CE-25000-23-41-000-2013-00136-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-00136-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad Las normas transcritas son claras en establecer que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los asuntos sean conciliables; que el rechazo de plano de la demanda únicamente procede ante: i) la caducidad del medio de control; ii) la no corrección de la demanda luego de haber sido inadmitida y iii) los asuntos que no son susceptibles de control judicial y que, cuando la misma no cumpla con los requisitos previstos en la Ley, la decisión procedente es la inadmisión y no su rechazo de plano. Por lo tanto, dado que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad de la demanda, la falta del mismo da lugar a su inadmisión para la correspondiente corrección, por lo que el proveído apelado es a todas luces contrario a las disposiciones legales referidas y, por lo tanto debe revocarse, para en su lugar disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda, si se tiene en cuenta que el requisito que echó de menos fue cumplido por el demandante, como consta a folios 167 a 168 y que la demanda no está incursa en ninguna de las causales de rechazo de plano.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3 – LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00136-01

Actor: LUIS EDUARDO AYALA CERON

Demandado: MUNICIPIO DE GUASCA – CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 25 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano LUIS EDUARDO AYALA CERÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Municipio de Guasca, Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 065 de 28 de marzo de 2012 “por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa por infracción al régimen urbanístico”, que sancionó al actor con multa equivalente a doscientos diecisiete millones ochocientos diez mil doscientos sesenta pesos ($217.810.260.oo), por

transgresión del artículo 103 de la Ley 388 de 1997; y 141 de 12 de julio del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla. A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos acusados.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 25 de febrero de 2013, el a quo rechazó la demanda porque no se acompañó a la misma la constancia de la Conciliación Extrajudicial, la cual constituye requisito de procedibilidad, cuya falta da lugar al rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente asegura que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A., solo hay lugar a rechazar la demanda cuando hubiere operado la caducidad; cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Asegura que en el presente asunto no se presenta ninguna de dichas circunstancias y que, por lo tanto, el Tribunal debió haber inadmitido la demanda para darle la oportunidad de corregirla, dentro del término de diez (10) días, en el sentido de aportar la constancia de la conciliación extrajudicial y no proceder a su rechazo de plano.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón

al a quo para rechazar de plano la demanda por no haberse acompañado a la misma la certificación de conciliación extrajudicial. Previo al análisis del citado problema jurídico, conviene precisar si el medio de control de la referencia fue ejercido oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto para tal efecto. Cuestión previa. En el presente asunto, los actos administrativos acusados son las Resoluciones núms. 065 de 28 de marzo de 2012 “por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa por infracción al régimen urbanístico”, que sancionó al actor con multa equivalente a doscientos diecisiete millones ochocientos diez mil doscientos sesenta pesos ($217.810.260.oo), por transgresión del artículo 103 de la Ley 388 de 1997; y 141 de 12 de julio del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla. Con la demanda se aportaron copias de los citados actos administrativos, el primero de ellos con constancia de notificación el día 11 de mayo de 2012 (fl. 64), requisito que no fue cumplido frente a la decisión que resolvió el recurso de reposición, de la cual sólo obra constancia de su expedición el día 12 de julio de 2012 (fl. 86); por lo que a este respecto, la demanda debió ser inadmitida para que se corrigiera dicho defecto formal, en aras de determinar la oportunidad del ejercicio del medio de control de la referencia, lo cual no hizo el a quo, pues procedió a rechazarla de plano por falta del

requisito de la conciliación prejudicial; aspecto que corresponde al problema jurídico del caso concreto y que se analizará más adelante. Para la Sala, no obstante que en el expediente no obra la constancia de notificación de la Resolución núm. 141 de 12 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 065 de 28 de marzo del mismo año, lo cierto es que, si se acepta, en gracia de discusión, que dicho acto administrativo fue notificado el mismo día en que se expidió (12 de julio de 2012), el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vencería el 12 de noviembre de 2012 . Ahora bien, ocurre que tal como consta a folio 167, el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de octubre de 2012 , esto es, dentro del término de caducidad del medio de control de la referencia; de manera que en dicha fecha éste término se suspendió, según lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que establece lo siguiente: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” (Subrayas y Negrillas fuera del texto) En virtud de lo anterior, el término suspendido, en el caso bajo estudio, se reanudó el 12 de diciembre de 20121, toda vez que en esta fecha se expidió la constancia de que trata el literal b) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, transcrito. Lo que significa, que el demandante tenía la oportunidad hasta ese mismo día, para presentar la demanda, sin que caducara el medio de control y, como quedó visto, ésta se instauró el 26 de noviembre de 2012. Caso concreto. Como ya se ha dicho, con la demanda no se aportó la constancia de conciliación extrajudicial a la que se ha hecho alusión, razón por la cual el Tribunal la rechazó de plano en aplicación del artículo 36 de la Ley 640 de 2001, según el cual “la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”. 1 Constancia de Conciliación Extrajudicial, expedida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, visible a folio 167 del expediente. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en sus artículos 161, numeral 1°; 169 y 170, establecen lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la

conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, de reparación directa y controversias contractuales. …” “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Las normas transcritas son claras en establecer que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los asuntos sean conciliables; que el rechazo de plano de la demanda únicamente procede ante: i) la caducidad del medio de control; ii) la no corrección de la demanda luego de haber sido inadmitida y iii) los asuntos que no son susceptibles de control judicial y que, cuando la misma no cumpla con los requisitos previstos en la Ley, la decisión procedente es la inadmisión y no su rechazo de plano.

Por lo tanto, dado que la conciliación extrajudicial es un requisito de

procedibilidad de la demanda, la falta del mismo da lugar a su inadmisión para la correspondiente corrección, por lo que el proveído apelado es a todas luces contrario a las disposiciones legales referidas y, por lo tanto debe revocarse, para en su lugar disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda, si se tiene en cuenta que el requisito que echó de menos fue cumplido por el demandante, como consta a folios 167 a 168 y que la demanda no está incursa en ninguna de las causales de rechazo de plano. La Sala estima útil precisar que la Ley 1437 de 2011 es norma especial que regula la demanda y el proceso contencioso administrativo y, en todo caso, es posterior a la Ley 640 de 2001, aducida por el a quo, de manera que es aquella y no ésta la normativa aplicable al caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, proveer sobre la admisión de la misma, previo estudio de los requisitos que la Ley exige para el efecto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de noviembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...