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CE-25000-23-41-000-2013-00240-01(ACU)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-00240-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACION - Procedencia La Ley 393 de 1997 que desarrolló la acción de cumplimiento, no previó la posibilidad de desistir de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia y aunque concibió en el artículo segundo que el trámite de la mencionada acción se desarrollaría en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, para la Sala, nada impide que se admita el desistimiento de la impugnación, que no es de la acción. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, consagra el desistimiento de otros actos procesales diferentes a la demanda, al señalar que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido y dispone que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Lo anterior, para la Sala resulta compatible con la acción de cumplimiento en la medida en que el desistimiento de la impugnación no implica el desistimiento de la acción, pues ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se puso fin al debate judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 53 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00240-01(ACU)

Actor: MANUEL GUILLERMO SUESCUN BASTO Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el municipio de Soacha contra la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, sino fuera porque se desistió del recurso propuesto, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Guillermo Suescún Basto demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía municipal de Soacha con el objeto de que dieran cumplimiento al artículo 53 de la Ley 134 de 19941 en el sentido se solicitar concepto previo a los Concejos municipales para la constitución del área metropolitana Bogotá-Soacha.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante providencia de 11 de abril de 2013, negó las pretensiones de la acción con fundamento en que la Ley 128 de 19942 es la que establece el trámite para la constitución de áreas metropolitanas. Inconforme, el municipio de Soacha, a través de su apoderado, el señor Isnardo Gómez Urquijo presentó recurso de apelación, con el argumento de que la

decisión era incongruente, pues a pesar de que en la parte resolutiva concluyó que no se había incumplido el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 por no ser esta norma la que regula el trámite a seguir para la constitución de las áreas metropolitanas, en la parte motiva expresó que el “procedimiento para llevar a cabo la consulta popular que exige el artículo 319 Constitucional para crear el área especial que la contiene es la Ley 134 de 1994”. Concluyó que “la sentencia debió expresar con mas claridad la decisión para evitar confusiones en virtud del principio de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva”.

II. CONSIDERACIONES 1 Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.

2 Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas. 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA3 los autos interlocutorios, esto es, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”4, serán adoptados por el magistrado ponente, salvo las decisiones a que se refieran los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, las cuales serán de Sala. Así, comoquiera que el numeral tercero del artículo 243 del CPACA, alude al auto “que ponga fin al proceso”, y la aceptación del desistimiento hace lo propio, corresponde a la Sala adoptar la presente decisión y no al Magistrado Ponente. 2.2. Del desistimiento de la impugnación La Ley 393 de 1997 que desarrolló la acción de cumplimiento, no previó la posibilidad de desistir de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia y aunque concibió en el artículo segundo que el trámite de la mencionada acción se desarrollaría en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, para la Sala, nada impide que se admita el desistimiento de la impugnación, que no es de la acción. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar

los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95 30 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, consagra el desistimiento de otros actos procesales diferentes a la demanda, al señalar que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido y dispone que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Lo anterior, para la Sala resulta compatible con la acción de cumplimiento en la medida en que el desistimiento de la impugnación no implica el desistimiento de la acción, pues ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se puso fin al debate judicial. El procesalista Hernán Fabio López Blanco ha definido el derecho de acción como: “El derecho público, subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión,

mediante un proceso”5. Explica el tratadista, que no se pueden confundir los conceptos de acción, pretensión y proceso, así: “Una cosa es el derecho de pedir al Estado (acción); otra totalmente diferente la petición concreta que se formula (pretensión), y otro el medio por el cual se busca la efectividad de la pretensión (proceso). En suma, acción es derecho a pedir algo, y pretensión es ese algo concreto, especificado; la acción es una, no admite clasificaciones; la pretensión permite multitud de ellas”6. Y sobre el derecho a recurrir las providencias judiciales, el profesor López Blanco precisa: “Se hace necesario permitir a las personas habilitadas para intervenir dentro de un proceso, el uso de los instrumentos adecuados para restablecer la normalidad jurídica si es que ésta realmente fue alterada o para erradicar 5 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, tomo 1, Editorial Dupre, Pág. 280. 6 Ibídem. toda incertidumbre que el presunto afectado pueda albergar cuando es él y no el juez el presunto afectado. Estos instrumentos son, precisamente, los recursos o medios de impugnación que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial cuando consideran que afectan sus derechos”7. Así las cosas, siendo el derecho a recurrir de naturaleza dispositiva u optativa para la parte procesal a quien no le ha favorecido una providencia judicial, es razonable que el desistimiento de ese recurso, derecho igualmente facultativo de las partes en el proceso, deba tener todos los efectos de esa declaración de voluntad que

conlleva la aceptación del contenido de la decisión que se pretendía recurrir y, por ende, su firmeza. 2.3. Caso concreto Por lo anterior, y habiéndose decidido la acción de cumplimiento mediante sentencia de primera instancia, para la Sala debe aceptarse el desistimiento del recurso de apelación propuesto el 20 de mayo de 2013 por el señor Isnardo Gómez Urquijo en su condición de apoderado del municipio de Soacha, pues dicha intención lleva consigo la conformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, e implica que la misma quede en firme y ejecutoriada. Además, el apoderado goza de la facultad de desistir conforme al poder visible a folio 151 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Ponente en la Sección Quinta del Consejo de Estado,

RESUELVE:

7 Ibídem.

PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del municipio de Soacha.

SEGUNDO: DECLÁRASE en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dictada el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de cumplimiento promovida por Manuel Guillermo Suescún contra el municipio de Soacha, la Registraduría Nacional del

Estado Civil y el Alcalde Mayor de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Ponente

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