🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2013-00461-02(ACU)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-00461-02(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. RENUENCIA - No se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de constituir en renuencia Observa la Sala que a través de dichos oficios no se solicita de manera expresa el

cumplimiento del mandato que se pretende hacer cumplir a través de esta acción constitucional y que se encuentra contenido en la Resolución No. No. 312 – 007016 de 11 de diciembre de 2012, esto es, dar por terminada una actuación administrativa y ordenar convocar al proceso de insolvencia de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar la presente acción en razón a que la sociedad accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues se reitera que en los mencionados oficios solicitó a la Superintendencia que se adelantaran una serie de actuaciones diferentes a la ordenada en la resolución cuyo cumplimiento se pretende, esto es, que se convoque proceso de insolvencia de liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada FRIGORÍFICO

SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00461-02(ACU)

Actor: SOCIEDAD LAUREL LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Laurel Ltda., contra la

sentencia de 17 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento de la referencia. 1.- La demanda Con escrito radicado el 1° de abril de 2013 en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 – 10), la Sociedad Laurel Ltda., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades, con el ánimo de que dé cumplimiento a la Resolución No. 312 – 007016 de 11 de diciembre de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión de convocar a proceso de liquidación judicial a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación. En consecuencia, solicitó que se ordene al Superintendente de Sociedades: (i) convocar al proceso de liquidación judicial; (ii) designar un nuevo liquidador para la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., y, (iii) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que “…inscriba la convocatoria de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., al proceso de liquidación y el nombramiento del liquidador designado para que cumpla dicho proceso” (fls. 1 – 2). 2.- Hechos La presente acción constitucional, la fundamenta el apoderado judicial de la Sociedad Laurel Ltda., en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: - Manifestó que la Sociedad Laurel Ltda., es socia del 30.45 % del capital de la

Sociedad Frigorífico de San Martín de Porres Ltda. - Indicó que la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución No. 341002417 ordenó someter a control a la Sociedad Frigorífico de San Martín de Porres Ltda., como consecuencia de un conflicto societario. - Señaló que través de la Resolución No. 341 – 006887 de 28 de octubre de 2009 la mencionada superintendencia decretó la disolución y liquidación de la Sociedad Frigorífico de San Martín de Porres Ltda. - Sostuvo que mediante Resoluciones Nos. 300 – 002889 y 300 – 002890 de 19 de mayo de 2011, la Superintendencia de Sociedades sancionó pecuniariamente a uno de los socios de la sociedad y al liquidador de la misma por infringir el artículo 23 numeral 7°1 de la Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. - Resaltó que la Superintendencia accionada con fundamento en la competencia asignada en el artículo 43 numeral 7° de la Ley 1429 de 2010 “por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, profirió la Resolución No. 312 – 001471 de 20 de marzo de 2012, a través de la cual ordenó convocar al proceso de liquidación judicial a la Sociedad Frigorífico de San Martín de Porres Ltda., en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO.- DAR POR FINALIZADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada hasta la fecha respecto de la sociedad

FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., identificada con NIT

860.008.488-7. ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR convocar al proceso de insolvencia de liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., identificada con NIT 860.008.488-7 y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, proceso que debe adelantarse a través de las funciones asignadas a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 1 “Artículo 23. Deberes de los Administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (…)

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. (…)”. - Contra el mencionado acto administrativo el liquidador de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres formuló recurso de reposición, el cual fue confirmado por el superintendente de Sociedades mediante Resolución No. 312 – 007016 de 11 de diciembre de 2012, así: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la Resolución 312-001471 de 20 de marzo de 2012, mediante la cual se da por

terminada una actuación administrativa y se ordena convocar el proceso de insolvencia de liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., con Nit. 860.008.488-7 y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. (…)”. - Aseveró que la Superintendencia de Sociedades no ha dado cumplimiento a las Resoluciones Nos. 312 – 001471 de 20 de marzo de 20122 y, 312 – 007016 de 11 de diciembre de la misma anualidad3, razón por la cual la Sociedad Laurel presentó, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, cuatro solicitudes, a fin de que se diera a la liquidación judicial ordenada en dichos actos administrativos, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos. - Afirmó que la Cámara de Comercio de Bogotá con oficio No. 201301053151 de 27 de febrero de 2013, solicitó a la entidad demandada copia de las resoluciones arriba mencionadas, a fin proceder a la inscripción en el Registro Público Mercantil del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., petición que tampoco fue atendida por la Superintendencia de Sociedades. - Arguyó que el incumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 312 – 001471 de 20 de marzo de 2012 y, 312 – 007016 de 11 de diciembre de la misma anualidad, le ha generado a la Sociedad Laurel Ltda., un perjuicio

irremediable, toda vez que, el liquidador de la Sociedad Frigorífico de San Martín de Porres Ltda., enajenó los bienes y distribuyó el remanente de los 2 “Por medio de la cual se da por terminada una actuación administrativa y se ordena convocar a un proceso de liquidación judicial”. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. activos de la liquidación únicamente entre nueve socios, excluyendo a otros cuarenta y uno, dentro los cuales se encuentra ésta. 3.- Trámite e intervención de la autoridad accionada Con auto de 2 de abril de 2013 (fl. 111), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades, la cual ejerció su derecho defensa mediante escrito de 10 de abril de la misma anualidad (fls. 123 – 133). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” profirió sentencia de 12 de abril de 2013 (fls. 250 – 261), a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión anterior, la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., presentaron el 23 de abril de 2013 escritos de impugnación (fls. 274 – 275 y 314 -319, respectivamente). Así mismo, el Liquidador de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con escrito de 23 de abril de 2013, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro

del proceso de la referencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con auto de 24 de abril de 2013 (fls. 410 – 412), resolvió: “1. Ante el H. Consejo de Estado, concédase en el efecto los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por los apoderados de la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres, contra la sentencia de abril doce (12) de dos mil trece (2013), mediante al cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Envíese el expediente al superior jerárquico para que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la

sociedad Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación. (…)”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto de 8 de noviembre de 2013 ordenó vincular en calidad de tercero interesado a la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por ser la sociedad cuya liquidación judicial se decretó convocar a través de la Resolución No. 312-007016 de 11 de diciembre de 2011. El Liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con oficio de 21 de noviembre de 2013, reiteró la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto de 11 de diciembre de 2013 (fls. 1013 – 1015), declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de

cumplimiento de la referencia, porque se configuró la causal No. 9 del artículo 140 del CPC. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia de 30 de enero de 2014 y en cumplimiento del auto anterior, admitió nuevamente la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades en calidad de demandado y a la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, en calidad de tercero con interés en las resultas del presente proceso. Surtidas las respectivas notificaciones, tanto la entidad demandada como el tercero con interés, ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 3.1.- Respuesta de la Superintendencia de Sociedades Con escrito de 10 de febrero de 2014 (fls. 1093 – 1102), a través de apoderado judicial, solicitó rechazar por improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no existe en la medida que inscribió el acta final de liquidación voluntaria, la cual ya se encuentra en firme. Explicó brevemente el conflicto que surgió entre los socios de la mencionada sociedad y el cual dio origen al proceso de liquidación. Informó que se interpusieron siete acciones de tutela, a fin de que se suspendieran los efectos de las Resoluciones Nos. 3120 – 001471 de 20 de marzo de 2012 y 312 – 007016 de 11 de diciembre de la misma anualidad, las cuales fueron resueltas a favor de la entidad. Señaló que la superintendencia tiene asignadas funciones tanto administrativas

como judiciales, y que en ejercicio de estas últimas es que adelanta los procesos de insolvencia, esto es, los de reorganización y liquidación judicial de las sociedades. Indicó que existen diferentes formas de liquidación de las sociedades, tales como: la voluntaria, la judicial y la forzosa administrativa. Precisó que la liquidación judicial, opera cuando el juez del concurso, de oficio o por solicitud del deudor o acreedor, decreta mediante auto la apertura del proceso, siempre y cuando la sociedad haya incurrido en cesación de pagos o la Superintendencia de Sociedades la haya convocado con base en el numeral 7° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 modificado por la Ley 1429 de 2010. 3.2.- Respuesta del señor Santiago Rojas Maya – Agente Liquidador de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación Con escrito de 11 de febrero de 2014, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Afirmó que la Superintendencia de Sociedades dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 312-007016 de 11 de diciembre de 2012, mediante auto No. 405-005059 de 10 de abril de 2013 “Por medio del cual se declara la apertura del proceso de Liquidación Judicial”, el cual quedo sin efectos con auto No. 400008755 de 14 de mayo de la misma anualidad4. Pidió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A., aplicable al caso concreto, en razón a que la actuación administrativa inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la figura del decaimiento o pérdida de ejecutoria

de los actos administrativos por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho. 4 En este punto es importante señalar que la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dio apertura al proceso de liquidación mediante auto de 10 de abril de 2013, que posteriormente se dejo sin efectos con providencia de 14 de mayo, en razón a que el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de amparo. Manifestó que a la fecha la sociedad ya se encuentra liquidada, tal y como consta en el Acta No. 036 de la Junta de Socios de 10 de enero de 2013. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 17 de abril de 2013, determinó que la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para tramitar la liquidación judicial de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con sentencia de 17 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis expuso las siguientes consideraciones: Indicó que la Sociedad Laurel Ltda., agotó el requisito de procedibilidad de la presente acción, esto es, constituyó en renuencia a la Superintendencia de Sociedades mediante escrito de 12 de marzo de 2013, a través cual requirió a dicha entidad para que diera cumplimiento a la Resolución 312-007016 de 11 de diciembre de 2012. Aludió al artículo 85 de la Ley 222 de 1995, y precisó que la Superintendencia de

Sociedades esta facultada para convocar al proceso de liquidación judicial, tal y como se advierte en el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción constitucional.

Manifestó que: “…la Superintendencia de Sociedades en el caso concreto ya cumplió con la obligación derivada de la Resolución Número 312-007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) a través de la cual se confirmó la decisión de convocar a proceso de liquidación judicial a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación, con la expedición del auto número 405005059 del diez (10) de abril de 2013, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto.

Ahora bien, aunque el referido auto fue dejado sin efectos con posterioridad, dicha decisión obedeció a una orden de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) que consideró que el pronunciamiento de abril quince (15) de dos mil trece (2013) del Consejo Superior de la Judicatura también refería a la convocatoria de liquidación judicial y por ende la superintendencia demandada no era competente para el efecto, por lo que dicha circunstancia no resulta atribuible a dicha entidad. En tales condiciones, encuentra la Sala que la orden contenida en el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de esta acción ya fue cumplida por la entidad demandada quien se vio obligada a reversar su actuación en virtud de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al respecto, por lo que no hay lugar a proferir ninguna orden adicional

en este sentido” (fls. 156 – 157). Precisó que los argumentos esgrimidos por las partes frente a los conflictos que han surgido entre los socios de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., son ajenos al objeto de la presente acción, por lo que no hay lugar a pronunciarse al respecto. Finalmente, señaló que la solicitud de ordenar a la Superintendencia de Sociedades para que oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que inscriba la convocatoria de la Sociedad Frigorífico de San Martín de Porres Ltda., no se encuentra contenida en el acto cuyo cumplimiento se pretende, por tal razón no es viable emitir una orden en tal sentido. 5.- La impugnación5 Inconforme con la decisión de primera instancia la Sociedad Laurel Ltda., a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación a través del cual solicitó: “…revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades cumplir las Resoluciones Nos. 312007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) y 312001471 del 20 de marzo del mismo año, que convocan al proceso de liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación” (fl. 1611). Como sustento de su petición manifestó: 5 La Sociedad Laurel Ltda., repuso el auto de 8 de abril del 2014, a través del cual se concedió la impugnación ante el Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 29 de abril de la misma anualidad, rechazó

por improcedente el recurso de reposición. El expediente fue remitido a esta Corporación el 7 de mayo de 2014 y repartido al Despacho de la Consejera Ponente el 26 del mismo mes y año. “La sentencia impugnada debe ser revocada porque el Tribunal erró al basar su fallo en que la Superintendencia de Sociedades había convocado la liquidación judicial de la sociedad en cuestión con base en una acción de tutela que, al ser revocada, dejaba sin piso la liquidación dispuesta. La Superintendencia de Sociedades debe proseguir con la liquidación judicial que ordenó de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, porque las resoluciones que la ordenan tienen hoy plena validez legal, no han sido suspendidas, revocadas o anuladas, y por lo tanto deben cumplirse sin necesidad de acudir a las acciones de tutela o de cumplimiento que ha sido necesario interponer en este caso.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado6, que asignó a esta Sala el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un

acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19977 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 6 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a las accionadas En ejercicio de la acción de cumplimiento la Sociedad Laurel Ltda., solicita que se dé cumplimiento a la Resolución No. 312 – 007016 del 11 de diciembre de 20128, a través de la cual la Superintendencia de Sociedades, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la Resolución 312-001471 de 20 de marzo de 2012, mediante la cual se da por terminada una actuación administrativa y se ordena convocar el proceso de insolvencia de liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., con Nit. 860.008.488-7 y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente acto administrativo al representante legal de la mencionada sociedad (…) advirtiéndole que contra la misma no procede recurso en la vía gubernativa” (fl. 60). 4.- Del caso en concreto El escrito de impugnación presentado por la Sociedad Laurel Ltda., a través de apoderado judicial, se centra en señalar que la Superintendencia de Sociedades 8 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. debe seguir adelante con el proceso de liquidación judicial, toda vez que, el acto administrativo que la ordena tiene plena validez legal, pues no ha sido suspendido, revocado o anulado. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que la presente acción de cumplimiento debe rechazarse, por las siguientes razones: Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda9, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el 9 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza

material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En el presente caso, obra en el expediente oficios de 10 de septiembre de 2012, 8 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013, a través de los cuales Sociedad Laurel Ltda., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de su derecho fundamental de petición solicitó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente11:  Petición de 10 de septiembre de 2012: 12 “ (…)

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO La valoración de las actuaciones y, más específicamente, de las omisiones que son imputables a la Superintendencia de Sociedades debe realizarse a partir del contenido material del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 que, con las amplias atribuciones asignadas a esa entidad, le imponen claros mandatos que en el presente caso se han incumplido pese a los

10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Debe señalar la Sala, que si bien la Sociedad accionante indica en los hechos de la demanda que presentó

cuatro derechos de petición, en el expediente solo se encontraron 3 de ellos. 12 fls. 194 – 197. múltiples requerimientos que en tal sentido ha formulado la Sociedad Laurel Ltda. En efecto, basta una simple lectura de la norma citada para arribar a esa inequívoca conclusión tal y como pasa a explicarse: Establece la ley que el control ΄consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, (…) ΄. Entre otras facultades tiene las siguientes: i) Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal, y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. ii) A partir de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...