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CE-25000-23-41-000-2013-00194-01(AP)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00194-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PARTIDOS POLITICOS - Naturaleza y finalidad / PARTIDOS POLITICOSPrincipios constitucionales Los partidos políticos son parte integrante del poder soberano sobre el que se edifica el Estado, en tanto formas organizacionales a las que se acude para institucionalizar, promover y encauzar la participación del pueblo en las decisiones sobre la organización, acceso y ejercicio del poder político, en fin, en aquellos asuntos que le conciernen en el ejercicio del principio democrático… Desde el ámbito constitucional, los partidos son políticos, esto es gozan de la misma esencia del Estado, en tanto que organización política y, al igual que este, se organizan democrática y participativamente (arts. 1 y 107) y se encuentran sometidos a los principios constitucionales, entre otros, de organización unitaria del Estado, fundada en la soberanía del pueblo, participación democrática, supremacía constitucional y prevalencia del interés general. De donde no resulta posible el entendimiento en el sentido de que los partidos son instituciones políticas paralelas y, menos aún, por fuera de la organización del Estado… En efecto, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas están concebidos dentro de la organización del Estado para hacer efectivo el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40), mediante la definición de programas políticos, escogencia e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas, organización de campañas políticas y realización de consultas internas. Para lo que deben organizarse y funcionar democráticamente, sujetos a la Constitución, la Ley y sus Estatutos. Al punto que, para el cumplimiento de esos fines superiores está prevista la financiación estatal

de los Partidos políticos (arts. 107 y 108).

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Se sujetan al principio de moralidad / MORALIDAD - Rango normativo y fuerza vinculante Corresponde dilucidar si el ejercicio de la actividad política se sujeta a la moral y, consecuentemente, si resulta posible el juicio de moralidad sobre la organización y funcionamiento internos de los partidos políticos… estando los partidos políticos sujetos al ordenamiento jurídico y habiendo alcanzado la moralidad rango normativo y fuerza vinculante, el juicio de moralidad al que se los somete trasciende el ámbito de la teoría política, para ubicarse en el campo de la aplicación del ordenamiento, de la conformidad o sujeción a los principios, normas y demás reglas de derecho vigentes, que no es otro que el del control judicial… la Constitución Política sujetó los partidos y movimientos políticos, al igual que la función administrativa, a los principios rectores de moralidad y responsabilidad. En esas circunstancias, además de que las disposiciones constitucionales sujetaron los partidos y movimientos políticos al principio rector de moralidad, también… deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación (art. 107). En tanto la moralidad constituye un principio constitucional, con fuerza normativa vinculante, a la Sala no le asiste la menor duda en cuanto a que, conforme con estas exigencias

constitucionales, los partidos políticos deben responder por su violación o contravención… para la Sala resulta claro que la Constitución Política sujetó al principio rector de moralidad lo relativo al poder político, esto es lo que toca con su conformación y ejercicio, fines a los cuales sirve el Estado y, dentro del mismo, los partidos políticos. Siendo así, habrán de responder por la violación de la moralidad administrativa en la que incurran en todo lo relativo a su organización, funcionamiento y financiación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107

JUICIO DE MORALIDAD - En el ámbito de la organización y funcionamiento de los partidos políticos / ALCANCE DE LA ACCION POPULAR PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA MORALIDAD - En el ámbito de la organización y funcionamiento de los partidos políticos Al tenor de las disposiciones de los artículos 2, 88, 107 y 209 constitucionales, se garantiza la eficacia de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad que atañe a las distintas manifestaciones de la organización política, como las que tienen que ver con los ámbitos del ejercicio de la función administrativa y la organización del acceso al poder público a cargo de los partidos políticos. Sin que sea dable entender que la acción popular procede para enjuiciar la moralidad en el ejercicio de la función administrativa y no así la moralidad a la que se sujeta la organización y funcionamiento de los partidos políticos, si se considera que no es el atributo de la función administrativa lo que determina la sujeción a ese juicio sino la circunstancia de regirse la actividad de que se trata por ese valor supremo. Entiende la Sala, ese mismo es el sentido de las

disposiciones de la Ley 472 de 1998 y del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con las cuales cualquier persona puede demandar la protección de la moralidad administrativa, cuando su vulneración provenga de la actividad de una entidad pública, de la autoridad o del particular que ejerce funciones públicas; esto es, de cualquier entidad, organismo o institución que constitucional y legalmente tenga asignadas actividades propias de la organización política y, por tanto, destinadas al servicio de los intereses generales, que deben desarrollarse con fundamento en principios constitucionales e involucran el adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, sujetas al principio rector de la moralidad. Todo cuanto se ha expuesto hasta aquí permite concluir, sin hesitación, que, en tanto regido por el principio de moralidad, lo concerniente a la organización y funcionamiento internos de los partidos políticos, asunto sobre el que versa este proceso, se sujeta al juicio dispuesto por la Constitución, para que a través de la acción popular se controle la eficacia de los derechos e intereses colectivos relacionados con ese valor supremo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 1 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144

JUICIO DE MORALIDAD - Modificación y registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal / JUICIO DE MORALIDAD - Alcance / JUICIO DE MORALIDADSe reitera el criterio de que la moralidad administrativa impone deberes de

corrección más allá del principio de legalidad En ejercicio de la acción popular, el actor sometió al juicio de moralidad la actividad relativa a la organización y funcionamiento internos del Partido Liberal Colombiano, en el ámbito de la modificación y registro de los nuevos estatutos promulgados por la Dirección Liberal, prevalida de las disposiciones de la Ley 1475 de 2011… en lo que toca con el alcance del juicio de moralidad y las medidas que al juez popular le corresponde adoptar cuando ese derecho es vulnerado o amenazado en el ámbito de actividades de las que depende el cumplimiento de los fines estatales, la Sección Tercera tiene por establecido que se trata de hacer prevalecer, en cada caso concreto, un valor constitucional con fuerza normativa vinculante, que alcanza mayor jerarquía que el principio de la legalidad, en tanto la moralidad no se agota en este, sino que trasciende a valores que la sociedad reclama de quienes detentan el poder público, así no estén expresamente previstos en las normas y reglamentos. En particular, conforme con lo señalado por la Sección Tercera, el juicio de moralidad se orienta a la sujeción de los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones del poder público con el interés general, esto es que las funciones, potestades y recursos públicos no se utilicen con fines distintos o contrarios a los estatales… Esta Sala ha señalado que los actos jurídicos solamente pueden ser eficaces, esto es, producir plenamente sus efectos, en tanto se sujetan a los intereses superiores, a los valores supremos que protege la moralidad administrativa, en

cuanto la eficacia de las disposiciones constitucionales exigen la prevalencia de ese principio sobre los intereses particulares perseguidos con esos actos. De donde, al margen del juicio de legalidad-nulidad, procede que el juez de la acción popular adopte todas las medidas que sean necesarias para que los actos provenientes de la manifestación o ejercicio del poder público se adecúen a esos valores constitucionales protegidos por la moralidad administrativa.

NOTA DE RELATORIA: sobre el concepto de juicio de moralidad, consultar la sentencia del 2 diciembre de 2013, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 76001-23-31-000-2005-02130-01(AP).

JUICIO DE MORALIDAD - En el ámbito de la organización y funcionamiento internos de los partidos y las actuaciones del Consejo Nacional Electoral Ahora, el juicio de moralidad de la actividad interna a cargo de los partidos políticos, en tanto se orienta a controlar que su ejercicio se sujete a los fines superiores, a los estatales y no a los personales o familiares del político, se acompasa plenamente con el objeto y alcance de la acción popular ejercida para proteger la moralidad administrativa, en cuanto orientada, igualmente, a controlar judicialmente la observancia de los fines estatales, empero, limitada en este último caso a los deberes de corrección que legitiman las actuaciones de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la función administrativa, como ocurre en el caso del Consejo Nacional Electoral… huelga concluir que el juicio de moralidad, que corresponde a través de la acción popular sobre la organización y funcionamiento internos de los partidos y las actuaciones del Consejo Nacional Electoral tiene por

objeto controlar la sujeción de esas actividades y decisiones a los principios, valores y fines estatales, a los que deben servir conforme con el ordenamiento, esto es a la eficacia i) del derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en especial, en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; ii) de la democracia pluralista y participativa; iii) de los principios constitucionales de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y publicidad de los programas políticos, a los que se sujeta la actividad política, entre otros y iv) de los deberes de corrección que le son exigibles al órgano electoral en el ejercicio de la función administrativa a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 1

NULIDAD DEL CONTRATO - Ley 1437 de 2011 estableció que el juez popular no puede anular el contrato ni los actos administrativos, sin perjuicio, de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos / PODERES DEL JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Puede adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección eficaz de los derechos colectivos De conformidad con el artículo 144 del C.P.A.C.A. no procede que el juez popular anule el contrato y los actos administrativos, sin perjuicio de que adopte las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esas disposiciones, resaltando, en esa oportunidad, que, dado su carácter principal y

preferencial, no puede subordinarse la procedencia de la acción popular al ejercicio de las acciones ordinarias y que el juicio de legalidad, orientado a la declaración de nulidad de los actos y contratos, no limita la competencia del juez popular para adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección eficaz de los derechos colectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144

NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de los artículos 140 y 144 de la Ley 1437 de 2011 en sentencia C-644 de 2011, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza y fines Conforme con las disposiciones de los artículos 113, 120, 237 y 265 constitucionales, el Consejo Nacional Electoral es la máxima autoridad administrativa en lo relativo a las actividades a cargo de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus representantes legales, directivos y candidatos. En tal calidad, a ese órgano electoral le corresponde garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que sujetan a sus vigilados y controlados. De manera que a esos fines debe orientarse enteramente el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, control y, en particular, las que atañen i) al cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos; ii) a la eficacia de los derechos de la oposición y de las minorías y iii) al deber de asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, a cargo del Consejo Nacional Electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 120 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265

JUICIO DE MORALIDAD - Actuaciones surtidas para la adopción, aprobación, impugnación y registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración grave de los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa / LEY ESTATURIA - Utilización con fines contrarios a los estatales por parte del Partido Liberal / PRINCIPIO DEMOCRATICO - Violación / VULNERACION DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Favorecimiento indebido por parte del Consejo Nacional Electoral Para la Sala, con las actuaciones llevadas a cabo por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, en el marco de la adopción, aprobación, impugnación y registro de los nuevos estatutos de esa colectividad, se vulneraron gravemente los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, al punto que se utilizó i) la ley con fines contrarios a los estatales, afectando gravemente el principio democrático, en especial en lo que tiene que ver con la participación, la igualdad política, la equidad de género y la transparencia y ii) el ejercicio de las facultades de vigilancia y control asignadas al órgano electoral, con favorecimiento indebido de las directivas del partido y desconocimiento de los derechos de los ciudadanos… con la reforma, aprobación y registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal se vulnera gravemente la moralidad administrativa, porque i) la Dirección Nacional se amparó en el deber legal de ajustar los estatutos, para imponer unilateralmente la sustitución de las

reglas internas, con violación de los principios constitucionales y eliminó el Tribunal Nacional de Garantías, para continuar aplicando indebidamente los estatutos que ese órgano declaró contrarios al ordenamiento; ii) la Asamblea Liberal Constituyente agravó la violación de la moralidad iniciada por la Dirección Nacional Liberal y sustituyó los estatutos del partido actuando contra el principio democrático y iii) el Consejo Nacional Electoral actuó con favorecimiento indebido de la Dirección Nacional del Partido Liberal y en contra de los derechos de las minorías liberales, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y ordenará a estas entidades adoptar las medidas necesarias para hacer cesar las vulneraciones señaladas. PARTIDOS POLITICOS - Principios / LEY ESTATURIA - Utilización con fines contrarios a los estatales por parte del Partido Liberal en la adopción, aprobación, impugnación y registro de los nuevos estatutos En lo que respecta a la organización y funcionamiento interno de los partidos, la Ley 1475 de 2011 define un contenido mínimo de los estatutos, al que debían ajustarse los vigentes, dentro de los dos años siguientes. Ajustes, en todo caso, sujetos al principio democrático y a los que rigen la actividad de los partidos, esto es, participación, igualdad, pluralismo, equidad e igualdad de género, transparencia y moralidad… Para la Sala resulta insólita e inexplicable la interpretación en el sentido de que la ley facultó al director del partido abrogarse la facultad de sustituir o alterar unilateralmente la estructura interna. De ahí que la decisión de la Dirección Nacional Liberal relacionada con la adopción de reglas

sobre la organización y funcionamiento interno, en lo que toca con aspectos fundamentales del partido, denota la utilización de una oportunidad, no conferida. Esto es así, porque resolvió i) modificar la conformación del poder soberano, para excluir de este a los simpatizantes del partido; ii) sustituir el órgano máximo de decisión del partido; iii) afectar el derecho de participación de las bases sociales en la organización del partido; iv) desconocer el principio de equidad e igualdad de género, en cuanto excluyó a las mujeres de la organización, de los órganos de dirección y administración y demás mecanismos internos de participación; v) discriminar a las minorías; vi) limitar los mecanismos internos de control y protección de los derechos de los asociados; vii) limitar el derecho a disentir y viii) sustituir al órgano competente para modificar los estatutos. Aunado, todo lo anterior, al hecho de que, fundada en esa misma interpretación, la Dirección Nacional se reservó un mayor poder que le permite decidir unilateralmente sobre múltiples aspectos fundamentales del partido, en cuanto se autoatribuyó facultades para determinar los candidatos que deben ser apoyados por quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro del partido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular; designar quién debe reemplazar a la Dirección Nacional cuando haga dejación temporal o definitiva del cargo; decidir todo lo relativo a los sectores sociales; presidir la Comisión Política Central y el Consejo Directivo de Instituto de Pensamiento Liberal; definir conjuntamente con las bancadas los temas en los

cuales es obligatoria la disciplina y lealtad con los programas y posiciones del Partido; elegir al Auditor Nacional –atribuida a la Convención Nacional-; decidir y reglamentar lo relativo a la inscripción de candidatos; aprobar el presupuesto anual del partido y de los directorios; crear fondos financieros con recursos del partido, percibidos por concepto de financiación estatal y reposición de votos, destinados a financiar la actividad electoral y la adquisición de inmuebles para sedes del Partido en las circunscripciones; expedir el Código de Ética y de Procedimiento Disciplinario y reglamentar lo relativo a las convenciones, incluidas las calidades para asistir a las mismas, la destinación de los ingresos del Partido y dictar las normas que sean necesarias para la transición en la aplicación de los nuevos estatutos. A juicio de la Sala, en el caso que ocupa su atención no se trató simplemente de un problema de interpretación de la ley, en el sentido de si las disposiciones del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 facultaron o no a las directivas de los partidos para adaptar los estatutos a sus reglas, en tanto el ajuste se sometía a la aprobación del órgano competente; pues la Dirección Nacional Liberal no se limitó a hacer un ajuste. El que, como quedó dicho, tampoco le correspondía… para la Sala resulta insostenible, por decir lo menos, la afirmación en el sentido de que, con la expedición de la resolución No. 2895 de 2011, la Dirección Nacional se limitó a ajustar los estatutos vigentes a las nuevas exigencias legales. Asimismo, resulta un despropósito justificar la expedición de

esa resolución en la necesidad de cumplir con el mandato legal de ajustar los estatutos, siendo que la evidencia indica que ese no fue el objeto del acto. De donde no queda sino concluir que la Dirección Nacional, invocando una facultad no otorgada por la ley, so pretexto de la necesidad de ajustar los estatutos, ajuste si bien impuesto por la Ley 1475 de 2011, a cargo del Congreso Nacional, i) sustituyó las reglas de organización y funcionamiento internos, no previstas en la ley; ii) afectó los principios de participación, igualdad, equidad e igualdad de género y transparencia y iii) desconoció las reglas contenidas en los estatutos vigente. En fin, con vulneración de la moralidad administrativa. Es que, a juicio de la Sala, resulta moralmente espurio que la Dirección Nacional Liberal, amparada en un deber legal, haya i) sustituido a los órganos competentes del partido en el ejercido la libertad de organización, con total desprecio por el principio de participación; i) actuado contra los principios de participación e igualdad, excluyendo a las bases sociales y a las minorías de la participación en las decisiones y en los órganos de dirección y administración del partido, además de que les impuso un trato discriminatorio, de inferior categoría, en cuanto sustrajo la regulación de esos derechos de los estatutos y la sometió enteramente a la unilateralidad de la Dirección Nacional y iii) hecho caso omiso de los principios de participación, de equidad e igualdad de género, en tanto excluyó totalmente la participación de la mujer en los asuntos del partido. Amén de que se echa de menos la transparencia exigible, dado que los fines invocados, esto es un ajuste

legal, no corresponden a la realidad, si se considera que actuó por fuera del ordenamiento con un resultado que lo contradice, sin hesitación.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 9

VULNERACION DEL DERECHO A LA MORALIDAD - Aplicación por parte del Partido Liberal de estatutos declarados ilegales por el Tribunal Nacional de Garantías / VULNERACION DEL DERECHO A LA MORALIDAD - Eliminación del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal La resolución No. 2895 de 2011, expedida por la Dirección Nacional Liberal para adoptar los nuevos estatutos, fue objeto de la acción estatutaria de control de legalidad ante el Tribunal Nacional de Garantías. Instancia que los declaró contrarios a lo dispuesto en la ley y en los Estatutos de la colectividad aprobados y promulgados en el año 2002. Empero, lejos de acatar esa decisión, como era su deber, la Dirección Nacional Liberal no solo continuó con la aplicación de las normas declaradas ilegales por el Tribunal Nacional de Garantias, sino que, amparada en ellas, procedió a eliminar el órgano de control de la estructura del partido, aduciendo, esta vez, que las normas que aseguraban la institucionalidad, durante el periodo de transición, creado por esa misma Dirección, resultaban contradictorias y excluyentes, con la nueva estructura interna del Partido, aprobada, además, por el Consejo Nacional Electoral… Para la Sala, sin duda, la eliminación del Tribunal Nacional de Garantías en esas circunstancias y fundada en las razones invocadas por la Dirección Nacional de Garantías carece de seriedad, de ponderación y honestidad, pues resulta claro que lo contradictorio y

excluyente que se invocó, nada tenía que ver con los fines superiores, sino con la necesidad de eliminar el control, única restricción en su propósito de sustituir los estatutos vigentes, como quedó evidenciado a lo largo de este proceso. Siendo así, huelga concluir la grave afectación de la moralidad a la que se sujeta la organización y funcionamiento internos del Partido Liberal Colombiano. DERECHO A LA MORALIDAD - Vulneración por parte de la Dirección Nacional Liberal y la Asamblea Liberal Constituyente / PRINCIPIO DEMOCRATICO - Transgresión Observa la Sala que en la aprobación de los estatutos por parte de la asamblea liberal se agravó la vulneración en que incurrió la Dirección Nacional Liberal, en cuanto i) so pretexto de ajustar los partidos a la nueva ley, sin tener competencia para ello y actuando con fines contrarios a ese deber, la asamblea alentada por los directivos sustituyó los estatutos del partido; ii) haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Nacional de Garantías, pretendió legitimar, mediante la regla de las mayorías, un procedimiento y unos estatutos abiertamente ilegales, como en su oportunidad lo declaró el órgano de control y iii) se mantuvo la vulneración del principio de participación, de igualdad, de equidad e igualdad de género. Lo último pues si bien se introdujo un cambio importante respecto a lo adoptado por la Dirección Nacional, relativo a restablecer la participación de la mujer, lo fue sin la plena garantía del derecho a participar en las decisiones y en los órganos de dirección, administración y control. Pero es que, sobre todo, los elementos

probatorios que se han reseñado atrás, dan cuenta que esa asamblea tuvo como único fin imponer la regla de las mayorías, pasando por alto el derecho a ejercer libremente el voto y desconociendo la deliberación, el pluralismo, esto es la participación democrática. VIOLACION DEL DERECHO A LA MORALIDAD POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Por actuar con favorecimiento indebido de la Dirección Nacional del Partido Liberal El material probatorio allegado al expediente da cuenta de que, una vez expedida la resolución No. 2895 del 7 de octubre 2011, la Dirección Nacional Liberal remitió los nuevos estatutos al Consejo Nacional Electoral para efectos del registro… mediante la resolución No. 4402 de esa fecha, el Consejo Nacional Electoral decidió los mencionados asuntos sometidos a su conocimiento, en el sentido de i) aprobar la resolución No. 2895 de 2011, expedida para promulgar los estatutos del Partido Liberal Colombiano ajustados a la Ley 1475 de 2011 y ii) denegar la solicitud de no inscripción de dichos estatutos… Para la Sala, del análisis de la motivación en que se fundaron las decisiones adoptadas con la resolución No. 4402 de 2011, resulta ostensible que el Consejo Nacional Electoral se limitó a convalidar los argumentos expuestos por la Dirección Nacional Liberal, sin ocuparse, como era su deber, de contrastarlos con los argumentos de la impugnación y, menos aún, con el ordenamiento, pese que a ese era el objeto que materialmente le correspondía decidir. Ahora, conforme con el ordenamiento que lo sujeta, resulta claro que, en ejercicio de sus funciones, el Consejo Nacional

Electoral no puede convertirse en un simple patrocinador de las actuaciones de las directivas de los partidos, porque ello implica un indebido favorecimiento de los órganos que detentan el poder, en contra de los derechos de las minorías y de la eficacia de los demás derechos y principios, esto es el ejercicio de funciones públicas con fines contarios a los estatales, como ocurrió con la expedición de la citada resolución 4402 de 2011. Favorecimiento ese que dio lugar a que la Dirección Nacional, prevalida en la aprobación impartida por el Consejo Nacional Electoral, antes de que la misma estuviera en firme, procediera a eliminar el Tribunal Nacional de Garantías, y a continuar con el trámite de ratificación por parte de una asamblea elegida unilateralmente por esas directivas, que, como quedó establecido, no era el órgano competente para reformar los estatutos del Partido. Ahora, el Consejo Nacional Electoral aduce que la aprobación impartida a los estatutos fue un error involuntario, que posteriormente corrigió. Con todo y que haya sido así, no se comprende cómo, habiendo conocido de ese error desde el 23 de noviembre, cuando el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, actor en este proceso, interpuso el recurso de reposición contra la resolución No. 4402 de 2011, fundado en que el Consejo Nacional Electoral no está facultado legalmente para aprobar los estatutos de los partidos, se extralimitó en sus funciones y se entrometió indebidamente en asuntos que aún están resolviéndose dentro de la organización interna del partido, aún admitiendo que efectivamente haya sido un error, solamente vino a corregirlo seis meses después, cuando el favorecimiento

que propició con la resolución 4402 de 2011 ya estaba consumado, en contra de los derechos que el ordenamiento garantiza a los impugnantes y de los principios rectores de la democracia. Pero, como si lo anterior fuera poco, el error aducido por el Consejo Nacional Electoral fue corregido con total desprecio de los derechos que el ordenamiento garantiza a los impugnantes y de los principios de los que a ese órgano electoral le corresponde ser guardián, de acuerdo con las disposiciones constitucionales… mientras las decisiones del Consejo Nacional Electoral patrocinaron indebidamente las actuaciones de la Dirección Nacional Liberal, negaron rotundamente la protección de los derechos de las minorías y de los principios constitucionales afectados. En esas circunstancias no queda más que concluir la flagrante violación de la moralidad administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 / RESOLUCION No. 2895 DE 2011 /

RESOLUCION No. 4402 DE 2011

CONDENA EN COSTAS - Se condena al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral / AGENCIAS EN DERECHO - Se fijan en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes Se condenará al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral al pago de las costas, que serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en proporción de 50% respectivamente. Se fija en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la liquidación, las agencias en derecho, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y considerando que se trata de un asunto sin

cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 392 / LEY 794 DE 2004 - ARTICULO 42 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 19 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA COMITE PARA LA VER

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