CE-25000-23-41-000-2013-00228-01B-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00228-01B-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE AUTO - Procede de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término / ACLARACION DE AUTO - Improcedencia La aclaración de autos está regulada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” El auto cuya aclaración se solicita fue notificado por edicto que se fijó en la Secretaría de esta Sección el 4 de diciembre de 2013 y se desfijó el 6 de diciembre de esta anualidad. La petición de aclaración se presentó el 11 del mismo mes y año, dentro del término legal. Según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una
oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”. Ahora, si bien la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, el escrito no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la Sala pueda acceder a la petición aclaratoria, porque: (i) no evidencia la ocurrencia de un error aritmético; y, tampoco (ii) genera motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, sobre el particular, recuerda la Sala que la parte resolutiva del auto respecto del cual se solicita su aclaración simplemente dispuso: “Primero: Confirmar el auto de 12 de noviembre de 2013 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de agosto de 2013”. Para la Sala, la Ratio decidendi de la providencia no contiene frases o circunstancias que ofrezcan motivo de duda, ni el objeto de la solicitud de aclaración presentada refiere a la parte resolutiva de la misma. En este orden, revisados los cuestionamientos planteados por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se observa que éstos fueron debidamente precisados, toda vez que se dejó claro que la competencia del presente proceso corresponde a los Tribunales en única instancia en virtud del numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, de un empleado público del nivel profesional. Esta sola circunstancia es suficiente para que la Sala rechace por improcedente la solicitud de aclaración del auto de 4 de diciembre de 2013, presentada por el apoderado
del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, la Sala entiende que el término “acto de elección” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A., es una imprecisión técnica contenida en dicha disposición; toda vez que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente; por lo tanto, no le asiste razón al accionante cuando afirma que este artículo no es aplicable al sub judice porque se refiere a actos de elección y no de nombramientos como es el caso de la Doctora Mariana Bolívar Rodas. En suma, para la Sala no hay duda que el término “acto de elección”, contenido en el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A., hace referencia a nombramientos y no a la provisión de cargos hechos mediante voto popular.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00228-01
Actor: NANCY BENITEZ PAEZ Demandado: SEGUNDO SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala la solicitud de aclaración del auto del 4 de diciembre de 2013 dictado en el proceso de la referencia, que confirmó el auto de 12 de noviembre de 2013 el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de agosto de
2013. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita aclaración del auto mencionado en escrito en el que indica que: 1. “Al resolver, sólo consideró que se había pedido la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, debido a que se adelantó como de doble instancia, pasando a reseñar el nombramiento efectuado y el nivel en que se encuentra, para indicar que la competencia surge del contenido del numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., que establece como competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos, el conocimiento de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles, efectuado por las autoridades del orden nacional.
2. No obstante que los aspectos resueltos en la providencia fueron parte de los argumentos del recurso de súplica, también lo es, que no fueron los únicos, siendo el de mayor relevancia el que hacía referencia a la competencia en única instancia del Tribunal, pues es evidente que carece de la misma, ya que no la tiene para conocer de los procesos de nulidad electoral de los actos de nombramiento de los servidores públicos en el orden nacional en el nivel de profesionales, pues, es evidente que el artículo 151 numeral 12 del C.P.A.C.A., se refiere a los “actos de elección”, y no a los “actos de nombramiento”, como es el caso objeto de demanda;
3. Siendo precisamente ese el aspecto a dilucidar, no desde la óptica del numeral 9° del artículo 152 del CPACA, de donde no surge ninguna duda,
sino desde el punto de vista del numeral 12 del artículo 151 ibídem, que establece claramente que se refiere a los “actos de elección” cuya distinción no se efectuó en esta providencia como se planteó, siendo desde ese aspecto que el Tribunal carece de competencia en única instancia para conocer de la demanda en cuestión, y lógicamente en primera instancia tampoco;
4. Bajo ninguna circunstancia se ha dictado un “acto de elección” por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores, de donde se pueda inferir que el acto en cuestión sea susceptible de control judicial en sede de única instancia ante el Tribunal Administrativo, siendo necesario rechazar la demanda por este motivo.
CONSIDERACIONES La aclaración de autos está regulada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 19891, que dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en 1 Aplicable al caso objeto de estudio por no estar regulada en el C.P.A.C.A. la aclaración de autos. ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” El auto cuya aclaración se solicita fue notificado por edicto que se fijó en la
Secretaría de esta Sección el 4 de diciembre de 2013 y se desfijó el 6 de diciembre de esta anualidad. La petición de aclaración se presentó el 11 del mismo mes y año, dentro del término legal. Según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”2. Ahora, si bien la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, el escrito no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la Sala pueda acceder a la petición aclaratoria, porque: (i) no evidencia la ocurrencia de un error aritmético; y, tampoco (ii) genera motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, sobre el particular, recuerda la Sala que la parte resolutiva del auto respecto del cual se solicita su aclaración simplemente dispuso: “Primero: CONFIRMAR el auto de 12 de noviembre de 2013 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de agosto de 2013”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Auto del 13 de Octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. (C.P. Mauricio Torres Cuervo).
Para la Sala, la Ratio decidendi de la providencia no contiene frases o circunstancias que ofrezcan motivo de duda, ni el objeto de la solicitud de aclaración presentada refiere a la parte resolutiva de la misma. En este orden, revisados los cuestionamientos planteados por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se observa que éstos fueron debidamente precisados, toda vez que se dejó claro que la competencia del presente proceso corresponde a los Tribunales en única instancia en virtud del numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, de un empleado público del nivel profesional. Esta sola circunstancia es suficiente para que la Sala rechace por improcedente la solicitud de aclaración del auto de 4 de diciembre de 2013, presentada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, la Sala entiende que el término “acto de elección” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A.,3 es una imprecisión técnica contenida en dicha disposición; toda vez que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente; por lo tanto, no le asiste razón al accionante cuando afirma que este artículo no es aplicable al sub judice porque se refiere a actos de elección y no de nombramientos como es el caso de la Doctora Mariana Bolívar Rodas. En suma, para la Sala no hay duda que el término “acto de elección”, contenido en el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A., hace referencia a nombramientos y
no a la provisión de cargos hechos mediante voto popular. 3 “ARTICULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.” (Negrillas fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración del auto del 4 de diciembre de 2013, presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores. SEGUNDO.- En firme esta providencia, REMITASE el proceso al despacho de la