resolución Nº 5046 de 31 de julio de 2014, circunstancia que se advierte a partir de los oficios dirigidos a la accionante, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. los días de 29 de agosto, 12 de septiembre, 1º de noviembre de 2013 y 22 de enero de 2014, a través de los cuales solicitó información y remitió el proyecto de acto administrativo a la entidad encargada de su revisión y aprobación. En efecto, se insiste que si bien es cierto que no se acreditó que la accionante

tenga conocimiento del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, emitido en respuesta de su petición elevada el 30 de agosto de 2012, también lo es que la entidad demandada ha realizado las gestiones tendientes a que dicho trámite se lleve a cabo. Por lo tanto, si bien existen motivos para estimar que la orden de tutela no ha sido satisfecha en su integridad, también debe considerarse que durante el presente trámite se acreditó que la entidad ha adelantado gestiones tendientes para dar una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Aunado a lo anterior y para los efectos del análisis de la sanción impuesta por desacato del fallo de tutela, debe tenerse en cuenta que a la señora Marina Ramírez de Vega ya le fue reconocida la reliquidación de su pensión a través de la resolución antes mencionada, circunstancia que, a pesar de no haberse acreditado la notificación de este acto, da cuenta de que la autoridad accionada ha adelantado las diligencias que estaban a su cargo para dar cumplimiento a la orden judicial. Ahora bien, en este punto se observa que la sanción fue impuesta a Luz Elena Cortés Castellanos, funcionaria de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, a quien el auto revisado por vía de consulta identificó como Directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y quien afirma que no ostenta la mencionada calidad en la entidad. Sobre el particular, la Sala evidencia que no existe elemento de juicio alguno en el

expediente que permita afirmar que la señora Cortés Castellanos se desempeña como Directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que cumpla o haya cumplido las funciones de representante legal o judicial de éste, ni que sea la funcionaria encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de 1º de febrero de 2013. La anterior circunstancia es de vital importancia a la hora de estu

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