CE-25000-23-41-000-2013-00113-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00113-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura entonces cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. La actora considera que los demandados incurrieron en dicha causal, por cuanto participaron en sesiones del Concejo en las cuales se aprobó el Acuerdo 047 de 2012, donde se establecieron partidas presupuestales que beneficiaban a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, en contra de lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política. De lo anterior se deriva que conforme a las competencias funcionales del Concejo Municipal fijadas por la Constitución Política y los deberes del Estado contemplados en los artículos 45 y 46 de la Carta Política, los Concejales de Guaduas actuaron legítimamente al aprobar en el Acuerdo 047 de 2012, los rubros presupuestales destinados a un “centro de emprendimiento juvenil” y a un “hogar adulto mayor Puerto Bogotá”, posición que comparte el Ministerio Público. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el ejercicio de una función constitucional, como en el caso la prevista en el artículo 313 de la Carta Política citado, que asigna a los concejos la función de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, no es posible establecer la existencia de indebida destinación de dineros públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 45 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 313 NUMERALES 5 Y 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, AC-9877, MP. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 3 de noviembre de 2011, Rad. 2011-00009,
MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00113-01(PI)
Actor: SANDRA VIVIANA DIEZ JIMENEZ
Demandado: EVANGELISTA CORTES MAHECHA, JUAN DE JESUS LEON
BERMUDEZ, RUTH YANIRA AVILA RIVERA, GUILLERMO ANDRES CAICEDO
PARRA Y MONICA JIMENEZ RUIZ Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), señores EVANGELISTA
CORTÉS MAHECHA, JUAN DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ, RUTH YANIRA
ÁVILA RIVERA, GUILLERMO ANDRÉS CAICEDO PARRA Y MÓNICA JIMÉNEZ RUÍZ, elegidos para el período 2012-2015.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La ciudadana SANDRA VIVIANA DIEZ JIMÉNEZ, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Guaduas (Cundinamarca) señores EVANGELISTA CORTÉS MAHECHA, JUAN DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ, RUTH YANIRA ÁVILA RIVERA, GUILLERMO ANDRÉS CAICEDO PARRA Y MÓNICA JIMÉNEZ RUÍZ elegidos para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, que los concejales atacados, se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, por cuanto participaron en la sesión del Concejo del 26 de noviembre de 2012, en la cual se aprobó el Acuerdo 047 de 2012, ”Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2013” y en el cual dentro del presupuesto de inversión quedaron incluidas y en consecuencia .aprobadas las
siguientes partidas: a) Una partida por un valor de $15.000.000.oo, correspondiente al código 143 y cuyo concepto es COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR PUERTO BOGOTÁ. b) Una partida por un valor total de $1.000.000.oo correspondiente al código 152 y cuyo concepto es COMPRA DE TERRENO, DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN HOGAR GERIÁTRICO ADULTO
MAYOR ASOAMA DE PUERTO BOGOTÁ.
La aprobación de las citadas partidas implica, a juicio de la demandante la asignación de dineros a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, lo cual contraría lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia. Señala que el 28 de julio de 2000 y el 29 de julio de 2001 se constituyeron, respectivamente, las entidades sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN DE LA JUVENTUD DE PUERTO BOGOTÁ (hoy CORPORACIÓN JÓVENES OBRANDO PARA CREAR-JOC) y ASOCIACIÓN DEL ADULTO MAYOR (ASOAMA), con domicilio en el municipio de Guaduas, entidades éstas que resultaban favorecidas por las partidas presupuestales antes mencionadas, que fueron aprobadas por el Concejo municipal. I.3-. Los demandados, a través de apoderado1, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que: 1 Folio 186 del cuaderno principal del expediente.
La demanda carece de objeto y causa pues se requería la existencia de un acto administrativo con capacidad suficiente para producir el efecto de destinación indebida de dineros públicos. Señalan que en el presente caso el acto que se discutió y aprobó en sesión del 26 de noviembre de 2012 no fue el Acuerdo municipal 047 de 2012, sino el proyecto de Acuerdo 047 de 2012, es decir, un acto preparatorio del acto administrativo definitivo que solo nace a la vida jurídica después de la sanción por parte del alcalde municipal. En consecuencia, la votación realizada el 26 de noviembre de 2012, es un acto que no tenía la capacidad de provocar una destinación de recursos públicos, ya que éste constituyó un acto preparatorio en la aprobación del presupuesto municipal. Manifestaron además que según la descripción de las partidas no podía entenderse que serían adjudicadas a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, ya que, puede considerarse como una destinación al objeto social de un ente privado, pero manteniendo la titularidad del dominio en cabeza del municipio. Añade que la Constitución autoriza convenios entre el sector público y aquel de naturaleza privada, por lo cual lo pretendido en el proyecto de Acuerdo No. 047 de 2012, no se ajusta a lo prescrito como indebida destinación de dineros públicos. Advierte finalmente que el proyecto de acuerdo que se aprobó inicialmente y el que se aprobó en forma definitiva son dos textos diferentes, resultado de las objeciones que presentó el Alcalde municipal, por lo cual se concluye que la situación alegada se superó dentro de los términos legales conforme a las
garantías previstas para ello y no existió como causal de pérdida de investidura.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales demandados con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso se encuentra probado que el proyecto del presupuesto de rentas y gastos aprobado por el Concejo municipal de Guaduas, destinó expresamente unas partidas para la inversión en proyectos que favorecían a la Corporación Jóvenes Obrando para Crear –JOCy a la Asociación del Adulto Mayor-ASOAMA-, personas jurídicas de derecho privado con sede en el municipio de Guaduas. Sin embargo, también está probado que las partidas mencionadas fueron excluidas del presupuesto, en atención a las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal y por decisión del mismo Concejo de Guaduas se eliminó la destinación concreta que beneficiaba a la Corporación Jóvenes Obrando para Crear –JOCy a la Asociación del Adulto Mayor-ASOAMA-, de manera que las nuevas partidas aprobadas por el Concejo y sancionadas por el Alcalde quedaron así: (…)
143.- COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO
DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES PUERTO BOGOTÁ.
(…)
152.- COMPRA DE TERRENO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN HOGAR ADULTO MAYOR PUERTO BOGOTÁ. (…) Es claro entonces para el Tribunal, que al haber modificado los rubros presupuestales que fueron inicialmente aprobados, la conducta reprochable no
existen, puesto que la aprobación inicial, que fue objetada por el Alcalde municipal, no es parte del Acuerdo 047 de 2012, y en consecuencia, tampoco surtió efectos presupuestales. Añade que en el caso en estudio, la destinación final dada a los recursos con la apropiación de las dos partidas cuestionadas, es general y no beneficia a ninguna persona jurídica en particular y, en consecuencia, no existió indebida destinación de dineros públicos.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Considera la apelante que los demandados si incurrieron en la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos, al votar en forma afirmativa el proyecto de presupuesto de rentas y gastos del municipio de Guaduas, en los cuales se incluyeron partidas que beneficiaban a entidades privadas sin ánimo de lucro. Señala que el fallo nos e puede circunscribir a desestimar las pretensiones de la demanda, por el solo hecho de considerar la inexistencia de la conducta reprochable por el hecho que el proyecto de Acuerdo 047 de 2012 fue objetado por el Alcalde. Por el contrario, a su juicio, tal conducta existió y prueba de ello es la aprobación del proyecto de acuerdo en primer y segundo debate, conducta que, a diferencia de lo expresado por el tribunal, configuró la indebida destinación de dineros públicos. En ese sentido, el debate debe circunscribirse a establecer si los demandados en el marco de sus competencias funcionales como concejales, aprobaron paridas presupuestales violatorias del artículo 355 de la Carta Política, incurriendo en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48
numeral 4 de la ley 67 de 2000. Destaca que la conducta constitutiva de la falta fue típica, ya que las partidas tal como fueron aprobadas por los accionados en las sesiones de 22 y 26 de noviembre de 2012, destinadas a la Corporación Jóvenes Obrando para Crear – JOCy a la Asociación del Adulto Mayor-ASOAMA-, contravienen el artículo 355 Superior. La tipicidad de la conducta de indebida destinación de dineros públicos no exige que se haya obtenido el resultado, basta la intención de destinar indebidamente dineros públicos, como ocurre en el derecho penal en el caso de la tentativa. Añade que en el presente caso el hecho previsto como causal de pérdida de investidura fue cometido a título de dolo o culpa grave por los concejales demandados, cuando los mismos, o acataron las advertencias hechas por el único concejal que votó negativamente el proyecto de Acuerdo 047 de 2012, quien había mencionado que el proyecto tenía vicios de inconstitucionalidad al encontrarse en el partidas violatorias del artículo 355 de la Constitución. Sin embargo los demandados no acataron la advertencia y votaron el proyecto de Acuerdo 042 de 2012. Aduce que el trámite dado a las objeciones no correspondió al que establece en materia presupuestal el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto”, norma conforme a la cual si las objeciones al proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo se hacen por ilegalidad o inconstitucionalidad, éste debe ser enviado dentro de los 5 días siguientes al recibo para sanción al Tribunal Administrativo correspondiente, para que éste se
pronuncie dentro de los 20 días hábiles sobre las mismas, y no corresponde que sea devuelto a la corporación para que una comisión accidental estudiara las objeciones y se pronunciara sobre las mismas, tal como ocurrió en el caso aquí expuesto, viciando así de nulidad ese acto administrativo. Indica que debe tenerse en cuenta que si el alcalde no hubiese objetado el proyecto de presupuesto aprobado, muy probablemente esas partidas hubieran ido a parar al patrimonio privado de las fundaciones beneficiarias de estos recursos como ASOAMA o la Corporación Jóvenes Obrando para crear JOC. IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de los demandados presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la pretensión en el presente asunto carece de un acto material que permita configurar una fuente de peligro frente a la cual se valore la expectativa de una destinación indebida. Reitera que es posible la realización de convenios entre el sector público y privado de suerte que lo pretendido en el proyecto de presupuesto no puede ser leído como una indebida destinación de dineros públicos. Recalca que la situación alegada no solo no existió sino que ella fue superada dentro de los términos legales y conforme a lo previsto para tal efecto.
V-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa considera que la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse, por no encontrarse probado que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48
numeral 4 de la ley 617 de 2000. Considera que si bien los concejales aprobaron el proyecto de acuerdo con rubros que podían transgredir el artículo 355 de la carta Política, lo cierto es que los acuerdos municipales son considerados, siguiendo la doctrina, actos complejos, esto es aquellos que “requieren varias actuaciones jurídicas para su expedición, como aquellos que están sujetos a autorización previa, aprobación posterior, concepto de otros organismos o autoridades, o que requieren varias aprobaciones. Por ejemplo, una ordenanza de una asamblea requiere aprobación en varios debates y sanción del gobernador” y requieren para su expedición el concurso de varias actuaciones jurídicas. En el trámite de expedición del Acuerdo 047 de 2012, representaron objeciones por parte del alcalde de Guaduas-Cundinamarca, las cuales, si bien debieron tramitarse conforme al artículo 109 del decreto 111 de 1996 y no por los cauces de los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994, fuero parcialmente aceptadas por el concejo municipal y el proyecto de Acuerdo 047 fue sancionado por el Alcalde, sin que fueran incluidos los rubros 143 y 152 en la forma en que inicialmente fuero aprobados por el concejo del citado ente territorial. Como consecuencia de lo anterior no se aplicaron dineros a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados, pues la decisión de los concejales no era suficiente para que se entendiera que el Acuerdo 047 de 2012 había nacido a la vida jurídica en la forma en que se había aprobado inicialmente,
atendiendo su condición de acto complejo que requiere de la concurrencia de actuaciones jurídicas de autoridades distintas a lo cual debe sumarse que los rubros violatorios de la Constitución Política, fueron reemplazados y en dicha forma fue sancionado por el mandatario local.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación.
2. El caso concreto. 2.1. Está demostrada la calidad de Concejales del Municipio de Guaduas
(Cundinamarca), ostentada por los ciudadanos EVANGELISTA CORTÉS MAHECHA, JUAN DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ, RUTH YANIRA ÁVILA RIVERA, GUILLERMO ANDRÉS CAICEDO PARRA Y MÓNICA JIMÉNEZ RUÍZ, elegidos para el período 2012-20152. Además, obran en el expediente las siguientes pruebas: Certificado de la Cámara de Comercio de Honda3 sobre la existencia y representación legal de la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada Corporación Jóvenes Obrando para Crear JOC, con domicilio en Guaduas
Cundinamarca, creada el 28 de julio de 2000. Certificado de la Cámara de Comercio de Honda4 sobre la existencia y representación legal de la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada Asociación del Adulto Mayor ASOAMA, con domicilio en el municipio de Guaduas y creada desde el 29 de julio de 2001. Copia del proyecto de acuerdo No. 47, radicado por la Alcaldesa, por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Guaduas, para la vigencia fiscal 20135, en el cual no se observan los rubros relacionados con la Corporación Jóvenes Obrando para Crear –JOCy a la Asociación del Adulto Mayor-ASOAMA- . Informe de la Comisión Segunda o de Presupuesto y Asuntos Fiscales6, de la que forman parte los concejales Evangelista Cortés Mahecha y Mónica Jiménez Ruiz, que en reunión de 22 de noviembre de 2012, debatieron y aprobaron el proyecto de Acuerdo 047 de 2012, adicionando las partidas 143 y 150 así:
143.- COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO
DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR
PUERTO BOGOTÁ.
150. COMPRA DE TERRENO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN HOGAR GERIÁTRICO ADULTO MAYOR ASOAMA DE
PUERTO BOGOTÁ.
Copia del Acta No. 82 de 26 de noviembre de 20127, del Concejo municipal donde se aprueba en segundo debate, por 11 votos a favor, el proyecto de Acuerdo No.
047 de 2012, donde quedaron incluidos los rubros 143 y 152 correspondientes a las partidas asignadas para:
143.- COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO
DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR PUERTO BOGOTÁ. 2 Folios 155 y 156 del cuaderno principal. 3 Folios 158 a 161 del cuaderno principal. 4 Folios 162 a 164 del cuaderno principal. 5 Folios 244 a 269 del cuaderno principal. 6 Folios 280 a 285 del cuaderno principal. 7 Folios 180 a 238 del cuaderno principal.
152. COMPRA DE TERRENO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN HOGAR GERIÁTRICO ADULTO MAYOR ASOAMA DE
PUERTO BOGOTÁ.
Copia de las objeciones al proyecto de Acuerdo 047 de 2012, presentadas por el Alcalde (E) de Guaduas el 10 de diciembre de 20128, por considerar que los rubros 143 y 152 vulneraban el artículo 355 de la Constitución, por lo cual debía modificarse su denominación que debía quedar así:
143.- COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO
DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES PUERTO BOGOTÁ.
152. COMPRA DE TERRENO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN HOGAR ADULTO MAYOR PUERTO BOGOTÁ.
Copia del informe de la Comisión Accidental reunida el 11 de diciembre de 2012 que declaró parcialmente fundadas las objeciones planteadas por el Alcalde de Guaduas9.
Comunicación del Alcalde Encargado del municipio de Guaduas10, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde informa que las objeciones presentadas por él fueron incorporadas al Acuerdo 047 de 2012 el cual fue sancionado con las modificaciones pertinentes el 15 de diciembre de 2012. 2.2. Se imputa a los concejales demandados la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4.-Por indebida destinación de dineros públicos. (…) Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente precisar el sentido y alcance que esta Corporación le ha dado, como se expone a continuación. “Cabe señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC8 Folios 177 y 178 del cuaderno principal. 9 Folios 286 y 287 del cuaderno principal. 10 Folios 170 y 171 del cuaderno principal. 9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de
dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. Postura que ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1o. de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 200501133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)”12. 2.3. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura entonces cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos, señalados por la Sala Plena: a)Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b)Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c)Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 11 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-15000-2011-00009-01. Actor: Gabriel González Gutiérrez d)Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e)Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f)Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”13.
2.4. La actora considera que los demandados incurrieron en dicha causal, por cuanto participaron en sesiones del Concejo en las cuales se aprobó el Acuerdo 047 de 2012, donde se establecieron partidas presupuestales que beneficiaban a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, en contra de lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política. 2.5. Al respecto la Sala procede a hacer las siguientes precisiones: El artículo 313 de la Constitución Política dispone en sus numerales 5 y 6 que corresponde a los Concejos Municipales expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, al igual que determinar la estructura de la administración municipal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Por otra parte, entre los derechos sociales, económicos y culturales la Constitución Política señala: “ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso Administrativo.
Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio
Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. ARTÍCULO 46-. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.” En el presente caso, el Acuerdo 047 de 2012, ”Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2013”, que fue remitido al Alcalde de Guaduas el 14 de diciembre de esa anualidad y sancionado el 15 del mismo mes y año, incluía entre otras, las siguientes partidas presupuestales:
143.- COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO
DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES PUERTO BOGOTÁ.
152. COMPRA DE TERRENO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN HOGAR ADULTO MAYOR PUERTO BOGOTÁ.
Las anteriores partidas presupuestales reemplazaron las originalmente aprobadas por el Concejo, atendiendo las objeciones que a las mismas hizo el Alcalde del municipio de Guaduas, por lo cual éste sancionó el Acuerdo 47 de 2012, según la certificación que obra a folios 170 y 17114. De lo anterior se deriva que conforme a las competencias funcionales del Concejo Municipal fijadas por la Constitución Política y los deberes del Estado contemplados en los artículos 45 y 46 de la Carta Política, los Concejales de Guaduas actuaron legítimamente al aprobar en el Acuerdo 047 de 2012, los rubros presupuestales destinados a un “centro de emprendimiento juvenil” y a un “hogar
adulto mayor Puerto Bogotá”, posición que comparte el Ministerio Público. 14 Cuaderno principal. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el ejercicio de una función constitucional, como en el caso la prevista en el artículo 313 de la Carta Política citado, que asigna a los concejos la función de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, no es posible establecer la existencia de indebida destinación de dineros públicos15. De lo anterior se deriva que no erró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que las inversiones proyectadas por el municipio según los rubros del Acuerdo sancionado, no estaban específicamente destinadas a una entidad privada en particular. Cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal. Es claro por otra parte que ni los concejales eran los ordenadores del gasto, ni hay pruebas de que participaran en la posterior ordenación del gasto, ni de que contribuyeran con su conducta a una indebida destinación de dineros públicos. Adicionalmente, pese a que el procedimiento que siguió el Concejo de Guaduas no fue el previsto en materia presupuestal en el Decreto 111 de 1996, tampoco encuentra la Sala que por esa razón se haya incurrido en indebida destinación de dineros públicos, pues debe tenerse en cuenta que ello hace referencia al Acuerdo mismo y no a la conducta de los concejales, especialmente si se considera que, como lo ha señalado la Sala en otras ocasiones, “no toda irregularidad que pueda
predicarse de la aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura esta 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Primera. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade Expediente: 20010278. Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo. Esta misma tesis se acogió en providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00254-01(PI). Actor: José Antonio Quintero Jaimes. causal de pérdida de la investidura, si bien puede acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas”16, que pueden ser de tipo penal, fiscal o disciplinario, por lo cual se ordenará compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Cabe señalar además que en el proceso de pérdida de la investidura no es dable examinar los cuestionamientos por inconstitucionalidad e ilegalidad que aduce el apelante, puesto que estos se predican del Acuerdo 047 de 2012, y deben ventilarse por la vía de la acción de nulidad, máxime si se considera que tales argumentos solo fueron planteados en el escrito de apelación. Tampoco se tomarán en cuenta los planteamientos relacionados con la actuación presuntamente dolosa de los concejales atacados , pues ellos no fueron
formulados en la demanda y de tomarse en cuenta en esta instancia se estaría violando a los demandados el debido proceso, pues no tuvieron oportunidad de controvertir tal cargo. Es, pues, del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Primera. Consejero ponente: Camilo
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