CE-25000-23-41-000-2013-00212-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00212-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 24 de enero de 2013, en el cual reclama el pago de la indemnización administrativa. (…) En efecto, el actor radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 5), el 24 de enero de 2013, y la entidad no emitió respuesta que satisfaga el derecho en cuestión, cuando debió hacerlo en el término legal de 15 días; no obstante el término perentorio consagrado en la ley, la entidad hizo caso omiso y ni siquiera notificada de la presente acción de tutela rindió el informe requerido, por lo cual se han de tener como ciertos los hechos expuestos por el actor. En ese orden de ideas no se requiere de mayor análisis probatorio y jurídico para concluir que la entidad desconoció el derecho que le asiste al actor de recibir respuesta a su petición de pago de la indemnización administrativa, que elevó en su calidad de persona víctima de desplazamiento forzado, como con acierto lo concluyó el a-quo. De igual manera asistió razón al tribunal cuando no encontró
mérito para amparar el derecho al debido proceso, por cuanto de la situación fáctica relatada por el actor, lo único que se conoce es que presentó una petición que no obtuvo respuesta, lo cual corresponde al ámbito del derecho de petición que en efecto se probó se afectó y por ende, la decisión de primera instancia impartió la orden pertinente para su restablecimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00212-01(AC)
Actor: ROSEMBERG ALZA CARO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la tutela solicitada, en cuanto al amparo del debido proceso, y protegió el derecho de petición y ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta a la petición elevada por el actor el 24 de enero de 2013 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, la cual deberá ser notificada conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES ROSEMBERG ALZA CARO promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, conforme con los siguientes hechos: Refirió que es persona desplazada y está inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada, debidamente reconocido por el Comité de Reparaciones Integrales (CRA), y en tal calidad solicitó a la extinta Acción Social el reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado, en vigencia del Decreto 1290 de 2008. Adujo que según el artículo 5 ibídem, el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas y beneficiarios a título de indemnización por desplazamiento forzado el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Decreto 4800 de 2011, que entró a regir posterior a la consolidación de su derecho estableció por concepto de indemnización por desplazamiento forzado solo la suma de 17 SMMLV. Adujo que según la normativa anterior se concedía un plazo de 18 meses para el pago de la indemnización, mientras la nueva fija un plazo de 10 años para tal fin. Con fundamento en lo anterior solicita: “Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales de petición y al debido proceso sin ningún tipo de dilaciones. Como consecuencia se ordene a la accionada que en un término no mayor a 48 horas, me dé respuesta al derecho de petición radicado con el No. 2013711035972. Que en aplicaciones (sic) al debido proceso, se aplique de forma retroactiva el Decreto 1290 de 2008, reconociendo la indemnización por desplazamiento forzado
y la cuantía de 27 SMLMV y en el plazo de 18 meses, lo cual se encuentra ampliamente vencidos y de igual manera se resolución (sic) a lo establecido en la presente Acción de Tutela sin dilaciones a lo solicitado y de manera clara y precisa para no presentar acciones futuros inscritos (sic) o acciones legales en contra de la demanda hasta que sean reconocidos mis derechos”. OPOSICIÓN El trámite de la presente acción de tutela fue notificado a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, entidad que guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción instaurada en su contra por presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y de petición. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 5 de marzo de 2013 amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta a la petición elevada por el actor el 24 de enero de 2013 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, la cual deberá ser notificada conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para adoptar la decisión anterior el a-quo consideró que, con fundamento en las pruebas aportadas al trámite de la tutela se demostró que el actor elevó derecho de petición ante la entidad demandada, el 24 de enero de 2013, en el que requirió
el pago de la indemnización en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, conforme a los parámetros y montos establecidos en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008. Que de otra parte la entidad no aportó la respuesta emitida al accionante, mediante la cual diera cumplimiento al derecho de petición, y conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, se debe aplicar a falta de término especial para resolver las peticiones formuladas ante la entidad, el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de quince días siguientes a la recepción de la petición, para emitir la respuesta. Expuso el tribunal que si bien el actor expuso como pretensión en el trámite de la tutela que se ordene el pago de la indemnización acorde con la normativa anterior a la Ley 1448 de 20111, ello es un asunto de competencia exclusiva de la entidad accionada, sin que puedan inmiscuirse otras autoridades, por cuanto el derecho de petición no confiere al peticionario el derecho a obtener una respuesta favorable, sino a recibir una respuesta congruente, clara y completa sobre el objeto de su petición. Asimismo no encontró fundamento alguno que indicara la vulneración al debido proceso, ya que los hechos se refieren al derecho de petición que no obtuvo respuesta dentro del término legal por la entidad encargada de la atención a las víctimas de la violencia interna. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y solicitó “revocar la resolución que niega el reconocimiento del amparo al debido proceso”
. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de 1? Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 24 de enero de 2013, en el cual reclama el pago de la indemnización administrativa. El derecho de petición se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 23 de la C.P así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la
Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo2, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser 2 Ley 1437 de 2011, artículo 14. notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. Aplicados los criterios sobre el alcance del derecho de petición, al asunto bajo examen, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse, en atención a que se encuentra suficientemente acreditada la afectación del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la C.P. En efecto, el actor radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 5), el 24 de enero de 2013, y la entidad no emitió respuesta que satisfaga el derecho en cuestión, cuando debió hacerlo en el término legal de 15 días; no obstante el término perentorio consagrado en la ley, la entidad hizo caso omiso y ni siquiera notificada de la presente acción de tutela rindió el informe requerido, por lo cual se han de tener como ciertos los hechos
expuestos por el actor. En ese orden de ideas no se requiere de mayor análisis probatorio y jurídico para concluir que la entidad desconoció el derecho que le asiste al actor de recibir respuesta a su petición de pago de la indemnización administrativa, que elevó en su calidad de persona víctima de desplazamiento forzado, como con acierto lo concluyó el a-quo. De igual manera asistió razón al tribunal cuando no encontró mérito para amparar el derecho al debido proceso, por cuanto de la situación fáctica relatada por el actor, lo único que se conoce es que presentó una petición que no obtuvo respuesta, lo cual corresponde al ámbito del derecho de petición que en efecto se probó se afectó y por ende, la decisión de primera instancia impartió la orden pertinente para su restablecimiento. En virtud de lo consignado la Sala confirmará la sentencia impugnada por ser conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 5 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección