CE-25000-23-41-000-2013-00342-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00342-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Clases / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
EN MOVIMIENTO – Regulación / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN
MOVIMIENTO – Pantalla Led / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN
MOVIMIENTO – Registro / TÉRMINO DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO / PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTOCausales / PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO – Aplicación, por analogía, de las normas que regulan la publicidad exterior visual / PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTOCuando el responsable no la instale dentro de los diez 10 días contados a partir de la fecha en que se comunique el otorgamiento del registro [E]s claro que las dos resoluciones en cita [931 de 2008 y 2962 de 2011] se refieren a una misma materia, es decir a la reglamentación efectuada a nivel territorial sobre el registro de las distintas modalidades de publicidad exterior visual. También es evidente que en la segunda de las resoluciones en cita no se contempló como causal de expiración de vigencia del registro la relacionada con la omisión en la instalación dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del registro, circunstancia que sugiere un vacío en la reglamentación de este tipo especial de publicidad, pues nada explica la razón por la cual se exige el cumplimiento de tal requisito cuando se trata de cualquier tipo de publicidad distinta de la exterior visual en movimiento y ésta resulte exenta del mismo requisito. Ello, por cuanto el plazo que se ha establecido para hacer efectivo en
registro mediante la instalación de la respectiva publicidad pretende evitar precisamente que se prolongue de manera indefinida un registro sin que efectivamente se instale el elemento publicitario, como quiera que equivaldría al desconocimiento de intereses superiores amparados por el ordenamiento constitucional relacionados con la garantía del espacio público y su buen uso y por supuesto de la libre competencia, en tanto que otros competidores en el mercado publicitario quedarían sin la posibilidad de instalar publicidad en el lugar cuyo registro se ha reservado. Siendo ello así, y habida cuenta de que el deber de instalar la publicidad en el término de diez (10) días no solo deviene de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 931 de 2008 sino de una norma superior, cual es el Decreto 959 de 2000 en su artículo 30, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el Distrito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que, ante la falta de norma expresa, era procedente la aplicación, por analogía, de la norma que regula a toda la publicidad exterior a las pantallas en movimiento, pues se trata de aplicar a una situación de hecho que es similar a otra, la disposición en derecho que a esta última corresponde, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. En otras palabras, la motivación para exigir la instalación del elemento publicitario en el caso de las vallas, los pendones, los avisos, pasacalles o pantallas en movimiento es la misma, esto es, garantizar el correcto uso del espacio público y al mismo tiempo el derecho de la competencia en la forma indicada anteriormente. Lo anterior toda vez que se cumplen los presupuestos para acudir a esta fuente formal subsidiaria,
habida cuenta de que existe un vacío y subyace la misma razón para aplicar la consecuencia jurídica de aquella a esta.
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES / PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL – Competencia concurrente / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO EN PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Aplicación frente a regulación básica proferida por el Congreso de la República / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Regulación en Bogotá D.C. Atendiendo los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80, así como las disposiciones previstas en los artículos 66 y 107 de la Ley 99 de 1993, el Congreso de la República expidió la ley 140 de 1994, con el objeto de procurar la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos. Tal estatuto definió objetivos (artículo 2), lugares de ubicación (artículo 3), condiciones técnicas de la publicidad en áreas urbanas y rurales y en los casos en que se utilicen servicios públicos (artículos 4 y 5), la necesidad de mantenimiento (artículo 7), el contenido (artículo 9), así como la obligación de registrar la colocación de la publicidad. […] La citada norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación básica que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios
indígenas, por virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje. En lo atinente a la publicidad exterior visual o PEV dentro del ámbito del Distrito Capital, se ha regulado mediante los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que luego fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000. […] indica la norma que el DAMA tendrá que reglamentar lo allí previsto, cuestión esta que debe leerse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Acuerdo 257 de 2006, que dispuso transformar el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente en la Secretaría Distrital de Ambiente, y con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 109 de 2009 y el literal l) del Decreto 175 de esa misma anualidad, según los cuales la enunciada Secretaría es la autoridad ambiental en el Distrito Capital y ostenta la función de otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, etc., en esa misma materia, respectivamente. Atendiendo lo dicho, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución No. 931 de 2008 […] Con posterioridad la Secretaria Distrital de Ambiente emitió la Resolución 2962 de 2011, a efectos de regular las características y condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplirse para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, a través de pantallas en el Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 / DECRETO DISTRITAL 959 DE 2000 / RESOLUCIÓN 931 DE 2008 - ARTÍCULO 3 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 7 SECRETARÍA
DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 8
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 9 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00342-01
Actor: C.I. TRANSATLANTICA S.A
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Tesis: No es nulo el acto administrativo que decreta la expiración de vigencia de un registro, si se ha fundamentado en que la publicidad exterior en movimiento (pantalla Led) no se instaló dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del registro al responsable de ello.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de las Resoluciones 00803 del 27 de julio de 2012 y 01034 del 3 de septiembre de 2012, expedidas por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente de
Bogotá (en adelante SDA).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La Sociedad C.I. Transatlántica S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones 00803 de julio 27 de 2012 y 01034 de septiembre de 2012 proferidas por el Director de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., por medio de las cuales se declara la pérdida de vigencia del registro para la instalación de una pantalla tipo LED por la primera y por la segunda, se resuelve un recurso de reposición confirmando la pérdida de vigencia del registro, y consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi representada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad pública demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la expedición de los actos demandados, los cuales se determinarán mediante prueba pericial y comprenderán el daño emergente, lucro cesante, intereses financieros y demás valores adeudados debidamente actualizados.
TERCERA: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. 1 Folio 2 del Cuaderno Principal. 1.2. Los actos cuestionados
Resolución número 00803 del 27 de julio de 20122, “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla LED y se toman otras determinaciones”. “EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que respecto al tema la Corte Constitucional en Sentencia C-0535 de 1996 ha reconocido frente a la Publicidad Exterior Visual que: “(…) la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el
paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los municipios y territorios indígenas. La Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas…” 2 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla led y se toman otras determinaciones”. Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINAy dictó otras disposiciones. Que la Ley 140 de 1994 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan lo referente a Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron compilados mediante el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D.C., aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la
Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema. Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000. Que mediante Decreto 459 de 2006, declaró el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en el Distrito Capital, por un término de doce (12) meses a partir del 10 de noviembre de 2006, medida que fue prorrogada por seis (6) meses mediante Decreto 515 de 2007 y prorrogado nuevamente por seis (6) meses más mediante Decreto 136 de 2008 a partir del 8 de mayo de 2008, derogando los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 459 de 2006 y 2 del Decreto 515 de 2007, ordenando reanudar el procedimiento respecto al registro de vallas. Que la Secretaría Distrital de Ambiente tomó medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital declarado por las normas antes señaladas y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual, en el Distrito Capital; la Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011; la Resolución 931 de 2008, que reglamentó el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de Publicidad
Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital, derogando la Resolución 1944 de 2003; la Resolución 999 de 2008 que modificó los artículos 3º y 4º de la Resolución 927 de 2008. Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos. Que normas vigentes antes señaladas en cuanto a la publicidad exterior visual en movimiento, solo las definían y diferenciaban en relación con los medios informativos electrónicos, como la prohibición de las pantallas sobre vías principales y metropolitanas, sin establecer para este tipo de elementos los requisitos técnicos de seguridad que debían cumplir para su instalación. Que con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Pantalla LED, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un periodo de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse al mes siguiente a la expedición de esta resolución. Que mediante resolución 4575 del 22 de julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, ampliando el plazo para que los
propietarios de los elementos se allanaran en un plazo de ocho (8) meses a partir de la publicación de esta resolución. ANTECEDENTES Que mediante Radicado No. 2012ER024070 del 17 de febrero de 2012, C.I. TRANSATLANTICA S.A., identificada con NIT. 9003283798-2, presenta solicitud de registro para el elemento publicitario tipo Pantalla LED, que será ubicada en la Calle 93 No. 14-29, de esta ciudad. Que la Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 03124 del 13 de abril de 2012, en el que se sugiere otorgar el registro solicitado. Que dado lo anterior la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió la Resolución No. 00418 del 22 de mayo de 2012, por la cual se otorga registro nuevo al elemento en mención, notificada el 12 de junio de 2012 y constancia de ejecutoria del 21 de junio de 2012. Que mediante Radicado No. 2012ER072914 del 13 de junio de 2012, la Sociedad C.I, TRANSATLANTICA S.A., solicita un plazo de sesenta (60) días para la instalación del elemento tipo pantalla led. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que en este momento se hace indispensable entrar a analizar la solicitud respecto del plazo solicitado y frente al mismo, se estudia a la luz del orden jurídico vigente, por tal razón el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 931 de 2008, señala lo siguientes:
“ARTÍCULO 3º- TERMINO DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL… PARÁGRAFO El término de vigencia del registro de publicidad exterior visual de que trata éste artículo, se entenderá expirado cuando el responsable de la publicidad exterior visual no la instale dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que se comunique el otorgamiento del registro” Que la anterior disposición, por ser de carácter general es de obligatorio cumplimiento, de suerte que sus efectos como lo establece el artículo 11 del Código Civil, rigen a partir del día de su designación o promulgación, de tal manera que la concesión de prórroga del plazo no es procedente. Que la disposición antes señalada se encuentra estipulada en el Artículo Primero, Parágrafo Segundo de la resolución 00418 del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se le otorga registro nuevo al elemento tipo pantalla led para ser instalada en la Calle 93 No. 14-29 de esta ciudad. Que dado lo anterior y en atención al Radicado 2012ER072914 del 13 de junio de 2012, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, no concede el plazo solicitado de sesenta (60) días para la instalación de dicho elemento, ya que la normatividad vigente es clara en cuanto al término de instalación de la misma y teniendo en cuenta que C.I. TRANSATLANTICA S.A., no dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución 00418 de 2012. Que como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá, en primer término, aplicarse lo dispuesto en el artículo 3, en su parágrafo de la Resolución 931 de 2008, en el sentido de que el registro otorgado
mediante Resolución 00418 expiró por cuanto el responsable de la publicidad exterior visual no la instaló dentro del término; por lo tanto se debe declarar la pérdida de vigencia del registro respectivo y ordenar al responsable de la publicidad exterior visual abstenerse de instalar el elemento. Que el Acuerdo 257 de 2006, por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones, ordenó en su artículo 101, transformar el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente –DAMA-, en la Secretaría Distrital de Ambiente –SDA-, como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera. Que los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009 establecen la nueva estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, determinan las funciones de sus dependencias y dictan otras disposiciones. Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1º de la Resolución 3074 de 2011, el Secretario Distrital de Ambiente delega en el Director de Control Ambiental, entre otras funciones, la de Éxpedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, práctica de pruebas, acumulación etc. Quien en mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 00418 del 22 de mayo de 2012, a la empresa C.I.
TRANSATLANTICA S.A., identificada con NIT. 900328798-2, para el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, para ser instalado en la calle 93 No. 14-29 de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. SEGUNDO.- Ordenar a C.I. TRANSATLANTICA S.A. identificada con NIT. 900328798-2, abstenerse de instalar el elemento Publicidad Exterior Visual tipo Pantalla Led, en la Calle 93 No. 14-29, de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. ARTÍCULO TERCERONotificar el contenido de la presente Resolución a BERTHA LUCIA LEAL JIMENEZ, en calidad de representante legal de C.I. TRANSATLANTICA S.A., o quien haga sus veces, en la Calle 143 No. 16A-43, DE Bogotá. ARTÍCULO TERCERO (Sic).- Publicar la presente providencia en el boletín de la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO CUARTO.- Contra la presente providencia procede Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el cual deberá ser presentado ante la Dirección de Control Ambiental, ubicada en la Avenida Caracas No. 54-38, con el lleno de los requisitos establecidos en los Artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. Resolución nro. 01034 del 3 de septiembre de 20123, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
“EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. Que el artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que respecto al tema la Corte Constitucional en Sentencia C-0535 de 1996 ha reconocido frente a la Publicidad Exterior Visual que: “(…) la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. De otro lado, el paisaje es un
recurso natural renovable que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los municipios y territorios indígenas. La Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas…” Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINAy dictó otras disposiciones. Que la Ley 140 de 1994 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan lo referente a Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron compilados mediante el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D.C., aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema. Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000.
Que mediante Decreto 459 de 2006, declaró el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en el Distrito Capital, por un término de doce (12) meses a partir del 10 de noviembre de 2006, medida que fue prorrogada por seis (6) meses mediante Decreto 515 de 2007 y prorrogado nuevamente por seis (6) meses más mediante Decreto 136 de 2008 a partir del 8 de mayo de 2008, derogando los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 459 de 2006 y 2 del Decreto 515 de 2007, ordenando reanudar el procedimiento respecto al registro de vallas. Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vayas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos. Que normas vigentes antes señaladas en cuanto a la publicidad exterior visual en movimiento, solo las definían y diferenciaban en relación con los medios informativos electrónicos, como la prohibición de las pantallas sobre vías principales y metropolitanas, sin establecer para este tipo de elementos los requisitos técnicos de seguridad que debían cumplir para su instalación. Que con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Pantalla LED, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e
instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un periodo de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse al mes siguiente a la expedición de esta resolución. Que mediante resolución 4575 del 22 de julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, ampliando el plazo para que los propietarios de los elementos se allanaran en un plazo de ocho (8) meses a partir de la publicación de esta resolución. ANTECEDENTES Que mediante Radicado No. 2012ER024070 del 17 de febrero de 2012, C.I. TRANSATLANTICA S.A., identificada con NIT. 9003283798-2, presenta solicitud de registro para el elemento publicitario tipo Pantalla LED, que será ubicada en la Calle 93 No. 14-29, de esta ciudad. Que la Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 03124 del 13 de abril de 2012, en el que se sugiere otorgar el registro solicitado. Que dado lo anterior la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió la Resolución No. 00418 del 22 de mayo de 2012, por la cual se otorga registro nuevo al elemento en mención, notificada el 12 de junio de 2012 y constancia de ejecutoria del 21 de junio de 2012. Que mediante Radicado No. 2012ER072914 del 13 de junio de 2012, la
Sociedad C.I, TRANSATLANTICA S.A., solicita un plazo de sesenta (60) días para la instalación del elemento tipo pantalla led. Dado lo anterior se emite la Resolución 00803 del 27 de julio de 2012, por la cual se declara la pérdida de vigencia del registro y se toman otras determinaciones. RECURSO DE REPOSICIÓN Que el anterior Acto Administrativo fue notificado el 01 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, concediendo el término de cinco (10) días hábiles siguientes a la notificación para interponer recurso de reposición de conformidad con el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo. Que encontrándose dentro del término legal, VILMA ALCIRA PAEZ, en calidad de apoderada de C.I. TRANSATLANTICA S.A., interpone Recurso de Reposición y el subsidiario de apelación, contra la Resolución 00803 del 27 de julio de 2012, mediante Radicado 2012ER095616 del 10 de agosto de 2012, en donde manifiesta: Al respecto debo manifestar que se incurre por parte del funcionario que expidió el acto, en un yerro protuberante en la materia, habida cuenta que conforme a la estructura funcional y el nivel jerárquico de la Secretaría Distrital de Ambiente, el despacho que ha expedido el acto administrativo que se constituye en objeto de la impugnación en vía gubernativa, depende del despacho de la Secretaría Distrital de Ambiente, lo que da cuenta de un nivel superior, jerarquía que en la actualidad, radica en cabeza de la doctora Susana Muhamad González.
En las condiciones de ley y sobre lo dispuesto por la ley 1437 del 18 de enero de 2011 en su artículo 308 Régimen de transición, solicito se tenga por adecuado el procedimiento, en lo que hace a la procedencia de los recursos, conforme lo predica el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, el cual dispuso: (…)
HECHOS O CONDICIONES FACTICAS
(…)
8. De lo señalado se evidencia que las razones que soportaron la solicitud de prórroga, identificaron su fundamento en elementos objetivos y de tenerse por válida la aplicación de la norma de carácter general, es necesario advertir que la precitada disposición a ella faculta, puesto que resulta insostenible técnicamente que la negociación, importación, ensamble, montaje, in
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