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CE-25000-23-41-000-2013-00309-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-00309-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos de trámite En este caso se demanda el Auto OBDC 0671 de 15 de agosto de 2012 “Por medio del cual se resuelve una petición” expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del cual se decide la solicitud de la sociedad actora en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la CAR, decisión que no comporta el finiquito del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta por la entidad. En efecto el acto se aprecia como el resultado de la solicitud de terminación del proceso sancionatorio, cuya negativa precisamente hace entrever que la actuación no ha terminado, razón suficiente para que se tenga al acto como de trámite y por lo tanto no susceptible de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00309-01

Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S EN C.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

CAR.

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 1° de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que el acto

demandado no es definitivo sino de trámite, y por lo tanto no puede ser demandado ante esta jurisdicción1. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda 1 Auto OBDC 0671 de 15 de agosto de 2012 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se niega la petición del actor de declarar la caducidad de la facultad sancionatoria dentro del trámite del proceso 8001.63.02.34537. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. la sociedad Constructora Palo Alto & Cia.

S. en C., solicitó la nulidad del Auto OBDC 0671 de 15 de agosto de 2012 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la cual se niega una petición de declaración de caducidad de la sanción.

II.- El auto recurrido Mediante auto de 1° de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la actora considerando que el acto demandado es de trámite, es decir, no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. Aseguró que el auto censurado permite la continuación del trámite administrativo en tanto se limita a resolver negativamente la solicitud de declaración de caducidad de la facultad sancionatoria dentro del proceso en materia ambiental a su cargo, es decir, que dicha decisión no resuelve de fondo la situación jurídica del particular y tampoco evita continuar el trámite administrativo correspondiente, por lo tanto no puede ser objeto de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Con base en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la

demanda instaurada por la sociedad Constructora Palo Alto & Cia. S. en C.

III. El Recurso de Apelación La sociedad actora, a través de apoderado judicial, manifiesta que la caducidad es un mecanismo del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, establecidos en el Código Contencioso Administrativo para evitar las arbitrariedades cometidas por las autoridades al pretender extender indefinidamente su capacidad sancionatoria. 2 Folios 86 a 91 del cuaderno n° 1 del expediente.

Anota que la CAR ha violado nuevamente lo ordenado en la ley negándose a aceptar que su capacidad sancionatoria caducó ratificándolo mediante la expedición del auto OBDC 0671 de 15 de agosto de 2012 en el cual se auto faculta a hacer indefinido el cierre de las actividades mineras contratadas con el Estado Colombiano. Explica que con la demanda se pretende proteger el debido proceso y el legítimo derecho de acceder a la justicia en el sentido de que el proceso sancionatorio tenga unos términos y “no se convierta en eterno por decisión de una autoridad ambiental”. IV.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 1° de abril de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la sociedad Constructora Palo Alto & Cia. S. en C. contra un auto proferido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que el acto acusado es de trámite y por tanto no puede ser objeto del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del C.P.A.C.A., y en aplicación del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso. 4.2 Caso concreto Consiste en determinar si el Auto OBDC 0671 de 15 de agosto de 2012 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es un acto de trámite o definitivo y, en esa medida establecer si es o no susceptible de control judicial ante esta jurisdicción mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los actos administrativos que pueden ser objeto del control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos definitivos, es decir, aquellos que concluyen la actuación administrativa en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos. Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este caso se demanda el Auto OBDC 0671 de 15 de agosto de 2012 “Por medio del cual se resuelve una petición” expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del cual se decide la solicitud de la sociedad actora en

relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la CAR, decisión que no comporta el finiquito del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta por la entidad. En efecto el acto se aprecia como el resultado de la solicitud de terminación del proceso sancionatorio, cuya negativa precisamente hace entrever que la actuación no ha terminado, razón suficiente para que se tenga al acto como de trámite y por lo tanto no susceptible de control judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la sesión de la fecha

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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