CE-25000-23-41-000-2013-00049-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00049-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INFRACCIONES CAMBIARIAS – Caducidad de la facultad sancionatoria. Cómputo El artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, norma especial aplicable al caso concreto, establece claramente que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En atención a que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual la demandante tenía como plazo máximo para presentar el registro y actualización de la inversión suplementaria de capital, término de caducidad que se interrumpió con la formulación del pliego de cargos que se notificó el 3 de febrero de 2009, por lo que a partir de esta última fecha, la Superintendencia de Sociedades disponía de un (1) año más para emitir el pronunciamiento de fondo frente a la infracción cambiaria. (…) La Sala comparte plenamente la apreciación de la entidad demandada y del a-quo, en el sentido de que la Resolución núm. 230-007892, contentiva de la sanción impuesta a la sociedad demandante, que es del 10 de diciembre de 2009, y que fue notificada personalmente el día 4 de enero de 2010, puso fin a la actuación administrativa, y con el auto de formulación de cargos, notificado al interesado el día 3 de febrero de 2009, la Superintendencia contaba hasta el 3 de febrero de 2010 para expedir y notificar la decisión principal objeto de recursos administrativos, no estando caducada la facultad sancionatoria de dicho ente público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 2080
DE 2000 – ARTICULO 8 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Caducidad en infracciones cambiarias, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2003, Rad. 2001-00094-01 (8386), MP. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00442-01, MP. Susana Buitrago Valencia. INFRACCION CAMBIARIA – Graduación de la sanción La citada norma (artículo 3 del Decreto 1746 de 1991) establece, como primera medida, un monto máximo de la sanción a imponer cuando se ha verificado la infracción cambiaria, previo el debido proceso y el respeto al derecho de defensa y contradicción, de hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de la misma. Por otra parte, establece la disposición en comento un cierto margen de discrecionalidad en la Administración, a efectos de graduar la sanción, atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Considera la Sala que la imposición de la sanción económica en una suma equivalente del cero punto siete por ciento (0.7%) a la infracción cambiaria comprobada respeta, a simple vista, principios como el proporcionalidad y razonabilidad alegados por la parte apelante, y se ajustan, por demás, a los criterios de discrecionalidad que aquí se han expresado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 36 / LEY 1437 DE 2011 / ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00049-01
Actor: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera “Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda y se condena en costas a la parte accionante.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 230007892 del 10 de noviembre de 2009, expedida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se impone una multa a la sociedad demandante; solicita, igualmente, la nulidad de la Resolución núm. 230-003197 de 12 de junio de 2012, a través del cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso
de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Superintendencia de Sociedades a la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de la multa impuesta, más los correspondientes intereses corrientes y moratorios que se causen desde la fecha de pago de las sumas reclamadas hasta la efectiva devolución de las sumas pagadas por la demandante. Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Sociedades. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda, así: Que la Superintendencia de Sociedades inició investigación administrativa por infracción al régimen cambiario en contra de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., mediante informe DCIN-09065 de 13 de mayo de 2008, presentado por el Banco de la República con el radicado núm. 2008-01-096882 de 20 de mayo de 2008, por el registro y actualización extemporánea de la inversión suplementaria al capital asignado y actualización de las cuentas patrimoniales para el fin del ejercicio social con corte al 31 de diciembre de 2007, y mediante Auto núm. 230018131 de 31 de diciembre de 2008 procedió a formular cargos contra la sociedad accionante, el cual fue notificado el 3 de febrero de 2009. Que la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Sociedades, específicamente consistió en la posible violación de los artículos 8º del Decreto
2080 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 1844 de 2003, parágrafo 7° del Decreto 1844 de 2003 y por el artículo 2º del Decreto 4474 de 2005, en concordancia con lo previsto en el punto 2 del numeral 7.2.8 de la Circular Externa DCIN núm. 083 de 2003 del Banco de la República, por el registro y actualización extemporánea de la inversión suplementaria del capital asignado y la actualización de las cuentas patrimoniales con corte a 31 de diciembre de 2007. Manifiesta que, en atención a la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Sociedades, la demandante dio respuesta a dicho documento mediante comunicación radicada el 13 de febrero de 2009, allanándose a los cargos y acreditando, en todo caso, el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 7.2.8 de la Circular Externa núm. 083 de 2003, expedida por el Banco de la República. Indica que, a pesar de que se allanó a los cargos formulados y de acreditar de manera fehaciente el cumplimiento, aunque extemporáneo por apenas veintinueve (29) días, de las obligaciones previstas en la Circular Externa núm. 083 de 2003, la Superintendencia procedió a sancionar con la imposición de la multa por valor de $264’409.091,oo, equivalente al cero punto siete por ciento (0.7%) sobre el valor de la infracción cambiaria, que ascendió a la suma de $37.772’727.289,oo.
Agrega que la anterior multa fue impuesta mediante Resolución núm. 230-007892 de 10 de diciembre de 2009, notificada el 4 de enero de 2010. Sostiene que frente a la anterior Resolución, LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., procedió a interponer el recurso de reposición a fin de que se disminuyera la multa a su mínima expresión, esto es, el cero punto uno por ciento (0.1%), debido a que la multa se tasó en el cero punto siete por ciento (0.7%) del valor de la infracción cambiaria, sin que para el efecto se haya hecho una valoración fincada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios del derecho administrativo sancionatorio, es decir, que no existió claridad en la dosimetría de la sanción. Expresa que la Superintendencia demandada, desconociendo los argumentos expuestos en el recurso de reposición, mediante Resolución núm. 230-003197 de 12 de junio de 2012, confirmó la sanción impuesta a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., por haberse registrado y actualizado la inversión suplementaria de capital dispuesta en el literal d) del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, de manera extemporánea por el término de veintinueve (29) días, para lo cual se tomó, de manera absurda, más de dos (2) años y medio después de haberse proferido la primera Resolución, por lo que se está ante una evidente caducidad de la facultad sancionatoria. Finaliza señalando que el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, norma especial
aplicable al caso concreto, establece claramente que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En atención a que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual la demandante tenía como plazo máximo para presentar el registro y actualización de la inversión suplementaria de capital, término de caducidad que se interrumpió con la formulación del pliego de cargos que se notificó el 3 de febrero de 2009, por lo que a partir de esta última fecha, la Superintendencia de Sociedades disponía de un (1) año más para emitir el pronunciamiento de fondo frente a la infracción cambiaria. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Código Contencioso Administrativo, artículos 3º, 36 y 38. - Decreto 1746 de 1991, artículos 3º y 6º. Precisó, así, el concepto de la violación: Que los actos administrativos acusados violan de manera evidente los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer una sanción que no se ajusta a los fines de la norma. Anota que la responsabilidad objetiva en materia cambiaria se encuentra plenamente definida en el artículo 21 del Decreto 1746 de 1991, y ha encontrado sustento y aceptación jurisprudencial en sentencias como la C-599 de 1992 y C010 de 2003, sin que lo anterior signifique que la graduación de la sanción también sea objetiva, pues de ser así tendría que existir una escala de la norma de
procedimiento sancionatorio que indicara que por la comisión de determinada infracción, la sanción es especificada, cuando lo que ocurre es que a voces del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, se estableció un tope máximo para la sanción a imponer de hasta doscientos por ciento (200%) del monto de la infracción comprobada, así como unas circunstancias de graduación de la multa, lo que implica que el ente sancionador necesariamente tendrá que motivar el valor de la multa a imponer teniendo en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes, no de la responsabilidad, la cual es objetiva, sino de la tasación de la multa a imponer, por lo que es necesario que acuda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, ajustándola a los fines perseguidos por la norma. Destaca que es evidente la deficiente motivación del acto administrativo sancionatorio, pues se limita a indicar que se incurrió en una infracción cambiaria y que procede a graduar la sanción teniendo en consideración el allanamiento de la sociedad investigada y que la infracción ascendió a la suma de $37.772’727.289.oo, para lo cual supuestamente aplicó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sin detenerse a indicar expresamente en qué consistió la aplicación de tales principios en la graduación de la sanción, por lo que, repite, se configuró una deficiente motivación de las Resoluciones enjuiciadas. Manifiesta que la Superintendencia omitió revisar algunas circunstancias objetivas, tales como que LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. en tiempo y forma reconoció
dicha falta y se allanó a ella, o que el registro de la inversión y la actualización patrimonial en efecto se llevaron a cabo de manera extemporánea, pero tal extemporaneidad solo fue de veintinueve (29) días calendario, o que no constaban antecedentes que indicaran que la sociedad demandante había incurrido en repetidas conductas de infracción al régimen cambiario, lo anterior con el propósito de atenuar la sanción establecida, al considerar que la multa impuesta es absolutamente exagerada y desproporcionada frente a la infracción cometida. Asegura que otro fundamento para que se declare la nulidad de las Resoluciones demandadas, tiene que ver con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el Decreto 1746 de 1991, en su artículo 6º, establece el término de dos (2) años aplicable a la acción por infracción cambiaria. Establece que, como los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2008, fecha en la que la demandante tenía como plazo para presentar el registro y actualización de la inversión suplementaria de capital, término de caducidad que se interrumpió con la formulación del pliego de cargos que se notificó a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. el día 3 de febrero de 2009, a partir de dicha fecha (3 de febrero de 2009), la Superintendencia disponía de un (1) año más para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la infracción cambiaria, decidir los recursos de vía gubernativa y notificarlos, o sea que disponía hasta el 3 de febrero de 2010, todo lo cual no se
cumplió. Resalta como un absurdo y un contrasentido el que se le quiera sancionar por haber registrado y actualizado de manera extemporánea una inversión de capital suplementario por un término inferior a los treinta (30) días, pero que en virtud de una posición jurisprudencial se le permita a la Superintendencia de Sociedades dilatar la resolución del recurso de la vía gubernativa por un término superior a los dos (2) años y medio, sin que exista una causal de justificación para tal conducta. Concluye señalando como evidente que ante la desidia de la Administración en la Resolución de los recursos de vía gubernativa, lo procedente es que se le declare la caducidad de la facultad sancionatoria, en tanto que, mientras que no se resuelven los recursos de la vía gubernativa, no existe un acto administrativo definitivo, sino un trámite sancionatorio. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien señaló, en síntesis: Que la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para imponer sanciones hasta del doscientos por ciento (200%) sobre el valor total de la infracción y, en el presente asunto, observando lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1746 de 1991, es decir, teniendo en consideración el allanamiento manifestado, tan solo impuso una sanción equivalente al cero punto siete por ciento (0.7%) sobre el valor total de la infracción. Considera que el artículo 22 citado lo que señala es que, en caso de allanamiento, la sanción no puede superar el setenta por ciento (70%) del monto de la infracción,
pero no que ésta tenga que ser rebajada en ese mismo porcentaje y, dado que el valor de la sanción impuesta no supera ese tope, la Superintendencia se ajustó a los parámetros señalados en dicha norma. Manifiesta que el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 limita la facultad del funcionario para la imposición de la sanción, evitando que su decisión se base en consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, al tiempo que permite al investigado su contradicción; de una parte, fija un límite como base que corresponde al 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada y, de otra, fija unos parámetros para graduarla de acuerdo con ese monto, de tal suerte que demostrada la comisión de la infracción por parte de las personas investigadas y atendiendo los criterios de una interpretación finalista acorde con la índole objetiva de la responsabilidad en materia cambiaria y los objetivos perseguidos por el régimen de cambios, es procedente la imposición de una sanción pecuniaria hasta del 200% del monto de la infracción. Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, no puede decirse que se configuró la caducidad de la acción sancionatoria del Estado, debido a que, luego de la providencia de formulación de cargos, se expidió la correspondiente a la decisión de fondo, esto es, la Resolución núm. 230007892 de 10 de diciembre de 2009, la cual se notificó bajo las previsiones del inciso segundo del artículo en comento. Agrega que con la Resolución núm. 230-007892 de 10 de diciembre de 2009,
expedida y notificada dentro del término exigido en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, se puso fin a la actuación administrativa, pues si con el Auto núm. 230018131 de 31 de diciembre 2008, notificado el 3 de febrero de 2009, la Superintendencia formuló pliego de cargos a la demandante, a partir de la notificación de esta providencia corría un (1) año más, y dentro de esta plazo se expidió y notificó la Resolución citada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, ordenando liquidarlas por Secretaría. En resumen, consideró el a-quo: Que la Resolución núm. 230-007892, contentiva de la sanción impuesta a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., tiene fecha de 10 de diciembre de 2009, y fue notificada personalmente el día 4 de enero de 2010, hechos estos que demuestran, sin lugar a dudas, que la Superintendencia de Sociedades, al expedir el acto administrativo acusado, obró dentro de los parámetros legales fijados por el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, por cuanto el pliego de cargos fue formulado por la entidad demandada mediante auto de 31 de diciembre de 2008 y notificado el día 3 de febrero de 2009, y según el inciso segundo del artículo citado, este último acto interrumpió el término de los dos (2) años estipulado en el inciso
primero, entendiéndose que de aquí en adelante el ente sancionador tenía solo un año más a partir de la notificación del mismo para imponer la sanción. Manifiesta que, en ese orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades tenía como plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionatoria hasta el 3 de febrero de 2010, y como quedó plenamente evidenciado, el día 10 de diciembre de 2009, expidió la Resolución núm. 230-07892, que fue notificada personalmente el día 4 de enero de 2010, es decir, dentro del término legal previsto, por lo que la facultad sancionatoria no caducó Señala que en el expediente quedó demostrado que la sociedad demandante infringió las disposiciones cambiarias establecidas en el literal d) del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 4º, del parágrafo 7°, del Decreto 1844 de 2003, en concordancia con lo previsto en el punto 2 del numeral 7.2.8 de la Circular Externa núm. 83 de 2003, expedida por el Banco de la República. Sostiene el a-quo que el rango para imponer la sanción oscila entre el cero por ciento (0%) y el doscientos por ciento (200%) sobre el valor total de la infracción y, en el presente asunto, la Superintendencia de Sociedades aplicó el cero punto siete por ciento (0.7%) correspondiendo en pesos a $264’409.091,oo, por lo que, a su juicio, es una sanción que se enmarca en los parámetros del artículo 3º del
Decreto 1746 de 1991, y no desborda los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la multa, y mucho menos desconoce la responsabilidad objetiva que el ente sancionador debe observar al imponer una sanción. Establece el Tribunal de instancia que la demandante hizo una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1746 de 1991, al reclamar la disminución de la sanción al cero punto uno por ciento (0.1%) por haberse allanado a los cargos formulados en el pliego. Agrega el a-quo que lo que quiso decir el Legislador es que el ente sancionador no puede aplicar al infractor el doscientos por ciento (200%) del total de la infracción, en el evento expreso del allanamiento del mismo al pliego de cargos debidamente formulado, como ocurrió en el presente caso. Finaliza ordenando la condena en costas a la parte demandante.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que a continuación resume la Sala en dos (2) puntos: EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL CASO CONCRETO.- Manifiesta la apelante que tiene pleno conocimiento de la posición actual planteada por el Consejo de Estado sobre la facultad sancionatoria de la Administración en materia cambiaria; sin embargo, advierte que no se pueden desconocer las consecuencias adversas que la misma ha traído para los
administrados, los cuales han tenido que soportar el abuso por parte de los funcionarios públicos que no tienen reparo en resolver un recurso de ley interpuesto en debida forma después de dos años y medio, amparándose en una jurisprudencia que promueve el desinterés de los mismos en cumplir con un deber legal, consistente en la resolución a tiempo de los recursos de la vía gubernativa. Observa la necesidad de armonizar el precedente jurisprudencial con la evolución normativa de nuestra legislación que, a manera de ejemplo, en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece una consecuencia jurídica bien importante en favor del administrado frente a la mora de la Administración en la resolución de los recursos de la vía gubernativa, consistente en la configuración del silencio administrativo positivo a favor de aquél. A su juicio, mientras no se resuelvan los recursos de la vía gubernativa no existe un acto administrativo definitivo, sino un trámite del procedimiento sancionatorio. Es por ello que en virtud de los principios que orientan los procedimientos y las actuaciones administrativas, resulta necesario y conveniente que en el presente caso, y con fundamento en lo descrito en los hechos de la demanda, se declare la caducidad de la acción sancionatoria, en consideración al tiempo que tardó la Superintendencia de Sociedades en resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., sin razón alguna que justificara tal retardo. EN RELACIÓN CON LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.- Considera la apelante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió hacer una valoración de las circunstancias que se presentaron alrededor del
retraso en la obligación por parte de la sociedad demandante, las cuales resultan determinantes para realizar una dosimetría de la sanción en forma proporcional y razonable. En su criterio, la entidad sancionadora debió realizar un análisis de las circunstancias que rodearon el caso concreto, con el fin de graduar la multa, atendiendo a esas circunstancias, que bien podrían ser agravantes o atenuantes. A su juicio, el Tribunal confunde la responsabilidad, que en materia cambiaria es objetiva, con la dosimetría de la sanción, la cual debe ser analizada en cada caso, lo que la convierte en subjetiva, debido a que el funcionario debe realizar una valoración del escenario en el cual se desarrolló la acción, para determinar dentro de ese amplio rango, una multa proporcional a la conducta. Manifiesta que, si bien es cierto, la norma le concede cierta discrecionalidad a la Administración al otorgarle un amplio rango porcentual para imponer la sanción, no lo es menos el hecho de que la sanción no pueda obedecer al capricho del funcionario de turno, al proferir una resolución imponiendo una multa sin hacer una verdadera valoración de todas las circunstancias de atenuación de la conducta de la demandante frente a la infracción cambiaria. Agrega que el artículo 22 del Decreto 1746 de 1991 es claro y reitera que no es intención de la recurrente exonerarse de la sanción impuesta, ya que es consciente de que este tipo de medios coercitivos deben existir, pero considerando el allanamiento inmediato a la misma, resulta justo que se le
impusiera una sanción más baja, atendiendo precisamente el principio de proporcionalidad en el derecho sancionatorio. Finaliza observando que lo que se busca por medio del presente recurso no es cuestionar si la sociedad demandante cometió una infracción que la hace merecedora de una sanción, sino que se le dé el verdadero alcance a la norma aplicable, la cual indica la realización de una verdadera valoración de los hechos que rodearon la omisión y que, en consecuencia, se hubiesen tenido en cuenta las causales favorables para imponer una multa justa, proporcional a la falta, todo lo cual se echó de menos en el acto administrativo acusado. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de las pretensiones demandadas.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio (folios 4, 7, 18 y 19 del cuaderno núm. 2).
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes puntos: 1). El problema jurídico en la apelación; 2). La caducidad y la Ley aplicable para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria; 3). La aplicación indebida de la responsabilidad objetiva. 1). El problema jurídico en la apelación.
La Sala desarrollará el asunto sometido a su examen en la presente instancia en el mismo orden metodológico que fue presentado por la apelante en el acápite de los Fundamentos del Recurso, con el propósito de determinar si los actos
administrativos acusados violaron el principio de proporcionalidad en la graduación de la pena y si la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades caducó para el ejercicio de la misma. 2). En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades en el caso concreto-. Corresponde, determinar, en el caso concreto, si caducó la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades (en adelante, la Superintendencia), por lo que, tal y como lo señala la parte apelante, el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, norma especial aplicable al caso concreto, establece claramente que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En atención a que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual la demandante tenía como plazo máximo para presentar el registro y actualización de la inversión suplementaria de capital, término de caducidad que se interrumpió con la formulación del pliego de cargos que se notificó el 3 de febrero de 2009, por lo que a partir de esta última fecha, la Superintendencia de Sociedades disponía de un (1) año más para emitir el pronunciamiento de fondo frente a la infracción cambiaria.. Observa la Sala a folios 146 a 149 del cuaderno principal, que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto núm. 230-018131 de 31 de diciembre de 2008, formuló pliego de cargos a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., por la
eventual violación al artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, por el registro y actualización de cuentas patrimoniales, correspondientes al fin del ejercicio social a fecha 31 de diciembre del año 2007. Se constata, igualmente, a folios 150 y 151 del mismo cuaderno, el requerimiento de la Superintendencia a la sociedad demandante, a fin de notificarle el pliego de cargos contenido en el auto antes citado. Así mismo, a folio 156, se observa copia simple del documento fechado 12 de febrero de 2009, mediante el cual el representante legal suplente de la firma LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., manifiesta que “… me allano a los cargos formulados por su Despacho mediante Auto No. 230-018131, de fecha 31 de diciembre de 2008, notificado el 3 de febrero de 2009”. Se tiene, pues, que el hecho generador de la infracción se dio el día 29 de abril de 2008, con la presentación extemporánea por parte de la demandante del documento de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales, para el fin del ejercicio social a 31 de diciembre del año 2007, incumpliendo así lo previsto en el literal d) del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, que señala: “En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujeta al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los seis
(6) meses siguientes, contados a partir del cierre contable del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República”. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, establece que: “El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. En consonancia con la precitada norma legal, no puede afirmarse que en el presente asunto se haya configurado la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, ya que la Resolución núm. 230-007892 de 10 de diciembre de 2009, se expidió y notificó bajo los parámetros contenidos en aquella. A este respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 12 de junio de 20031, en la que esta Sección manifestó: “… en realidad, en materia de infracciones cambiarias, el espíritu del legislador fue el de distinguir entre la producción del legislador que sanciona, debidamente notificada, y la resolución de los recursos propios de este procedimiento administrativo, lo cual significa que basta que dentro d
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