CE-25000-23-41-000-2013-00039-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00039-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
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Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato
Auto DESACATO - Objeto El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27
DESACATO - Diferencia con el incumplimiento del fallo
Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. DESACATO - Secretario de Educación de Bogotá no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó responder la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión de jubilación En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado y le ordenó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien hiciera sus veces, que diera respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 9 de octubre de 2012, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación. La entidad demandada, en el trámite del incidente de desacato, no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 3 de diciembre de 2013, sancionó al Secretario de Educación de Bogotá con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Considera la Sala que hay lugar a confirmar la sanción impuesta al Secretario de Educación de Bogotá, porque no se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de
tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
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Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato
Auto
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00039-01(AC)
Actor: ANA ISABEL ROSAS DE MARTINEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS Avoca la Sala el conocimiento, en grado de consulta, del auto del 3 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que le impuso sanción por desacato al Secretario de
Educación de Bogotá D.C., en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de dos salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Isabel Rosas de Martínez instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en
fallo del 1° de febrero de 2013, resolvió: “1°) Tutélase a la señora Ana Isabel Rosas Martínez el derecho fundamental de petición. 2°) en consecuencia, ordénase al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a quien haga sus veces para que a través del funcionario que en la organización interna corresponda, que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia emita y notifique la decisión de fondo que resuelva la solicitud elevada por la demandante ante dicha entidad el 9 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 a 33 y b65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” Incidente y trámite 3
Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato Auto Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2013 el apoderado de la actora promovió incidente de desacato al considerar que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden trascrita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 6 de junio de 2013 requirió al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, en el término de 3 días, acreditara el cumplimiento del fallo del 1° de febrero de 2013. Nuevamente, en auto del 2 de agosto de 2013, el Tribunal instó al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificara quien era el director de esa entidad para la fecha de notificación del fallo de tutela y el inicio del trámite incidental. La Fiduprevisora pidió que se declarara la nulidad de la acción de tutela a partir del auto admisorio por indebida notificación, conforme al numeral 8° del artículo 140 del C.P.C. La solicitud de nulidad fue rechazada mediante auto del 2 de septiembre de 2013, por cuanto el fallo del 1° de febrero de 2013 fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el día 15 del mismo mes y año. En el numeral segundo instó a la entidad demandada para que certificara quién fungía como director para la fecha de notificación del fallo de tutela y del inicio del trámite incidental. El 4 de septiembre de 2013 la Fiduprevisora solicitó copia del fallo de tutela proferido en el expediente con radicado No. 2013-00039, para darle cumplimiento. Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó expedir la copia del fallo solicitada y, en auto del 7 de octubre siguiente ordenó el cumplimiento del numeral segundo del auto de 2 de septiembre de 2013. En escrito del 7 de octubre de 2013, la Fiduprevisora señaló que cumple funciones de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia para proferir 4
Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez
Consulta incidente de desacato Auto actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes y, hasta tanto la secretaría de educación de Bogotá no remita el acto administrativo que reconozca prestaciones a favor de la demandante, no puede programar el pago de las mismas. En consecuencia, consideró que esa entidad ha realizado las actuaciones correspondientes a su competencia y no ha incumplido el fallo de tutela. El Tribunal, en auto del 7 de noviembre de 2013 abrió el trámite de incidente de desacato contra el Secretario de Educación de Bogotá, ordenó notificarlo de la providencia y le corrió traslado por 3 días para que presentara contestación y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Posteriormente, la Fiduprevisora presentó informe de cumplimiento en el que indicó que la Secretaría de Educación de Bogotá remitió a esa entidad el proyecto de acto administrativo contentivo de la pensión de jubilación de la actora, se otorgó la aprobación previa al reconocimiento y se devolvió a esa secretaría para que expidiera el acto correspondiente. Por lo anterior, señaló que está a la espera del pronunciamiento de la secretaría para programar el pago correspondiente, con lo que acreditó el cumplimiento de sus competencias y solicitó que se desestime el incidente de desacato por hecho superado. Auto consultado En auto del 3 de diciembre de 2013 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso sanción por desacato al Secretario de Educación de Bogotá D.C., por no cumplir de manera integral lo
ordenado en la sentencia del 1° de febrero de 2013. Lo anterior, porque no ha dado respuesta a la petición del 9 de octubre de 2012, dirigida a que se diera cumplimiento del fallo del 1° de abril de 2011 proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora. Intervención de la demandada 5
Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato Auto La Secretaría de Educación de Bogotá no intervino en el trámite del incidente de desacato.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen 6
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Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato Auto vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al
derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. La señora Ana Isabel Rosas de Ramírez promovió incidente de desacato contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden del fallo del 1° de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado y le ordenó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien hiciera sus veces, que diera respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 9 de octubre de 2012, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación. La entidad demandada, en el trámite del incidente de desacato, no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 3 de diciembre de 2013, sancionó al Secretario de Educación de Bogotá con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, se estudiará si el funcionario sancionado permanece renuente al cumplimiento de la orden dirigida a que diera respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. La orden de tutela se dirigió al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o quien haga sus veces que, conforme los artículos 2° a 5°
del Decreto 2831 de 2005, en materia de reconocimiento de prestaciones 7
Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato Auto económicas de los docentes, es la secretaría de educación territorial o la dependencia o entidad que haga sus veces.
En el presente caso, la demandante radicó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Bogotá y, por ende, la entidad llamada al cumplimiento del fallo del 1° de febrero de 2013. En el informe presentado por la fiduciaria La Previsora S.A., el 2 de diciembre de 2013, se advierte que La Secretaría de Educación de Bogotá remitió a esa entidad el proyecto de acto administrativo con la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. La Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de su competencia, otorgó la aprobación previa al reconocimiento y devolvió el proyecto a esa secretaría para que expidiera el acto administrativo correspondiente. Señaló que está a la espera de que la Secretaría de Educación de Bogotá profiera el acto de reconocimiento de pensión para programar el pago. No obstante, la Secretaría de Educación de Bogotá no se pronunció en el trámite del incidente de desacato, pese a que fue requerida en repetidas oportunidades, lo que demuestra la renuencia al cumplimiento. En consecuencia, considera la Sala que hay lugar a confirmar la sanción impuesta al Secretario de Educación de Bogotá, porque no se comprobó el cumplimiento del
fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 8
Ref.: 25000-23-41-000-2013-00039-01
Actor: Ana Isabel Rosas de Martínez Consulta incidente de desacato
Auto
RESUELVE
1. CONFÍRMASE la providencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que le impuso sanción por desacato al Secretario de Educación de Bogotá, consistente en 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección