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CE-25000-23-41-000-2013-00439-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00439-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Clases / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

EN MOVIMIENTO - Regulación / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN

MOVIMIENTO – Pantalla Led / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO - Registro / PERÍODO DE TRANSICIÓN PARA REGISTROS ANTERIORES AL 2011 – Allanamiento a las nuevas disposiciones so pena de perder vigencia / PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Su procedencia está condicionada a que se acredite la pretensión de nulidad del acto [L]a demandante funda su disenso con la sentencia de primera instancia aludiendo a la necesidad de tener debidamente probada su pretensión de restablecimiento del derecho. No obstante, debe serle recordado a la enunciada sociedad que tal ordenamiento sólo es procedente una vez se defina la validez de tales actos, esto es, una vez el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado. Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que no logró desvirtuar la presunción de validez de las decisiones que acusa en esta sede, no es viable acceder a las súplicas de restablecimiento y por ello también procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Es transcripción de los argumentos de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN -- Deber de sustentación. La argumentación del recurso debe estar en relación con las consideraciones del fallo apelado / RECURSO DE APELACIÓN – Falta de sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Encuentra la Sala que, tras examinar los fundamentos del fallo recurrido y del recurso de apelación, dicha providencia debe confirmarse, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto el apelante no formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado que permita a esta Corporación efectuar algún pronunciamiento; por el contrario, lo que se observa es la transcripción literal de los cargos 5.1.7 y 5.1.8. de la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, es evidente la inconducencia y falta total de pertinencia de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, respecto de la sentencia impugnada y con lo decidido en ésta. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 247 del CPACA, es menester que el memorialista precise los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el lindero o el límite por medio del cual el superior puede dirimir la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00439-01

Actor: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

AMBIENTE (EN ADELANTE SDA) Referencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Tesis: No es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si en dicho escrito la memorialista hace una transcripción literal de los argumentos esgrimidos en la demanda. No prospera el cargo de excepción de ilegalidad del acto que sirvió de fundamento a las decisiones impugnadas por falta de competencia de la autoridad que expidió el primer acto y por falta de motivación, si existe sentencia ejecutoriada que definió su validez en consideración a esos precisos factores. No es procedente estimar las pretensiones de restablecimiento del derecho si no se ha definido la prosperidad de las pretensiones de nulidad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. (en adelante Marketmedios), interpuso demanda en contra

de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.1.

1.1. Pretensiones “3. PRETENSIONES. 3.1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011, acto administrativo en virtud el cual la Secretaría Distrital de Ambiente, Por (Sic) la supuesta afectación al paisaje y su aprovechamiento con Publicidad Exterior Visual en Movimiento, pero desconociendo la evidente diferencia entre los términos “reglamentar” y “prohibir”, desbordando las facultades concedidas por el legislador y sin que existieras justificaciones y soportes de tipo técnico, legal – ambiental y/o 1 Visible a folios 8 a 51 del Cuaderno del Tribunal. administrativo la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución No. 2962 de 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación o instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas. (…) 3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00495 del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “DECLARA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 944 del 21 de febrero de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado en la Carrera 15 No. 99-46 (Sentido Suroccidente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta Ciudad.

3.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01032 del 03 de Septiembre de 2012, por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuestos (Sic) contra la Resolución No. 00495 del 1 de junio de 2012 y en cuya parte resolutiva confirmó en toda su integridad la citada Resolución No. 00495 del 1 de junio de 2012. 3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otorgado a través de la Resolución No. 944 del 21 de febrero de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Suroriente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta Ciudad, cumple con todas las condiciones legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta. 3.5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 454.947.357.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CIENTO

CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE

($4.151.667.441.oo) generados por el desmonte del elemento publicidad así como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Suroccidente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta Ciudad. 3.6 Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. la suma de CIEN (100) SMMLV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Surocciedente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta ciudad. 3.7. Las sumas reconocidas, deberán ser indexados, más los interés (Sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor. 3.8. Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado.”2(Negrillas del texto original) 2 Visible a folios 11 a 13 del Cuaderno del Tribunal 1.2. Los actos cuestionados. 1.2.1. La Resolución 495 del 1 de junio de 2012, dispuso en su parte resolutiva: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 944 del 21 de febrero de 2011, a la empresa MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. por el elemento de publicidad

exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. identificada con el NIT 830.104.431-1, el desmonte del elemento

Publicidad Exterior Visual tipo pantalla Led, instalada en la Carrera 15 No. 99 -46 de esta ciudad, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución al

Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. NIT 830.104.431-1, o quien hagas sus veces, en la Carrera 49 No. 9163 de Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: Publicar la presente providencia en el boletín de la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Providencia procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación; el cual deberá ser presentado ante la Dirección de Control Ambiental, ubicada

en la Avenida Carrera Caracas No. 54-38 con el lleno de los requisitos establecidos en los Artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.”3 (Negrillas del texto original) 1.2.2. La resolución 01032 de septiembre 3 de 2012 indicó en su parte resolutiva:

“RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 00495 del 01 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente Resolución al señor ALBERTO PRIETO URIBE, en calidad de Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. o a quien hagas sus veces, en

la Carrera 49 No. 9163 de Bogotá.

ARTÍCULO TERCERO: Publicar la presente Resolución en el boletín de la Entidad y remitir copia al Alcalde Local de Chapinero, para lo de su competencia. Lo anterior en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 3 Visible a folios 83 y 84 del Cuaderno de Anexos.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Providencia no procede Recurso alguno y con ella se entiende agotada la vía gubernativa.”4 (Negrillas del texto original). 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política, 1, 2, 47, 93, 97 del CPACA, la Ley 140 de 1994, los Decretos Distrital 109 de 1009, 175 de 2009 y la Resolución Distrital 3074 de 2011.

El planteamiento de la actora se dividió en los siguientes tópicos: fundamentos de

derecho, fundamentos técnicos y fundamentos legales. En cada uno de ellos desarrolló diferentes argumentaciones según pasan a exponerse: 1.3.1. Fundamentos de derecho

1.3.1.1. “FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL

PARA DECLARAR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO”5

Aseguró que ni el Decreto 109 de 2009, modificado por el Decreto 175 de ese mismo año, ni el literal c) del artículo 1º de la Resolución No. 03074 de 2011, prevén que la Dirección de Control Ambiental tenga la potestad para declarar la pérdida de vigencia de un registro, máxime cuando en la normativa que rige la publicidad exterior visual, esto es, la Ley 140 de 1994, no consagra dicha figura. 1.3.1.2. “ERRADA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL SUBSISTEMA VIAL A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL ADOPTADO MEDIANTE DECRETO DISTRITAL 610 DE 2000 CRITERIO

TÉCNICO ADOPTADO COMO FUNDAMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA”6

Con el fin de evaluar la aplicación de la norma que regula la Publicidad Exterior Visual en Bogotá D.C., explicó que era necesario examinar los componentes del subsistema de movilidad vial que fue creado a partir del Decreto Distrital 619 de

2000. Así, sostuvo que el artículo 140 ibídem determinó que aquel estaba conformado por las: (i) malla arterial principal, (ii) malla arterial complementaria, (iii)

malla vía intermedia, (iv) malla vial local y, (v) intersecciones. 4 Visible a folios 167 a 168 del Cuaderno de Anexos. 5 Folio 13 del Cuaderno del Tribunal. 6 Folio 15 ibídem. Añadió que la mencionada norma en su artículo 154 definió los criterios generales para la formulación de las secciones viales, mientras que, por su parte, el artículo 155 ibídem las clasificó y fijó los anchos mínimos para desarrollarlas . Sostuvo que, posteriormente, el artículo 128 del Decreto Distrital 469 de 2003 determinó que la malla vial principal era la red de mayor jerarquía. Por otro lado, aludió a que en la mencionada norma se eliminó el concepto de subsistema vial metropolitano. El demandante agregó que el artículo 158 de tal disposición normativa, estableció los anchos mínimos de las secciones transversales de las vías pertenecientes a las mallas viales artería principal, artería complementaria, intermedia, local y rural. Afirmó que el Decreto 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003. Asimismo, sostuvo que tal norma estableció las secciones bases de las referidas mallas; así: “1. Para la Malla Artería Principal y la Malla Arterial Complementaria: V – 0, V1, V - 2 y V -3.

2. Para la malla vial intermedia: V – 4, V -5 y V -6.

3. Para la malla vial local: V-7, V-8 y V – 9.

Las vías se diferencian en su utilización por el tipo de transporte que opera

sobre ellas, de la siguiente manera:

1. Perfil A: Base.

2. Perfil B: Base, Troncal de buses.

3. Perfil C: Base, Metro.

4. Perfil D: Base Troncal de buses, Metro”7.

Igualmente, como anchos mínimos de las mallas viales se definieron: “Vía V-0: 100 metros Vía V-1: 60 metros Vía V-2: 40 metros Vía V-3: 30 metros (en sectores sin desarrollar) 28 metros (en sectores sin desarrollar) Vía V3 E: 25 metros Vía V-4: 22 metros Vía V4R: 22 metros (en zonas rurales) 7 Visible a folio 17 del Cuaderno del Tribunal. Vía V-5: 18 metros (para zonas industriales y acceso a barrios) Vía V-6: 16 metros (local principal en zonas residenciales) Vía V-7: 13 metros (local secundaria en zonas residenciales) Vía V-8: 10 metros (pública, peatonal, vehicular restringida) Vía V-9: 8 metros (peatonal)”8 En ese orden, expresó que en el Distrito capital el ancho de las secciones viales se ha mantenido como una constante técnica para el diseño urbano y la asignación de competencias en lo relacionado con el mantenimiento vial. Sin embargo, recalcó que lo concerniente al concepto de vía metropolitana fue eliminado de la norma y que por ende, sólo existen las vías en malla arterial principal y complementaria que incluye las vías V-0, V-1, V-2 y V-3 (ancho superior a 28

metros), intermedia que corresponde a las vías V-4, V-5 y V-6 (ancho entre 16 y 27.9 metros) y vial local clasificadas como V-7, V-8 y V-9 (anchos entre 8 y 15.9 metros). Luego de realizar el anterior recuento, expresó que el numeral f) del artículo 5º del Decreto Distrital 959 de 2000 previó que sobre las vías principales y metropolitanas no era permitida la publicidad en movimiento. No obstante, aludió a que el Decreto 506 de 2003, en su artículo 2.3., dispuso que aquella prohibición aplicaba para la malla vial principal y complementaria y para los inmuebles ubicados con frente sobre las mismas. Añadió que la restricción antes mencionada debía estar acorde con las vías identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) de Bogotá como malla arterial principal y complementaria, esto es, aquellas cuya sección vial sea mayor a veintiocho (28) metros y se identifiquen bajo la codificación V – 0, V1, V-2 y V3. Arguyó que, mediante Concepto Técnico No. 201100614 del 18 de febrero de 2011, el Subdirector de Calidad Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, informó que la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Suroccidente – Nororiente) de Bogotá D.C. no correspondía a una vía clasificada como V-0, V-1, V-2 o V-3; por ende, sostuvo que era procedente acceder a la solicitud promovida por Marketmedios tendiente a instalar una pantalla de publicidad tipo LED en el

8 Visible a folio 18 del Cuaderno del Tribunal. sector, dado que se cumplían con las condiciones establecidas en los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003 para su autorización. Alegó que tal circunstancia motivó la expedición de la Resolución 944 del 21 de febrero de 2011, que autorizó la instalación de un elemento publicitario tipo pantalla LED en la zona. Así las cosas, reprochó que no era entendible que la misma Secretaría posteriormente hubiere emitido el Concepto Técnico No. 03918 del 16 de mayo de 2012, clasificando el lugar donde estaba instalado el mencionado elemento publicitario como vía V-3, cuando las condiciones que había viabilizado el registro nunca cambiaron, razón por la cual, a su juicio, está demostrado que existió una errada interpretación del POT de Bogotá, que afectó los compromisos comerciales adquiridos por esa sociedad. 1.3.1.3. “LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 Y SU TRANSICIÓN

NORMATIVA COMO FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO”9

Adujo que la Resolución 2962 de 2011 determinó un régimen de transición con el propósito de que fueran adecuados los elementos publicitarios a los nuevos postulados normativos, sobre la base que requerían un mayor grado de conceptualización por entidades tales como la Secretaría Distrital de Planeación y la Defensoría del Espacio Público. Señaló que tal régimen debió tener como fin que no se desconocieran situaciones jurídicas ya consolidadas, y en consecuencia, la autoridad ambiental debía

continuar reconociendo los registros otorgados sobre publicidad exterior, como ocurrió, por ejemplo, cuando la Alcaldía de Bogotá para el año 2008, inició un plan de contingencia por la declaratoria de alerta amarilla por razones de orden ambiental, y la Secretaría de Ambiente encontró un número de sesenta y cinco (65) registros de publicidad otorgados, que fueron respetados hasta su vencimiento En tal medida, arguyó que no se puede ordenar el desmonte de un elemento si “se evidencian razones técnicas que ameritan revisión por parte de los técnicos de la Secretaría pues comete la Administración el grave error de incurrir en un exceso de discrecionalidad técnica que no es posible soportar por parte de mi representada que en ningún momento la Autoridad ha hecho el menor requerimiento sobre el particular antes bien no ha obtenido respuesta alguna sobre 9 Folio 19 ibídem. su solicitud y sin mediar un debido proceso se le ha ordenado el desmonte del elemento sin siquiera existir un concepto que determine en la actualidad condiciones de deterioro y de grave afectación del paisaje urbano que generen contaminación visual en los términos del Decreto 189 de 2011”10 Expresó que en la Resolución 2962 de 2011, que sirvió de sustento para la expedición de los actos acusados, la Administración Distrital no contó con los estudios ni el análisis técnico suficiente que le permitiera regular las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED. Sobre el particular, expresó que en la respuesta dada a esa empresa en la comunicación No. 2012EE080161 del 3 de julio de 2012, fue anexado un concepto técnico no numerado, el cual fundamentó

la expedición de la mencionada Resolución regulatoria, con lo que se demuestran sus vicios de ilegalidad.

1.3.1.4. “FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO

OBLIGACIÓN DE DESMONTE”11

Afirmó que la Resolución No. 1032 del 3 de septiembre de 2012 carece de los fundamentos que permitan determinar con suficiencia las razones de interés general o la vulneración de derechos colectivos por parte de esa sociedad que conllevaron a una infracción ambiental, debido a la instalación de la pantalla tipo LED. Precisó que el Ministerio de Ambiente ha indicado respecto del cumplimiento de la normatividad en materia ambiental que las autoridades en sus actuaciones deben observar la aplicación de los principios constitucionales que orientan el aprovechamiento de un recurso, entre otros, el de desarrollo sostenible, sin que tal circunstancia haya acaecido en el presente asunto. Señaló que los actos cuestionados revocaron el registro válidamente concedido mediante la Resolución 944 de 2011, sin que mediara un concepto técnico que indicara cuál era el impacto que sustentaba la necesidad de declarar la pérdida de vigencia del registro de publicidad exterior tipo pantalla LED. 10 Ibídem. 11 Folio 22 ibídem. Destacó que los actos censurados tampoco definieron cuál era la causal de pérdida de vigencia del registro a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA.

1.3.1.5. “VULNERACIÓN DEL PRINICPIO DE IGUALDAD POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL MATERIALIZADA CON LA EXPEDICIÓN DE LA

RESOLUCIÓN 495 DE 2012”12

Mencionó que, como fundamento de la orden de desmonte del elemento de publicidad, se exponen las medidas especiales en materia de registro ambiental para vallas comerciales que fueron adoptadas para el año 2008 y que no se encuentran vigentes, lo que desconoce su derecho a la igualdad, toda vez que en la ciudad existen vallas que no cumplen con la normativa ambiental y respecto de las cuales la Secretaría Distrital de Ambiente no ha tomado ninguna decisión. En efecto, sobre tal punto expresó: “1. A menos de 160 metros se encuentran las siguientes vallas: carrera 30 con 63C, Autopista norte con 69, Avenida suba con 122, Avenida suba con 91, Avenida calle 80 con 81, Autopista Norte con 195 y Avenida calle 80 con 24, incumpliendo los requisitos técnicos previstos en la normatividad legal vigente y son aprovechadas comercialmente.

2. Instalación de dos elementos tipo Pantalla LED en vía arterial (Avenida el Dorado – Puente Aéreo y Zona de Carga) que no cumplen con las condiciones técnicas fijadas por los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003 y Resolución 2962 de 2011. Estos elementos nunca han contado con registro y a la fecha no han sido objeto de requerimiento por parte de la Autoridad Ambiental y su aprovechamiento económico ha sido en un periodo superior a tres (3) años.

3. Instalación de un elemento tipo pantalla LED ubicado en la zona T “Restaurante 1492” de la localidad de Chapinero que a pesar de cumplir con las especificaciones técnicas de tamaño y altura fue fijada al interior del predio

rompiendo la fachada y extendiendo un brazo para el soporte de la pantalla que invade el área del antejardín en contravía de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 2962 de 2011. A la fecha no ha sido objeto de algún requerimiento por parte de la autoridad ambiental, vulnerando la normativa vigente”13

1.3.1.6. “INDEFINICIÓN TÉCNICA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL PARA LA

CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS ACORDE CON EL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL QUE GENERA INCERTIDUMBRE Y PRONUNCIAMIENTOS CONTRARIOS PARA DAR APLICACIÓN A LA RESOLUCIÓN 2962 DE 2011”14 12 Folio 23 ibídem. 13 Visible a folio 24 del Cuaderno del Tribunal. 14 Folio 24 ibídem. Alegó que la incertidumbre jurídica que ha sido generada por la entidad demanda en materia de publicidad exterior visual vulnera los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad que son rectores en la actuación de la Administración Pública. Expresó que prueba del anterior señalamiento, es que no fue contestada la solicitud de prórroga del término de vigencia del registro con pantallas LED que se radicó mediante el consecutivo 2012ER019075 del 8 de febrero de 2012. Aseguró que tampoco ha obtenido respuesta respecto de la solicitud de autorización de nuevas pantallas LED en otros sectores de Bogotá que fueron pedidas ante la entidad demandada los días 1 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2012 y 3 de

enero de ese mismo año. Arguyó que, pese a que la Secretaría de Ambiente asegura que debe darse cumplimiento a lo previsto en la Resolución 2962 de 2011, lo cierto es que no ha emitido la respuesta pronta y oportuna que esperan los ciudadanos sobre sus solicitudes, generando así inestabilidad para el sector de la publicidad. 1.3.1.7. “LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE GENERA CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y AGRAVIO A MI REPRESENTADA. APLICACÓN DE LA REOSLUCIÓN 2962 DE 2011 Y FALTA DE COMPETENCIA PARA LA REGULACIÓN

NORMATIVA ALLÍ PREVISTA”15

Manifestó que, con la expedición de la Resolución 2962 de 2011, se produjo un cambio normativo en temas de publicidad exterior visual en Bogotá D.C. Bajo esa óptica, sostuvo que, como las decisiones controvertidas se fundamentaron en lo dispuesto en tal normativa, era menester determinar si el Distrito, a través de la Secretaría de Ambiente, tenía las facultades necesarias para regular los temas de publicidad como lo hizo en el mencionado acto administrativo cuya inaplicación fue solicitada. En ese orden, afirmó que la Ley 140 de 1994 otorgó competencias a los Concejos Municipales y Distritales para reglamentar el registro de control y el impuesto de publicidad exterior de forma concurrente con el principio de gradación normativa. 15 Folio 25 ibídem. Por ende, afirmó que en aplicación del citado principio corresponde al Concejo de Bogotá determinar una política del paisaje urbano, generando así condiciones de

estabilidad jurídica, en especial para aquellas personas que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad exterior. Señaló que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C – 535 de 1996 y 064 de 1998, la competencia de los Concejos Municipales y Distritales no es absolutamente discrecional, sino que, por el contrario, deben consultar los principios de libertad de empresa y libertad económica. Definido lo anterior, arguyó que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no tenía atribuciones para regular lo concerniente a la publicidad exterior visual dado que esa facultad era del Concejo Distrital. Para dar sustento a tal afirmación trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado proferida el 19 de julio de 1995, en la que se estudió la legalidad del Decreto 016 de 1994 y se concluyó que el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), no tenía competencia para reglamentar la publicidad exterior visual.

1.3.1.8. “DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y RESIDUALES DEL

COCNEJO DE BOGOTÁ D.C. EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL”16

Luego de transcribir apartes de la sentencia C – 535 de 1996, aseguró que los Concejos Municipales y Distritales son los encargados de regular lo relativo a publicidad exterior visual, así como sus prohibiciones y restricciones, en virtud de lo previsto en la Ley 140 de 1994.

1.3.1.9. “VICIO DE FORMA O DE PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR FALTA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AMBIENTAL GENERANDO VULNERACIÓN DE

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA”17

Sostuvo que los actos censurados adolecen de vicios de forma en tanto impusieron una sanción a esa empresa, esto es, la declaración de la pérdida de vigencia del registro y el desmonte de la publicidad, todo ello a pesar de que no fue resuelta la petición que inicialmente presentó Marketmedios relativa a la ampliación 16 Folio 26 ibídem. 17 Folio 28 ibídem. de la vigencia del mencionado registro, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Manifestó que el procedimiento sancionatorio que adelantó la Secretaría de Ambiente debía regirse con estricto apego a lo contemplado en la Ley 1333 de

2009. Sin embargo, esa entidad sancionó a Marketmedios con base en la aplicación de parámetros que no contaban con la debida certeza técnica frente a la tipificación de la vía, puesto que la metodología empleada era “desconocida e inexacta” para la calificación de la sección vial.

Agregó que la entidad demandada en los actos acusados sancionó a Marketmedios pese a que existe una grave indefinición técnica en evaluación ambiental que fue realizada dentro del procedimiento administrativo y que determinó el incumplimiento de los requisitos de la Resolución 2962 de 2001. Así, aludió que la referida incertidumbre no podía ser cargada a Marketmedios, so pena de desconocer su derecho constitucional al debido proceso, pues, por demás, se encontraba en estado de indefensión técnica ante el uso de la facultad

de policía administrativa de la que era titular la Administración y en aplicación de la ya mencinoada Ley 1333 de 2009.

1.3.1.10. “LA TRANSICIÓN NORMATIVA Y LA ADECUACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE PUBLICIDAD DEBEN GENERAR CONDICIONES DE FAVORABILIDAD PARA PROPIETARIOS DE LOS REGISTROS LLEVÁNDOLOS AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE O LA TUTELA A LA CONFIANZA

PÚBLICA”18

Mencionó que “la decisión adoptada por la Administración Distrital en cabeza de la Dirección de Control Ambiental, con la expedición de la Resolución 495 de 2015, fue con abierto desconocimiento del fin teleológico de la Resolución 2962 de 2011, cual era la adecuación de los elementos que debió buscar la autor

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