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CE-25000-23-41-000-2013-00267-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00267-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue aportada a la presente acción de tutela para determinar el cumplimiento de los requisitos de ser oportuna y de fondo / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A folio 87 reposa memorial de la UARIV dando respuesta a los hechos del escrito de tutela en sentido de que mediante comunicación escrita contestó la petición elevada por el actor ante esa entidad. A pesar de lo anterior, la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del actor dispuesto por el Tribunal, pues no obstante el informe de la demandada y la afirmación del actor de conocer el turno que le fue asignado, lo cierto es que no fue aportado al expediente copia de la contestación dada al actor por lo que no es posible determinar si cumple con los requisitos de ser oportuna y dar respuesta de fondo a los cuestionamientos del peticionario. SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR / POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Ausencia de acreditación de postulación a convocatoria / ACCION DE TUTELA - No puede emplearse para remplazar los procedimientos para agotar los trámites administrativos / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Corresponde al actor iniciarlo para acceder al beneficio [E]n torno a la pretensión sobre la postulación para vivienda cabe resaltar que el señor [Á.P.C.] no aportó prueba alguna de haber iniciado los trámites propios de tal gestión ante FONVIVIENDA o haber elevado petición alguna ante dicha entidad, por el contrario obra a folio 111 el resultado de la consulta en el sistema

del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en donde se verifica que el actor no está incluido en la base de datos del ministerio. Así las cosas, corresponde al señor [Á.P.C.] iniciar las actuaciones pertinentes para acceder al beneficio requerido, de conformidad con la Ley 1537 de 2012 y demás normatividad aplicable. ENFOQUE DIFERENCIAL – No se ha desconocido / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Se ha entregado / PAGO DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – De acuerdo a la asignación de turnos y la caracterización de las condiciones de vulnerabilidad / DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria Frente a los derechos invocados en su condición de sujeto de especial protección por ser desplazado, la política del Estado frente esta población debe estar orientada a dirigir medidas de emergencia que presten ayuda y atención inmediata a las personas sometidas a este flagelo, con la intención de propender por su reintegración social, económica y laboral. Según la respuesta dada por la UARIV, al solicitante se le ha hecho entrega de ayudas humanitarias desde el año 2003, cuando fue inscrito en el Registro Único de Víctimas-RUV, y hasta el 30 de julio de 2012. En virtud del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 los derechos de petición formulados ante los organismos y entidades de la administración deberán respetar el orden de su presentación, pero en materia de ayuda humanitaria

deben atender también a un proceso de caracterización, que atienda al principio de enfoque diferencial a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 (…)sí, la asignación de ayudas por parte de la entidad competente se adjudica de conformidad con el turno asignado y la caracterización realizada por la entidad teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad según lo dispuesto en la norma transcrita. Sobre el particular, el mismo actor indicó que tiene asignado el turno 3D/253983, cuyo pago se hará efectivo entre los meses de mayo a julio de

2013. En ese orden no cabe duda de que la entidad demandada ha obrado conforme a los lineamientos trazados por las normas aplicables a la situación de los desplazados, ha proporcionado la ayuda necesaria al señor [Á.P.C.] y las personas a su cargo, pues le hizo entrega de ayudas humanitarias desde su inscripción en el RUPD.

ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA / PROYECTO PRODUCTIVO – Solicitud / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue aportada a la presente acción de tutela para determinar si se dio respuesta de fondo Ahora bien, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, la persona en estado de desplazamiento debe cooperar en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación. La Sala advierte que la asignación de recursos a los cuales aspira el actor, requiere que el interesado cumpla ciertos requisitos. El señor [Á.P.C.] elevó petición ante la UARIV solicitado el apoyo para la implementación del proyecto productivo, sin embargo, no es posible verificar si la entidad dio respuesta de

fondo a este requerimiento por cuanto no reposa en el expediente copia de la contestación. No obstante, es de tener en cuenta que en el presente asunto el actor cumplió doce años en su condición de desplazado, circunstancia que lo ubica en una situación distinta a la que se encontraba (…) advierte la Sala que corresponde a la UARIV remitir el caso de la familia del actor a las autoridades competentes para lograr su estabilización económica, salvo que encuentre que por las condiciones de urgencia y vulnerabilidad debe continuar prestando la asistencia. En ese sentido se considera que la entidad no ha transgredido los derechos a la igualdad, familia, protección a las mujeres, niños y ancianos, trabajo digno, y vida en conexidad con dignidad humana, por cuanto atendió de manera oportuna la solicitud de atención humanitaria elevada por el actor desde el año 2003 cuando fue inscrito en el Registro Único de Víctimas y le proporcionó las ayudas pertinentes. Sin embargo, como se dijo líneas arriba, no existe constancia de que la entidad haya dado respuesta en tiempo y de fondo a los requerimientos manifestados por el actor en escrito radicado el 29 de octubre de 2012 y por tal motivo será confirmado el fallo de primera instancia en su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00267-01(AC)

Actor: ALVARO PARDO CHAVARRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Álvaro Pardo Chavarro contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Pardo Chavarro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela invocando los derechos fundamentales de petición, igualdad, familia, protección a las mujeres, niños y ancianos, trabajo digno, y vida en conexidad con dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y la Presidencia de la República.

PRETENSIONES Las concreta así: “I. DECLÁRESE PROBADO, la falta de legitimización por pasiva de acción social y demás entidades citadas en esta acción.

II. Como es mi VOLUNTAD solicito al señor juez para que conmine a la acción social a que adelante las acciones necesarias para mi condición CESE, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 378 de 1997; diseñando y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar los altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados. Que

hoy día están en peores condiciones, ya que acción social les manifiesta que no tienen más derechos.

III. Que se me haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda. O en su efecto se me asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.

IV. Que el señor Juez, conminar a la accionada y demás entidades citadas en esta estación para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la sección Primera sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de enero de 2001 (expediente ACU-1762, Consejero Doctor Camilo Arciniegas Andrade), en la cual precisa: … Ahora, bien mientras se resuelve (en el plazo fijado por el Señor Juez) en forma concentrada y definitiva la reubicación, la estabilización socioeconómica

(soluciones económicas y de subsistencia) y el acceso a una solución definitiva en vivienda y el proyecto productivo en conexidad con el respeto a la dignidad humana (protección frente al clima, privacidad y servicios públicos). Es decir que mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento se me apoye económicamente para sufragar las necesidades de alimentación y el pago de arriendo transitorio, transporte y capacitación hasta que tenga un apoyo económico para la ejecución de un proyecto productivo integral y viable, garantizando su monto no menos de 15 millones de pesos, y así obtener una solución definitiva a mi situación de

desplazamiento” (sic). Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Es padre cabeza de familia con dos personas a cargo, una de las cuales es menor de edad. Hace más de doce años ostenta la condición de desplazado y desde hace siete meses no recibe las ayudas a que tiene derecho, según la sentencia C-278 de 2007. Afirma que por ser desplazado le ha sido difícil acceder a un trabajo digno, permanente y duradero, motivo por el cual no cuenta con los ingresos suficientes para sufragar los gastos que le permitan satisfacer las necesidades más apremiantes de su familia. En razón a lo anterior, radicó el 29 de octubre de 2012 escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV (Rad. No. 20127118143642), la entidad resolvió la solicitud mediante el turno 3D/253983 que se hará efectivo para el pago entre los meses de mayo a julio de 2013. CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE dio respuesta a la presente acción aduciendo la improcedencia de la misma en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que dicha entidad fue creada mediante Decreto 133 de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958, y que en el artículo 3º del Decreto 3443 de 2010 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” se encuentran establecidas sus funciones, dentro de las cuales no obra ninguna relacionada con el tema planteado por el actor.

El DAPRE fue en una época responsable de las ayudas humanitarias reclamadas, toda vez que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad anteriormente encargada de dichos auxilios, se encontraba adscrita a la Presidencia de la República; no obstante, hoy día tales obligaciones son un asunto que compete a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en atención a la reestructuración del Estado que se dio con la expedición, entre otros, de los Decretos 4155 y 4157 de 2011 y la Ley 1448 del mismo año. En razón a lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA dio respuesta informando que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el actor no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para las personas en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007. Además, señala que en el escrito de tutela no se hace mención a ningún documento que en ejercicio del derecho de petición se hubiese radicado ante esa entidad. Por los anteriores motivos se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción. La contestación de la UARIV fue allegada con posterioridad a que fuese proferido el fallo de primera instancia, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la tuvo en cuenta al adoptar la decisión impugnada. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 13 de marzo de 2013

concedió el amparo del derecho fundamental de petición únicamente respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, denegando el amparo de los demás derechos invocados. La determinación del Tribunal se fundamentó en las siguientes razones: En atención a que la UARIV no rindió el informe solicitado y teniendo en cuenta que no reposa en el expediente respuesta dada por la entidad a la petición elevada por el demandante el 29 de octubre de 2012, dio aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de los demás derechos reclamados por el solicitante como vulnerados por las demandadas indicó que no obra en el plenario prueba que permita establecer su transgresión o puesta en peligro, por lo que denegó la protección de los mismos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del Tribunal por considerar que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales y los de su familia. Solicita que se ordene dar cumplimiento a las sentencias C-278 de 2007 de la Corte Constitucional o a la proferida el 25 de enero de 2001 (exp. ACU-1762) por el Consejo de Estado, que ordenan la adopción de medidas especiales de atención a la población desplazada. Señala que no obstante lo afirmado en el informe rendido por FONVIVIENDA, el estado en el que se encuentra en dicha entidad es “calificado”, información que se ocultó al despacho y solicita que se ordene a dicha entidad informe la fecha cierta en que se hará entrega del subsidio familiar de vivienda. Para resolver, se

CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, familia, protección a las mujeres, niños y ancianos, trabajo digno, y vida en conexidad con dignidad humana, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La Ley 387 de 1997 define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Tal calidad se adquiere previo el cumplimiento de ciertos requisitos y declaración por parte del Ministerio del Interior o de la Entidad que delegue (Decreto 2659 de 2000). El Estado, en consecuencia, tiene la obligación de garantizar el bienestar de los asociados,

de brindar a la población desplazada las condiciones mínimas para procurar su digna subsistencia, y de dar las soluciones definitivas a su situación. Por lo tanto, las personas desplazadas no pueden ser abandonadas o dejadas a la deriva, debiéndose desplegar todos los mecanismos que permitan que la ayuda humanitaria se brinde y que su reinserción a la vida social sea efectiva así como el cubrimiento integral de su salud. Al respecto, la Corte ha manifestado que: “La atención a los desplazados debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores. En efecto, de conformidad con el segundo párrafo del Principio Rector No. 29 las autoridades tienen la obligación de hacer lo necesario ‘para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que [los desplazados] abandonaron o de las que fueron desposeídos’. Esta disposición consagra entonces el derecho a la reparación”1. La Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, que está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas dirigidas a atender a ese grupo poblacional2, las cuales en concurso con el Gobierno Nacional elaboran el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia3. Conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de

2000, a la Red de Solidaridad le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe 1Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. 2 Artículos 4 y 5 de la Ley 387 de 1997. 3 Artículo 9 ibídem. desarrollar están, entre otras, la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población4. Igualmente, la Red de Solidaridad es la entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada5. Dentro de las actuaciones que el Gobierno Nacional debe adelantar en favor de esa población se encuentran también aquellas acciones y medidas de mediano y largo plazo destinadas a generar condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco del retorno voluntario y el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Dichas medidas deben permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a programas relacionados con proyectos productivos, Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y planes de empleo urbano y rural de la Red de

Solidaridad Social6. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 consagra: “el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.”. Encuentra la Sala que las personas desplazadas deben ser asistidas para conseguir la ayuda humanitaria por parte del Estado, claro está, con la colaboración del mismo desplazado, quien debe acudir ante las diferentes entidades encargadas a solicitar la respectiva ayuda. Del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Pardo Chavarro frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, basado en la presunción de veracidad que contempla el 4 Artículo 1 del Decreto 2569 de 2000. 5 Artículo 5 ibídem. 6 Artículo 17 de la Ley 387 de 1997. artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto para el momento del fallo no había constancia del informe requerido. A folio 87 reposa memorial de la UARIV dando respuesta a los hechos del escrito de tutela en sentido de que mediante comunicación escrita contestó la petición elevada por el actor ante esa entidad. A pesar de lo anterior, la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del actor dispuesto por el Tribunal, pues no obstante el informe de la demandada y la afirmación del actor de conocer el turno que le fue asignado, lo cierto es que no fue aportado al expediente copia de la contestación dada al actor por lo que no es posible determinar si

cumple con los requisitos de ser oportuna y dar respuesta de fondo a los cuestionamientos del peticionario. Ahora, en torno a la pretensión sobre la postulación para vivienda cabe resaltar que el señor Pardo Chavarro no aportó prueba alguna de haber iniciado los trámites propios de tal gestión ante FONVIVIENDA o haber elevado petición alguna ante dicha entidad, por el contrario obra a folio 111 el resultado de la consulta en el sistema del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en donde se verifica que el actor no está incluido en la base de datos del ministerio. Así las cosas, corresponde al señor Álvaro Pardo Chavarro iniciar las actuaciones pertinentes para acceder al beneficio requerido, de conformidad con la Ley 1537 de 2012 y demás normatividad aplicable. Frente a los derechos invocados en su condición de sujeto de especial protección por ser desplazado, la política del Estado frente esta población debe estar orientada a dirigir medidas de emergencia que presten ayuda y atención inmediata a las personas sometidas a este flagelo, con la intención de propender por su reintegración social, económica y laboral. Según la respuesta dada por la UARIV, al solicitante se le ha hecho entrega de ayudas humanitarias desde el año 2003, cuando fue inscrito en el Registro Único de Víctimas-RUV, y hasta el 30 de julio de 2012. En virtud del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 los derechos de petición formulados ante los organismos y entidades de la administración deberán respetar el orden de su presentación, pero en materia de ayuda humanitaria deben atender también a un proceso de

caracterización, que atienda al principio de enfoque diferencial a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, que dispone: “Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.” Así, la asignación de ayudas por parte de la entidad competente se adjudica de conformidad con el turno asignado y la caracterización realizada por la entidad teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad según lo dispuesto en la norma transcrita.

Sobre el particular, el mismo actor indicó que tiene asignado el turno 3D/253983, cuyo pago se hará efectivo entre los meses de mayo a julio de 2013. En ese orden no cabe duda de que la entidad demandada ha obrado conforme a los lineamientos trazados por las normas aplicables a la situación de los desplazados, ha proporcionado la ayuda necesaria al señor Álvaro Pardo Chavarro y las personas a su cargo, pues le hizo entrega de ayudas humanitarias desde su inscripción en el RUPD. Debe precisar la Sala que la asistencia humanitaria de emergencia y las prórrogas de la misma, no constituyen trámites automáticos, salarios o pagos mensuales y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-496 de 2007, el derecho a la igualdad se protege mediante la asignación de los turnos para la entrega de las respectivas atenciones, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y el proceso de caracterización. Los turnos deben ser respetados pues los mismos se otorgan con fundamento en el concepto del enfoque diferencial que propende porque las prórrogas de ayuda humanitaria lleguen a los núcleos familiares que presentan mayor grado de vulnerabilidad. Ahora bien, la Sala se referirá en último término a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, con fundamento en la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, con la cual el actor pretende beneficiarse. La Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia y el tiempo de su duración y prórroga. Según la norma, a dicha ayuda se tiene derecho por espacio de tres meses prorrogables

por otros tres meses de manera excepcional. No obstante, la Corte Constitucional consideró que la prórroga debe entenderse de manera más laxa y hasta tanto el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

Expuso la Corte: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima.

En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y

“excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.”7 [Resaltado de la Sala] Consideró dicha Corporación en el fallo citado que el término consagrado por la norma para la ayuda humanitaria de emergencia y su respectiva prórroga eran insuficientes, pero no dejó consignado que debía darse en forma permanente, por el contrario, aquella debe prolongarse hasta tanto el afectado esté en condiciones de generar su propio sostenimiento. El actor ya ha sido beneficiario de la ayuda humanitaria de emergencia y actualmente se encuentra en el turno 3D-253983, es decir está pendiente de pago, el cual se hace conforme a la disponibilidad presupuestal y al orden cronológico del turno asignado. Ahora bien, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, la persona en estado de desplazamiento debe cooperar en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación. La Sala advierte que la asignación de recursos a los cuales aspira el actor, requiere que el interesado cumpla ciertos requisitos. El señor Pardo Chavarro elevó petición ante la UARIV

solicitado el apoyo para la implementación del proyecto productivo, sin embargo, no es posible verificar si la entidad dio respuesta de fondo a este requerimiento por cuanto no reposa en el expediente copia de la contestación. No obstante, es de tener en cuenta que en el presente asunto el actor cumplió doce años en su condición de desplazado, circunstancia que lo ubica en una situación distinta a la que se encontraba, atendiendo a la siguiente norma: Decreto 4800 de 2011. “Artículo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuenci

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