CE-25000-23-41-000-2013-00382-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00382-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por
pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.
Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta
Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no incurrir en causales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez De acuerdo a los pronunciamientos trazados por la Corte Constitucional en la providencia traída a colación y en la sentencia C590 de 2005, es posible deducir que la presente acción es a todas luces improcedente, pues basta con el incumplimiento de tan solo uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales para que sea imposible hacer el
examen de fondo de la configuración de alguna de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte, pues en este caso el demandante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial, y no cumplió con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00382-01(AC)
Actor: PEDRO NEL OLMOS SANCHEZ Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó la tutela interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Bogotá1 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a su juicio violan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima . 1 Sentencia de 12 de agosto de 2009 (Folios 117 a 137 del expediente).
I.- ANTECEDENTES 1.1 Manifiesta el accionante que solicitó2 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste a su asignación de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC, que fue negada mediante Oficio 20586 de 12 de junio de 2007. 1.2 Indica que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el anterior Oficio, correspondiéndole su estudio en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.3 Menciona que en Sentencia de 12 de agosto de 2009, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.4 Afirma que contra la anterior decisión interpuso y sustentó el recurso de apelación con fundamento en su inconformidad con la apreciación probatoria y las normas aplicables al caso. II.- LA TUTELA 2.1. Pedro Nel Olmos Sánchez3 actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A avocar conocimiento en primera instancia. En sentir del actor la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, toda vez que
no se tuvieron en cuenta algunas normas favorables para el reajuste de su asignación de retiro. 2 18 de mayo de 2007 3 15 de marzo de 2013 4 Núm. Rad.: 2007 00646 Demandante: Pedro Nel Olmos Sánchez. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio del actor el Juzgado accionado al proferir el fallo, aplicó erróneamente normatividad que no estaba vigente a la fecha de su retiro del servicio y no el Decreto 089 de 1984 aplicable a su caso. En síntesis, su solicitud se dirige a que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se revoque parcialmente la Sentencia de 12 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia en la que teniendo en cuenta el Decreto 089 de 1984 se reliquide y pague su asignación de retiro a partir del 18 de octubre de 1996. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1 El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe5 en calidad de coadyuvante de la parte accionada en el que solicita que con fundamento en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se declare improcedente la acción interpuesta. 2.3.2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió informe6
de manera extemporánea. 2.4. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conoció de la acción de tutela interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. 5 Folio 98 a 100 del expediente. 6 Folio 111 a 115 del expediente. Mediante Sentencia fechada el 3 de abril de 2013 negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados, en razón a que el actor no hizo uso de los recursos a que tenía derecho por ley para controvertir la sentencia objeto de tutela y no justificó su inactividad para demorar su interposición, incumpliendo con el principio de inmediatez. 2.5. Impugnación de la sentencia de tutela El 12 de abril de 2013 Pedro Nel Olmos Sánchez presentó impugnación en contra del fallo de tutela proferido el tres (3) de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. A juicio del actor con la decisión adoptada por el demandado se violan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, porque no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos al negar algunas de sus pretensiones, razones que en su concepto no fueron consideradas por el fallo de tutela impugnado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 1º del Decreto
1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó el amparo solicitado. 3.2 Problema Jurídico. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1 Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario
de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas
decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales generales de procedibilidad”7 definidas. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios – de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración
dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”8 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre
muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery
Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia 9 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión10 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.11 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección
ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. 10 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 11 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 12 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN
DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”13 EL CASO CONCRETO Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que el actor haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que pese a manifestar el accionante en el escrito de tutela que interpuso en tiempo y sustentó el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado, de la información obrante en el expediente se evidencia que no agotó el recurso de apelación ante el Tribunal, mecanismo con que contaba para poner de presente su inconformidad con el fallo, pues solo presentó solicitud de corrección contra la providencia acusada, según informó el Tribunal al proferir el fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual no se cumple con este requisito. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consta en el expediente que la sentencia objeto de esta acción fue proferida el 12 de agosto de 2009 y que el escrito de tutela contra ella fue interpuesto el 15 de marzo de 2013, de lo cual resulta sencillo concluir que su presentación tuvo lugar aproximadamente tres años y siete meses después de proferido el fallo por parte del Juzgado Once Administrativo de Cundinamarca. Puesto que este requisito ex
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