CE-25000-23-41-000-2013-00456-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00456-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDICION DEL CONSUMO DE SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO – Tiene como parámetro el consumo de acueducto que registra el usuario, cuando no se cuenta con instrumentos tecnológicos para su medida Al ser el consumo el principal elemento para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 9° y los artículos 144, y 146 de la Ley 142 de 1994, y no existir una regulación específica expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado a INDEGA S.A., no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda emplear una medida distinta a la establecida por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto. En estos términos, asiste razón a la entidad apelante puesto que precisamente la demanda pretende la nulidad de la resolución acusada, en cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el parámetro de medición de la factura de alcantarillado de INDEGA S.A., contrariando lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, ya referidos. La Sala reitera que de no aplicar el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento
patrimonial a la empresa, pues el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso, no significa que el producto final no dé lugar a un vertimiento que por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por la aferente. Como en el presente caso la sociedad INDEGA S.A., no ha solicitado como gran consumidor el aforo de los vertimientos a la red de alcantarillado, es decir que no existe medición individual, el cobro del servicio de alcantarillado deberá tener como parámetro el consumo de acueducto que registre el usuario. Así las cosas, al haberse establecido que la competencia para definir el método tarifario de alcantarillado corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable –CRA, y que no se demostró por el usuario del servicio INDEGA S.A. que cuente con los instrumentos de medida requeridos tecnológicamente de conformidad con los criterios establecidos por la CRA, para poder realizar el aforo de los vertimientos a la red pública de alcantarillado, la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto, conforme lo establece la Ley 142 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 9 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 144 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Medición del consumo del servicio público de alcantarillado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de
2014, Rad. 2005-01399-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00456-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. -E.A.A.B. - E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.
I. ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por conducto de apoderada judicial solicitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Título III como medio de control en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20108140182495 de 3 de octubre de 2012, expedida
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerarla contraria a la Constitución Política y a la Ley, y en consecuencia que se disponga restablecer los derechos de la empresa. La Resolución núm. SSPD 20108140182495, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDEGA S.A., respecto de los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2, de la ciudad de Bogotá D.C., que ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. núm. S-2011-357878 de 31 de mayo de 2011. La parte actora fundamentó su solicitud en las siguientes, PRETENSIONES: “1. Que se declare nula la Resolución Núm. SSPD 20128140182495 del 3 de octubre de 2012 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada señora Orietta Daza Ariza de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., - INDEGA S.A. respecto de los predios situados en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 1y en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2; que se identifican con las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695, y que corresponden a la zona 2
de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la ley.
2. Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo núm. S-2011-357878 del 31 de mayo de 2011 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual se resolvió la reclamación presentada por la señora Silvia Margarita Barrero Valera en calidad de Representante Legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., - INDEGA S.A. y el acto administrativo núm. S-2011-483022 del 21 de julio de 2011, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Orietta Daza Ariza en calidad de apoderada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS
S.A. – INDEGA.
3. Que como consecuencia de la decisión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene y condene a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a
cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente (167.220.084)
respecto de la cuenta contrato Núm. 10203123, y la suma de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente (132.170.889) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE (299.390.973), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
4. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.
Pretensión subsidiaria En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3º de este acápite, de manera respetuosa se solicita, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda
corriente ($167.220.084) respecto de la cuenta contrato Núm. 10203123 y la suma de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($299.390.973), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos; se ordene el cobro de la suma de dinero de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.084) con cargo a la cuenta contrato Núm. 10203123 de la sociedad INDEGA S.A., y se autorice el cobro del valor de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) en la cuenta contrato núm. 11331695 de la Sociedad INDEGA S.A., por pertenecer estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –E.S.P. a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá. “ La parte actora desarrolla el concepto de violación en los siguientes cargos:
1.- FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado, como variable para determinar el cobro del servicio. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecer la unidad de medida del consumo del servicio de alcantarillado, de manera diferente a como se realiza en la actualidad. Sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición y requisito para que la empresa facture el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado – descargas industriales, método no previsto en la normatividad tarifaria, no sólo vulnera el artículo 84 de la Carta, sino que incurre en una clara extralimitación de funciones, en cuanto pretende reglamentar el esquema tarifario de manera distinta a la establecida por la Comisión de Regulación. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto acusado en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 79, numeral 29 , 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1º y 2º del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2590 de 2007,
los cuales no le han otorgado la competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado, ni para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo con el acto acusado. Igualmente, se presenta incompetencia del ente de control al haber ordenado la modificación de la tarifa de alcantarillado, lo cual corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, estableció la tarifa con base en el consumo de acueducto, tal como se observa en las Resoluciones 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de la Comisión de Regulación de Agua Potable. Señala que en la actualidad la fórmula tarifaria vigente para el servicio de alcantarillado fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de ella se estableció que en materia de alcantarillado la unidad de medida para definir el consumo, son los metros cúbicos del servicio de acueducto. Por ello, agrega, no es función de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como empresa prestadora del servicio, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente de inspección y vigilancia, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA. Igualmente, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que corresponde a dicha
Comisión definir los parámetros adecuados para estimar el consumo en el servicio de alcantarillado. Concluye en estos términos que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable establecer: i) las fórmulas tarifarias; ii) la unidad de medida de consumo y iii) el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado. Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, desconoce el Decreto 1905 de 2000, pues en abierta contradicción con las normas invocadas, se está atribuyendo una competencia que no le corresponde, al ordenar la reliquidación de la cuenta de contrato con base en la diferencia real de lecturas que registra el medidor, sin tener en cuenta que la EAAB E.S.P., liquidó la facturación del predio con base en la metodología establecida en la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable núm. 287 de 2004, esto es, en proporción directa con el consumo de acueducto. Aduce que así, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin competencia, decide que a INDEGA S.A. debe hacérsele la medición por la descarga, con lo cual indirectamente modifica la tarifa para este usuario. Desconoce también lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, al modificar sin facultad alguna el contrato de condiciones uniformes, que recibe en su tarifa de alcantarillado un subsidio al no tener que pagar igual que los demás. Manifiesta que la entidad demandada desconoce el artículo 355 de la Carta Política al otorgar subsidios no previstos en la ley, (artículo 86.2, Ley 142 de 1994), con lo cual la
Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A., se ve beneficiada al aprovechar una tarifa que se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa) y con el acto acusado tan sólo está obligada a pagar por el número de metros que descarga, mientras que los demás usuarios tienen que pagar según el consumo de acueducto. No puede tampoco el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones que le parezca y en el lugar que lo estime, porque en materia de medición, la Empresa es la competente para determinar cuáles son los equipos de medida aceptables, aunado a que no podría hacerlo para un usuario en particular, sino a través del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Al admitir la Superintendencia un medidor no autorizado actúa sin competencia y de manera ilegal. Estima que el sistema de determinación del valor del servicio de alcantarillado por la descarga presupone fijar unas reglas equilibradas de acuerdo con la Ley, para compensar el valor en que incurre la empresa en la prestación del servicio, porque como es sabido, el contrato de prestación de servicios es conmutativo. Por ello, además, el artículo 73 de la Ley 142 de 1993 dispone quiénes pueden ser considerados como “grandes usuarios”, así como el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002 artículo 6º, disposiciones que a su vez fueron regladas por la Resolución núm. 151 de 2001, de la Comisión de Regulación de Agua Potable, modificada posteriormente por la
Resolución 271 de 2003, y de las cuales se puede deducir que no existe fórmula tarifaria para facturar el servicio de alcantarillado con base en los vertimientos, en lugar de la de consumo de acueducto.
2. FALSA MOTIVACIÓN.
Considera que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por infracción a las normas en que debía fundarse. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios desconoció lo previsto en los artículos 146, inciso 6º, de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones núms. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004. Se trata de un sistema de distribución de costos por usuarios (o por consumo de otros servicios) en donde no es posible la medición. Por ello, la gran dificultad para comprender el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio, no permiten la integración con otro sistema de determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario que establece la forma de fijar el precio.
3.- DESVIACIÓN DE PODER.
En su escrito, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios ha exonerado de manera ilegítima a un usuario particular de pagar parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado, contrariando las disposiciones sobre la materia, con desconocimiento de la competencia del organismo regulador y contrariando el interés general sobre el cual está estructurado el esquema tarifario, el cual está construido sobre la proporción al consumo de acueducto.
4.- LAS RESOLUCIONES ACUSADAS ATENTAN CONTRA EL INTERÉS PÚBLICO O
SOCIAL Y VULNERAN EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Al respecto, señala que independientemente de la descarga real de vertimientos a la red de alcantarillado, todos los que consumen acueducto tienen que asumir el pago del alcantarillado, de lo contrario se obligaría a otros usuarios a hacerlo, con lo cual se afectaría el interés público o social. No se puede exigir a la Empresa a facturar de otra manera cuando el ente de regulación no lo ha dispuesto sino con base en el consumo de acueducto. Tampoco la Superintendencia puede ordenar otro método de facturación, toda vez que no existe régimen tarifario que permita establecer el cobro de este servicio tomando como base los metros cúbicos vertidos.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (en adelante INDEGA S.A.), por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamento lógico, fáctico, jurídico y técnico. Precisa al respecto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con competencia para fijar el procedimiento para el cobro de los servicios públicos, incluido el de alcantarillado. Tampoco creó un método diferente al consignado en la normatividad tarifaria, pues el hecho de que los vertimientos sean medidos, que es técnicamente posible, no significa que se esté estableciendo una tarifa diferente ni que el método tarifario se haya modificado. Reitera que la tarifa fijada por la CRA para el servicio de alcantarillado se aplica por igual al usuario de fuentes alternas, al gran consumidor de acueducto y
alcantarillado como es el caso de INDEGA; sin embargo, la tarifa para el caso de usuarios de fuentes alternas y de grandes consumidores se aplica sobre el vertimiento medio o aforado, en tanto que la tarifa para usuarios domésticos se aplica sobre el vertimiento supuesto, por cuanto no es real, teniendo como referencia el consumo de acueducto, sistema que ha sido establecido por la CRA, en atención a los aspectos técnicos y económicos que impiden medir a cada usuario del servicio de alcantarillado como sería lo ideal. Al no existir limitaciones para empresas como INDEGA, el vertimiento debe facturarse con base en cualquiera de los sistemas avalados por la CRA. En cuanto a la metodología tarifaria, carece de sustento la afirmación de la EAAB E.S.P. cuando señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, ha establecido un tratamiento diferente para cobrar a INDEGA S.A., el servicio de alcantarillado, pues de conformidad con la regla establecida en la Ley 142 de 1994, es la medición de todos los servicios públicos, incluido el servicio de alcantarillado y sólo cuando no se pueda medir, que procede la facturación de éste con base en el consumo de acueducto; por ende, la medición de los vertimientos al alcantarillado no implica modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA; se aplica la misma tarifa al vertimiento, sea medido o aforado o determinado a partir de un proceso industrial o de acuerdo con el consumo del acueducto, como ocurre con la mayoría de los usuarios domésticos. La regla general en materia de medición de alcantarillado establecida en la Resolución núm. 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA), corresponde a una relación uno a uno con alcantarillado, tiene excepciones, cuando: i) se trate de grandes consumidores, ii) el abastecimiento del servicio se realice por la utilización de fuentes alternas y iii) los vertimientos no correspondan de manera total a lo que se consume por abastecimiento de agua, sea por un proceso químico o industrial. La EAAB E.S.P. cuestiona el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, por proporcionar un “beneficio o subsidio” a INDEGA, contrariando lo previsto en el artículo 355 de la Carta Política, así como el artículo 86.2 de la Ley 142 de 1994, que establece que los subsidios sólo pueden concederse a personas de menores ingresos. Al respecto, agrega que no puede calificarse de “subsidio” el menor egreso de INDEGA S.A. o el menor ingreso de la EAAB E.S.P., derivados de la aplicación de la ley, como pretende la actora, por el contrario, de no haberse ordenado por la SSPD que los vertidos de INDEGA fueran medidos o aforados, se habría generado un incremento injustificado en el patrimonio de la EAAB y a su vez un detrimento para INDEGA, en cuanto no corresponde a los servicios efectivamente prestados, por cuanto la mayor parte del agua que consume por acueducto no es vertida al alcantarillado como ocurre con la gran mayoría de usuarios del servicio. La EAAB E.S.P. puede, técnica y jurídicamente, determinar la cantidad de vertimientos que efectúa INDEGA al alcantarillado y facturar conforme a dicha cantidad real de vertidos al alcantarillado, ya sea: i) con los instrumentos de medición que la EAAB determine como
apropiados, cuyo costo asumirá INDEGA o, ii) mediante medición o aforo teniendo en cuenta el resultado de los medidores de INDEGA o, iii) a partir del consumo de acueducto, determinando el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial. En estos términos señala que la SSPD no ha usurpado la competencia de la CRA o de la EAAB. En cuanto a la falsa motivación endilgada advierte que la EAAB ha interpretado de manera indebida las normas que alega como violadas, pues la Ley 142 de 1994, artículos 9 y 146 establecen como un derecho de los usuarios la medición de todos los servicios públicos sin excepción. Las Resoluciones 151 y 287 de la CRA, fijan las tarifas y determinan el consumo o demanda de aquellos servicios públicos, cuando la medición individual no es posible, pero cuando la medición es técnicamente posible el resultado de ella deberá aplicarse a la tarifa expedida por la CRA. En cuanto a la violación del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la EAAB no sustentó el cargo, sin embargo señala que el criterio de solidaridad se ha tenido en cuenta por el ente regulador para establecer el SISTEMA TARIFARIO que es igual a lo que se ha denominado METODOLOGÍA TARIFARIA, conceptos que de ninguna manera pueden llegar a confundirse con lo que se ha denominado METODOLOGÍA PARA DETERMINAR
EL CONSUMO.
Si el cobro de alcantarillado se realiza de manera proporcional al servicio de acueducto, se debe a que por mandato legal, la CRA ha fijado esa metodología de determinación del consumo del servicio de alcantarillado ya que resulta técnica y económicamente
engorroso, y no obedece a criterio de solidaridad alguno, como lo afirma erróneamente la EAAB. El criterio de solidaridad se emplea para establecer el sistema tarifario, como lo admite la EAAB y con base en él se establece una tarifa más o menos elevada entre los usuarios. Es por ello que, por ejemplo, el usuario de estrato 6 va a tener un cobro o facturación de mayor valor en relación con un usuario de estrato 1, es en este sentido que se debe tener en cuenta el criterio de solidaridad, para efecto de establecer la tarifa y no el consumo. Anota que los actos acusados no violan el principio de legalidad ni las condiciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes. En relación con el cargo de desviación de poder, señala que no hay razones por las cuales se deba establecer una tarifa diferente para aplicarla a las descargas reales, puesto que se trata de aplicar la misma tarifa que la EAAB ha venido aplicando a las descargas supuestas, relacionadas con el consumo de acueducto. En cuanto a que los actos acusados atentan contra el interés público o social y vulneran el derecho a la igualdad, señala que dicha afirmación no encuentra asidero lógico, jurídico ni fáctico puesto que al cobrar el servicio con base en el consumo real se ajusta al ordenamiento jurídico y por el hecho de medir los vertimientos de INDEGA o de cualquier usuario que solicite la medición de sus vertimientos, no significa que se esté atentando contra el interés público. No se prueba tampoco en el proceso la violación alegada al derecho de igualdad.
Finalmente, en lo atinente a la estimación de la cuantía, advierte que la señalada por la EAAB, corresponde a la facturación por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado del período comprendido entre el 30 de marzo y el 28 de abril de 2011, en el cual se cobró la suma de $132.170.889,oo por la cuenta contrato núm. 11331695 y la suma de $167.220.084.oo, para la cuenta contrato 10203123; sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reliquidó las mencionadas facturas tomando como base los resultados de los vertimientos arrojados por los medidores de INDEGA en el período indicado y a tal medición le aplicó la tarifa de la CRA; en consecuencia el valor cobrado fue por la suma de $59.420.023,oo para la cuenta contrato 11331695 y por la suma de $75.177.980,oo para la cuenta contrato 10203123, para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($134.598.003,oo) sumas que reconoció deber INDEGA porque corresponden a la medición de los vertimientos del sistema de alcantarillado público, es decir que conciernen a los servicios efectivamente prestados por la EAAB, y que fueron cancelados en su totalidad el 10 de julio de 2013. Lo cual significa que la suma cuestionada corresponde a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($164.792.970,oo), que ha sido cobrada de más por la EAAB en sus
facturas. Propone como excepciones la de cosa juzgada, puesto que la causa petendi coincide con la solicitada dentro del proceso radicado núm. 11001-33-31-002-2011-00293-0, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2013 y de inepta demanda por no haberse sustentado los cargos de nulidad formulados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”-, profirió sentencia el 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por considerar que los cargos se circunscriben a cuestionar la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. la reliquidación de las facturas del servicio de alcantarillado del usuario INDEGA S.A. correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo y el 28 de abril de 2011, de acuerdo con la medición individual real del consumo y a respaldar la competencia exclusiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para la adopción del sistema tarifario. En primer lugar, señala que la regulación general para la medición del consumo en los servicios públicos domiciliarios y el precio que pueda pactarse en el respectivo contrato celebrado con las empresas prestadoras está previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de
1994. De conformidad con esta disposición, el cobro del servicio público debe ser realizado acorde con la medición del consumo, para cuyo efecto se deben implementar los instrumentos técnicos adecuados; esto es, que el consumo es el factor principal a tener en cuenta por parte de la empresa prestadora al momento de expedir la facturación del respectivo servicio. Sin perjuicio de ello, en tratándose de los servicios de saneamiento básico por razones de tipo técnico, seguridad o interés social en que no exista medición individual, la comisión de regulación del sector definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, lo que significa que en aquellos eventos en los cuales exista un sistema de medición individual técnicamente adecuado la empresa prestadora estará sujeta al consumo real que sea registrado para determinar su costo.
En desarrollo de la citada disposición la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución núm. 151 de 2001, mediante la cual adoptó la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En este sentido, el numeral 1.2.1.1. de la citada Resolución prevé como regla general que la demanda del servicio de alcantarillado, es equivalente a la demanda
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