CE-25000-23-41-000-2013-00227-01A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00227-01A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Categorías del escalafón / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Los nombramiento requieren cumplir con la exigencia de la alternación / ALTERNACION - Pretende que quienes prestan sus servicios en el exterior no lo hagan en forma indefinida / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - La provisión de empleos esta sujeta al cumplimento del periodo de alternación El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1 de la Ley 573 de 2000 expidió el Decreto Ley 274 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906, por medio del cual reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. En el artículo 10 se señalan las diferentes categorías del escalafón en la Carrera Diplomática y Consular, entre las que encontramos: a) Embajador, b) Ministro Plenipotenciario, c) Ministro Consejero, d) Consejero, e) Primer Secretario, f) Segundo Secretario y g) Tercer Secretario. La Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito. Las normas mencionadas, establecen de manera rigurosa la forma en que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática acceden a los cargos en sus diferentes categorías atendiendo criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. (arts. 25 a 34
Decreto Ley 274 de 2000). En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado. Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría Diplomática y Consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna. Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. De igual forma el artículo 12 del Decreto Ley 274 de 2000 impone la obligación a los funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior. La
renuencia a cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la Carrera Diplomática y Consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. Se ocupa así mismo de definir, la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ella se deriven. La hermenéutica de las normas transcritas supone entonces que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al cumplimiento de un requisito muy especial, como es el periodo de alternación. Es decir que no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir, que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Ministro plenipotenciario / MINISTRO PLENIPOTENCIARIO - Pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULARExcepcionalmente se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos Respecto a una de las variantes de las carreras propias de la Administración, como es la Diplomática y Consular, fenómeno que se estudia en el caso bajo examen, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, consagra la provisionalidad
en la cual, la administración puede temporalmente llenar un empleo vacante con personas que no se encuentran inscritas en ella, por fuera de los parámetros del mérito de la carrera administrativa, para solventar temporalmente circunstancias de emergencia del servicio. A su vez, el artículo 61 del mismo estatuto establece las condiciones básicas y especiales en las cuales personas ajenas a la carrera, puedan acceder a los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores que están en principio cobijados por el mérito en su acceso, permanencia y ascenso. La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con algunos requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales. De conformidad con la literalidad normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario, pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibidem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores
puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no solo porque en la categoría no exista personal escalafonado, sino porque aún existiendo, no se presente su disponibilidad por estar en curso el periodo de alternación del funcionario de carrera, tal como ocurrió en este evento. El nombramiento en provisionalidad de la demandada en el cargo de Ministro Plenipotenciario se encuentra entonces permitido por el sistema laboral oficial de la Carrera Diplomática y Consular consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000. La Sala encuentra que en el material probatorio aportado por la demandante obra el listado de los funcionarios que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular con su respectivo escalafón y el cargo desempeñado hasta agosto de 2012, fecha en la cual se expidió la documentación a solicitud de la parte actora, pero sin establecer los períodos de alternación de los funcionarios, dato imprescindible para determinar su disponibilidad para ser designados en los cargos de carrera que resulten vacantes en el momento en que se profirió el acto acusado. Por lo dicho, para la prosperidad de los cargos es menester que la parte actora acredite no solo que se realizó un nombramiento de un empleo de carrera de manera provisional con una persona que era ajena a ella, sino que además, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado debe probar que para el momento del nombramiento existía un empleado inscrito en carrera diplomática y consular que efectivamente podía ser nombrado en el cargo, no solo en razón de su inscripción sino de acuerdo con la alternación. Entonces, al no resultar probadas las acusaciones de la demanda y al no lograrse desvirtuar la presunción
de legalidad que ampara la resolución de nombramiento de la demandada, la misma debe permanecer incólume. De acuerdo con lo discurrido, la Sala encuentra conforme a Derecho la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, y por lo mismo la confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00227-01
Actor: NANCY BENITEZ PAEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento
de Alejandra Valencia Gartner como Ministro Plenipotenciario. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1. - Las pretensiones Nancy Benítez Páez, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó: “1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento de Alejandra Valencia Gartner, identificada con C.C. No. 52.885.577 en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2º. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveer el mencionado cargo, con alguno de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministros Plenipotenciarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que se relacionan a continuación: JOSE ANTONIO SOLARTE, quien ostenta la categoría de Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionado como Ministro Consejero. EDGAR RODRIGO ROJAS GARAVITO, quien ostenta la categoría de Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionando como Ministro Consejero. ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO, quien ostenta la categoría de Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionando como Ministro Consejero. ALVARO ENRIQUE AYALA MELENDEZ, quien ostenta la categoría de Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionando como Ministro Consejero. YOMAR NANCY GONZALEZ ULLOA, quien ostenta la categoría de Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionando como Ministro Consejero. ALFONSO DE JESUS VELEZ RIVAS, quien ostenta la categoría de Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionando como Primer Secretario. SARA JUDITH GAMBA FUENTES, quien ostenta la categoría de
Ministro Plenipotenciario en el escalafón de la Carrera Diplomática y esta posesionando como Segundo Secretario. 3º. Que se declare que la designación de funcionarios de carrera en cargos de inferior categoría, para crear vacantes ficticias, constituye una desmejora laboral para los funcionarios de carrera que ascendieron a la categoría de Ministro Plenipotenciario, después de haber hecho la solicitud, cumplido el tiempo de servicio de cuatro (4) años en la categoría de Ministro Consejero, aprobado los exámenes de idoneidad y obteniendo una calificación satisfactoria del año calendario común a aquel en que se produce el ascenso. 4º. Que se declare que la práctica de utilizar la comisión especial de servicio para posesionar a los funcionarios de carrera en cargos de inferior categoría ocasiona un detrimento patrimonial para el Estado”. 1.2.- Soporte fáctico La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:
1. La Ley 41 de 1905, fue la primera norma que reglamentó el servicio diplomático y consular, sin embargo aunque los distintos Gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer este servicio nunca se ha logrado satisfacer plenamente dicho objetivo. La Ley 62 de 1967 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el servicio Diplomático y Consular, con base en las cuales expidió el Decreto 2016 de 1968.
Posteriormente el Decreto 10 de 1992 estableció que, en un lapso de 10 años el 50% de los embajadores debía ser ejercido por funcionarios de
carrera. En el año 2000 la Ley 573 facultó para regular de nuevo la Carrera Diplomática y Consular y determinó que los embajadores de carrera podrían tener un cupo del 20% de la totalidad de los cargos de embajador. La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley 573 señaló que en cargos de Carrera Diplomática y Consular se permite el nombramiento en provisionalidad por la urgencia en la prestación de servicio hasta tanto se realicen los procedimientos para el nombramiento en propiedad. La actora afirmó que en el caso concreto no hay situación de urgencia pues la demandada se desempeñaba como Coordinadora del Area de Tratados y hay siete (7) funcionarios inscritos en el escalafón como Ministros Plenipotenciarios que pueden ocupar el cargo para el que fue nombrada en provisionalidad.
2. La Resolución número 0387 del 22 de enero de 2013 expedida por el Gobierno Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual se nombró como Ministro Plenipotenciario con carácter provisional a la señora Alejandra Valencia Gartner viola el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
3. Existe personal vinculado a la carrera Diplomática y Consular en la categoría de Ministro Plenipotenciario para nombrar en propiedad.
4. De acuerdo con los Decretos 3358 de 2009, 1441 de 2011 y 047 de 2013, el total de la planta de personal del Ministerio está conformada por 1308
cargos de los cuales 726 son de Carrera Diplomática y Consular. El memorando DITH No. 55208 del 16 de agosto emitido por la Dirección de
Talento Humano informa que hay 246 funcionarios inscritos en la carrera y de ellos 127 ocupan cargos por debajo de su categoría.
5. El acto de nombramiento demandado violó los artículos 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política y 4º y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 pues en la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra personal1 inscrito en la categoría de Ministro Plenipotenciario que en la actualidad se encuentra ejerciendo cargos inferiores a su rango.
6. Nombrar funcionarios de carrera en cargos inferiores en categoría, implica un detrimento patrimonial para el Estado sin existir necesidad del servicio que la justifique, por cuanto el Estado paga dos veces el salario del Ministro Plenipotenciario, de una parte a quien tiene el derecho Constitucional y de la otra a quien lo devenga sin justa causa.
7. Las implicaciones jurídicas de la planta global determinan que la asignación de cargos sea flexible para su provisión, tal cual lo ha reseñado el Consejo de Estado en concepto 2030 del 29 de octubre de 2010. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación La demandante señaló como violados los artículos: i) 6º, 13, 25, 83, 123 y 125 de
la Constitución Política; y ii) 4º y 60 del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular. i) Indicó que se infringen los artículos 6º, 13, 25, 83, 123 y 125 Superiores al aceptarse el nombramiento en provisionalidad de la demandada en un puesto que pertenece a la Carrera Diplomática y Consular; que existe personal para asignar
en propiedad y que la provisionalidad es la excepción, aplicable sólo cuando no existe personal de carrera que pueda ocupar el cargo. Manifestó que no puede desconocerse a los funcionarios de carrera con más de 20 años de experiencia, que cumplen con los requisitos y han aprobado los exámenes de ascenso para ocupar el cargo del escalafón; que existen siete funcionarios que tienen el derecho a ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario y que la Cancillería sin justificación alguna los mantiene en cargos inferiores 1 El actor enumera las mismas personas a que se refiere la 2º pretensión de la demanda. violando las disposiciones que rigen el ascenso y provisión de los mismos con personal de carrera. ii) Afirmó la actora que la Resolución de nombramiento en provisionalidad demandada violó el artículo 4º del Decreto Ley 274 de 2000 porque, no obedeció los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad y confidencialidad. Hizo énfasis en que al existir un listado de empleados en carrera para el puesto de Ministro Plenipotenciario se debió haber nombrado en propiedad a alguno de ellos y no a un extraño en provisionalidad. Por último, en cuanto al artículo 60 del mismo Decreto Ley destacó que fue vulnerado debido a que la provisionalidad solo se aplica cuando hay imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera de acuerdo a las leyes vigentes, situación que en este caso particular no se presenta por cuanto hay siete funcionarios inscritos en el rango de Ministro Plenipotenciario que pueden ocupar dicho cargo2. Señaló
que no existe criterio objetivo en el nombramiento demandado y que se viola el sistema de carrera de meritos constitucional y legalmente protegido. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores: Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y expuso los hechos y razones de la defensa. Solicitó que se desestimaran las pretensiones debido a que el acto administrativo demandado fue expedido con observancia de las normas legales y constitucionales vigentes. Frente a los hechos de la demanda incoada destacó que no se violó el ordenamiento jurídico alegado como tal por el actor. Indicó que no es cierto que el Ministerio esté ocasionando un detrimento patrimonial ya que cada uno de los nombramientos se hace en virtud del buen servicio. Respecto al cargo propuesto por el demandante manifestó que el nombramiento cuestionado no ha transgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios mencionados en el libelo introductorio, y que éstos ostentan las 2 Alegó violación al artículo 7 literal a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción con base en la misma posición. garantías propias de un cargo de Carrera Diplomática y Consular, sin desconocimiento de ningún tipo de derecho laboral. Agregó que la demandada cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para ocupar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, que el nombramiento es ajustado a derecho por encontrarse en concordancia con las disposiciones jurídicas que regulan la materia y que los defectos aducidos por la demandante tienen su origen en la inconformidad con el
ordenamiento jurídico, en el sentido de nombrar un funcionario en provisionalidad cuando existen funcionarios inscritos en el escalafón para dicho cargo en un abierto desconocimiento de las normas jurídicas aplicables a la Carrera Diplomática y Consular; y que contrario sensu el Ministerio de Relaciones Exteriores ha implementado unas políticas públicas que garantizan los principios que orientan la función administrativa. Fundó su defensa además en los siguientes argumentos que tituló así; i) la facultad discrecional, ii) la presunción de validez del acto administrativo demandado y iii) indebida escogencia de la acción. i) Determinó que el nombramiento cuestionado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 que autoriza a la administración del servicio exterior para hacer nombramientos en provisionalidad, sin menoscabar derechos laborales adquiridos por los funcionarios inscritos en el escalafón. ii) Indicó que el acto administrativo demandado se presume válido y expedido de conformidad con la Constitución Política, la ley y el reglamento; que el principio de legalidad es la regla que gobierna la Administración y que el Ministerio cumplió con las exigencias legales para dictar el acto de nombramiento en cuestión. iii) Señaló que el actor, al tenor de sus pretensiones debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la acción de simple nulidad electoral. Lo anterior, por cuanto la demanda no busca el mantenimiento del interés general, sino que tiene como objetivo favorecer los intereses de un grupo de determinados particulares. 2.- La demandada Alejandra Valencia Gartner: Actuando en nombre propio, contestó la demanda y en relación con los hechos y pretensiones coadyuvó los
argumentos y pronunciamientos de defensa formulados en el escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Formuló la excepción previa de falta de legitimación por activa teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por la actora como representante de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular sin haber sido revestida de un mandato expreso para tal efecto. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 18 de julio de 2013, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo propuesto en el alegato de conclusión relacionado con el incumplimiento del requisito de experiencia previsto en el Decreto No. 3117 de 2005 y negó las pretensiones de la demanda. El fallador de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación por activa al considerar que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y cualquier ciudadano puede ejercerlo. Respecto al fondo del asunto consideró el a quo que: “Las manifestaciones hechas por el director de talento humano del Ministerio de relaciones exteriores permiten concluir que no había funcionarios disponibles de carrera para el nombramiento en el cargo de ministro plenipotenciario, lo cual respalda la validez de la designación provisional de la funcionaria demandada en cumplimiento de la excepción prevista en el artículo 60 del decreto No, 274 de 2000. (…) Adicionalmente, es importante destacar que la parte actora no acompaño prueba que desvirtúe las manifestaciones del director de talento humano de la cancillería, al punto que después de la audiencia
de pruebas no hizo ningún pronunciamiento sobre dicho informe a pesar que tenía la posibilidad de controvertirla luego de su recaudo. (…) En el alegato de conclusión tampoco incluyó consideraciones concretas sobre el curso actual de los períodos de alternación del servicio por parte de los funcionarios a que hacer referencia la demanda, por lo cual no aparece desvirtuado el incumplimiento del requisito de su culminación para el acceso al cargo de ministro plenipotenciario. Al no estar probada la terminación de los correspondientes lapsos de alternación del servicio como requisito para la disponibilidad del cargo, la Sala no encuentra que haya desconocido el alegado mejor derecho de los funcionarios señalados en la demanda. (…) Ante la ausencia de funcionarios habilitados para ocupar el cargo por estar en curso sus periodos de alternación, la aplicación del régimen excepcional de la provisionalidad tenía fundamento legal y está ajustado al criterio objetivo invocado por la actora a partir de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Por consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, ni haberse demostrado el desconocimiento de la regulación prevista en el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 ni del régimen de carrera aplicable al servicio exterior de la república”. IV.- RECURSO DE APELACION La parte actora impugnó dentro del término legal la providencia de primera instancia con argumentos que la Sala se permite resumir así: a) Indicó que en el proceso electoral número 11001032800020090004300
adelantado en el Consejo de Estado en esta misma Sección se declaró la nulidad del acto demandado mediante sentencia de 3 de junio de 2010, por falta de motivación del acto e incumplimiento del requisito de experiencia del nombrado, circunstancias que también cobran vigencia para el caso en particular que se somete a consideración y que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia. Respecto al régimen de alternación esgrimido como argumento en la sentencia apelada, recalcó que no tiene asidero legal de acuerdo con el Decreto 3358 de 2009 (adicionado por los Decretos 1444 de 2011 y 47 de 2013) pues el cargo de Ministro Plenipotenciario hace parte de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se integraron los cargos de planta interna y externa. Agregó que la Ley 489 de 1998 en su artículo 115 autorizó al Gobierno Nacional, para que mediante decreto apruebe la planta global en cada uno de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva3. b) Alegó el actor que la Resolución número 387 del 22 de enero de 2013 desconoció los límites legales pues sólo se puede nombrar motivadamente en provisionalidad si no fuere posible designar a un funcionario escalafonado en el rango equivalente al respectivo empleo, lo que para el cargo de Ministro Plenipotenciario no ocurrió pues siete (7) funcionarios del Ministerio se encontraban en condiciones para asumir el cargo. Frente al argumento del Tribunal de que el demandante debía demostrar que cualquiera de los funcionarios de carrera aspirantes al cargo hubiesen cumplido
con la alternación, el apelante afirmó que tal carga carece de fundamento jurídico por cuanto la vacante pertenece a la planta global de la entidad y no a una misión u oficina consular o despacho del Ministerio en el país. c) Acusó el actor que la Resolución demandada no fue motivada y por lo tanto transgredió el orden jurídico general con la actuación irregular de la administración pública4. 3 El apelante hace referencia al concepto del 29 de octubre de 2010. Radicado: 11001-03-06-000-2010-0009300 y al tradista Diego Younes Moreno, Derecho Administrativo Laboral. 4 Se cita el fallo del Consejo de Estado, número 11001032800020090004300 y la sentencia del 8 de agosto de 2000 con radicado AI-014. Precisó que el sistema de administración de personal se encuentra fundado en el mérito y que tiene un carácter piramidal o de ascensos que se identifica con un proyecto de vida en la función pública y que el nombramiento de la demandada como Ministro Plenipotenciario no se encuentra ajustado a ninguna de estas premisas. Agregó que el Consejo de Estado ha examinado la realidad de los nombramientos en provisionalidad que, como en el caso en estudio, constituyen ascensos disfrazados con desconocimiento del principio del mérito para quienes no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular. d) Destacó el demandante que de acuerdo al artículo 3º del Decreto 3117 de 2005, se requiere una experiencia de ocho (8) años para ocupar en provisionalidad el cargo de Ministro Plenipotenciario y que la demandada se
graduó en agosto del 2005, lo cual quiere decir que a la fecha de la designación no contaba con el requisito señalado, maxime si se tiene en cuenta que en la actualización de la hoja de vida del SIGEP, aparece con una experiencia de 5 años y 9 meses. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió negar las pretensiones de la demanda pues fue dictada de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los parámetros jurisprudenciales de esta misma jurisdicción.
Añadió que: “De tal modo que la aplicación del precedente jurisprudencial por parte de la primera instancia estuvo acertado, cuando se refiere a los nombramientos en provisionalidad cuando no es posible hacerlo con los
funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular, de acuerdo a las previsiones del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, ya que debía analizarse la situación administrativa de cada uno, pues, esta simple circunstancia en sí no bastaba, sino que resulta necesario estar legalmente disponible según la alternación o ascenso, pero en todo caso dependiendo de la situación administrativa de cada uno”. Concluyó que no se violaron, por omisión o extralimitación, las disposiciones que alega la demandante, ya que está probado que en ningún momento la actuación administrativa infringió normas de carácter constitucional o legal. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial
los aducidos sobre la presunción de validez del acto administrativo demandado y que la Corporación de segunda instancia sólo debía estudiar los argumentos que cierran el litigio de acuerdo a lo expuesto por el actor en la demanda y a lo señalado en la fijación del litigio en la audiencia inicial. 2.- Nancy Benítez Páez: Distinguió la interpretación jurisprudencial de la sentencia C-292 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 y la racionalización de la duración de los nombramientos en provisionalidad. Adujo que estas nominaciones desconocen el régimen de carrera e instauran la excepción como regla general, lo cual genera una discrecionalidad mayor en detrimento del principio del mérito.
La accionante agregó: “En el orden de ideas propuesto, el fallo impugnado tiene incongruencias al decidir entre lo pedido, lo anotado en el litigio y lo consignado al decidir de fondo señalando que es un cargo que no resolverá la Sala. Igualmente, se basa en una certificación jurada no expedida por el único funcionario que podía declarar bajo juramento en forma escrita; y le concede pleno valor al contenido de los oficios de la Dirección de Talento Humano sin el análisis que correspo
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