CE-25000-23-41-000-2013-00488-01(AG)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00488-01(AG)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO A FAMILIAS DAMNIFICADAS POR OLA INVERNAL EN BOGOTÁ - Reporte de damnificados en las localidades de Bosa y Kennedy / / INCLUSIÓN EN EL CENSO DE DAMNIFICADOS – Insuficiente para acceder al apoyo económico / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Derivado del no reconocimiento y pago del apoyo económico dispuesto / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE DAMNIFICADO – No se acreditó perjuicio material Con todo, el daño que alega haber sufrido el grupo actor y que se concretó en el no pago del auxilio equivalente a $1’500.000, pese a estar inscritos en el censo entregado el 29 de febrero de 2012, si bien está demostrado por cuenta de los listados en los que, no obstante estar incluidos como damnificados no figura reporte de pago del auxilio en su favor, tal acontecer no lo torna en un daño antijuridico, en tanto, según se vio, su reconocimiento no resultaba procedente en el contexto de la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012. (…) Para que resultara antijurídico el daño evidenciado era necesario que la falta de pago del subsidio económico en favor de las personas incluidas en el censo no hubiera consultado o se hubiera alejado de los términos en que fue dispuesta su procedencia o que la razón para su negativa hubiera
estribado en el carácter extemporáneo de la entrega del censo por parte del FOPAE a la UNGRD, nada de lo cual ocurrió. (…) En efecto, de acuerdo con el acta de reunión del 16 de diciembre de 2011, a la que asistieron representantes de la UNGRD y del FOPAE, se previno la necesidad de realizar la depuración respectiva a los registros de damnificados, de cara a la efectiva verificación de las requisitos que dieran cuenta de tal calidad, por lo que, en concordancia con la información reportada por la UNGRD en certificación del 3 de septiembre de 2015, existieron múltiples casos en los que, respecto del censo aportado en diciembre de 2011, los inscritos no fueron reconocidos como damnificados por las inconsistencias presentadas respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012. (…) Esa fue la misma dinámica que imperó en lo acontecido en relación con el censo allegado el 29 de febrero de 2012, como se desprende del acta de reunión del 10 de febrero de 2012, del oficio del 29 de febrero de 2012, por el cual el FOPAE dio respuesta a la solicitud elevada por la UNGRD para que justificara la inclusión de nuevas personas en el censo y de la correspondencia cruzada entre la UNGDR y la Secretaría Distrital de Integración Social entre agosto y octubre de 2014. (…) De esos documentos surge con claridad que, de la revisión del censo aportado el 29 de febrero de 2012, la UNGDR, más allá de oponer el carácter
extemporáneo de su presentación, se pudo evidenciar por esa Unidad que no se reunían las condiciones para ser beneficiarios del pago del auxilio económico, lo que llevaba a abstenerse de ordenar su pago. (…) En otras palabras, la inclusión de los integrantes del grupo actor en el censo, por sí sola, no los convertía automáticamente en acreedores del apoyo económico creado para el restablecimiento de los deterioros sufridos en los bienes de los afectados, en razón a que, para ese propósito, era indispensable verificar que se hubiera presentado el padecimiento material directo en sus muebles o inmuebles de habitación, circunstancias que, según lo evidenció la UNGRD al revisar el contenido del censo entregado el 29 de febrero de 2012, no se acreditaron, a pesar de estar enlistadas en el pluricitado registro; por el contrario, en la gran mayoría de los casos se trató de familias que no sufrieron ningún tipo de afectación directa en su inmueble o muebles y que ni siquiera se encontraban en manzanas de afectación directa y en ninguno de los eventos, se determinó que fueran personas que residían en los primeros pisos de los bloques impactados con las inundaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 4579 DE
2011. RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO – Determinada por la gestión, la cuantía y otras circunstancias del proceso
[D]e conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: (…) Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a 2.200 SMMLV, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera y segunda instancia. (…) Respecto de su complejidad, se advierte que el debate central giró en torno a la calificación de damnificados con la segunda ola invernal de 2011 y acreedores del auxilio económico dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011, asunto respecto del cual no se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico. (…) Acerca de la duración de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Distrito Capital, la Unión Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNNGR, el IDIGER presentaron alegatos de conclusión a lo que se suma que, por cuenta de la interposición del recurso de apelación, debieron prolongar su vigilancia sobre el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 366.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00488-01(AG)
Actor: SANDRA MILENA CASANOVA CHAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social y el Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE, por el daño causado al “grupo afectado” en su condición de damnificados por la segunda ola invernal de 2011 en las localidades de Kennedy y Bosa, como consecuencia del no pago del auxilio económico, equivalente a $1’500.000 por familia, dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011, situación que obedeció a la falla del servicio que se concretó en que el FOPAE allegó el censo de las familias damnificadas extemporáneamente ante la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres.
2. La demanda El 4 de abril de 2013, la señora Sandra Milena Casanova y 21 personas naturales más1, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a
un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 2.1Que se declarara patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE por el daño causado a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron al no censar, en los plazos establecidos en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012 proferidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a 10.622 familias damnificadas con la temporada de lluvias. 2.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la Nación – Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE a pagar a cada uno de los que integran el grupo actor las siguientes sumas: $1’500.000, por concepto del apoyo económico que se otorgó a cada uno de los damnificados con la temporada invernal, mediante Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por el período comprendido entre el 1 de
septiembre al 10 de diciembre de 2011. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores. 1 El grupo demandante está integrado por los señores Sandra Milena Casanova, Blanca Flor Garzón, Julio Padilla Ortiz, Mauro Garzón Rodríguez, Carlos Benavides Lucero, Martha Antolínez Vega, Irma Sánchez Guzmán, Verónica Benítez Moreno, María Medrano Rodríguez, Albeiro Mogollón Segura, Nelson Arias Marín, Fernando Rodríguez Martínez, Alexander Zuluaga Robayo, Silverio Castellanos García, Claudia Alexandra Rodríguez, Yorsandy Vargas, Blanca Stella Castro Torres, Everardo Bustos, José Luis Ceballos Parra, Bernardo Ramírez Sandoval, Claudia Acosta Bejarano y Carmen Elena Franco Quevedo. 2.3. Que se dispusiera que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de la indemnización colectiva sea entregado al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos y se señalen los requisitos que deben cumplir sus beneficiarios para reclamarla. 2.4. Que se dispusiera que las indemnizaciones correspondientes a los demás miembros del grupo que no hayan concurrido al proceso y que se hagan parte del grupo dentro de los veinte días siguientes se haga con apego al artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. Que, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, se presentó
una fuerte temporada invernal que afectó las viviendas del grupo demandante, con ocasión de las inundaciones producidas en las localidades de Bosa y Kennedy del Distrito Capital. 3.2. Que, el 7 de diciembre de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4579, en el que dispuso que se entendían cono personas afectadas por la ola invernal aquellas que se encontraran en los censos de damnificados elaborados por los comités locales con el aval de una entidad operativa del sistema nacional para la prevención y atención de desastres. 3.3. Que, el 15 de diciembre de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución No. 074, por la cual se ordenó el pago de un apoyo económico de $1’500.000 a cada una de las familias damnificadas en el período de lluvia transcurrido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2010, por lo que, para establecer quienes habrían de ser los acreedores de ese auxilio, la Secretaría Distrital de Integración Social realizó el censo y registro de afectados, información que luego fue remitida al Fopae para un procedimiento de validación. 3.4. Que, el 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres un censo con 16.574 familias damnificadas por la ola invernal. 3.5. Que La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012, amplió el término para entregar la información consolidada relacionada con las familias damnificadas, hasta el 30 de
enero de 2012. 3.6. Que el FOPAE remitió el censo final el 28 de febrero de 2012 revelando una cifra consolidada de 27.196 familias; sin embargo, al haber sido presentado tras vencerse el término previsto en la Resolución 002 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no aprobó ese registró. 3.7. Que, en estas condiciones, más de 10.622 familias damnificadas con la ola invernal no fueron beneficiadas con los apoyos económicos ordenados por el Gobierno Nacional.
4. Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política que consagran los derechos a la igualdad y a la dignidad, cánones que, en sentir de los demandantes, se vieron transgredidos, por cuanto el subsidio por la temporada invernal, no obstante haber sido entregado a varias familias que residen en la misma urbanización de varios de los actores, no fue reconocido en favor de estos últimos, por cuanto el censo en el que fueron registrados no fue entregado a la UNGRD dentro del término previsto.
Adujo que la extemporaneidad en la presentación del censo consolidado por parte del FOPAE no desnaturalizaba su condición de damnificados y afectados con la ola invernal y, por tanto, de acreedores de la misma protección y auxilio económico ofrecido al resto de la población en condiciones uniformes.
5. Trámite procesal 5.1. Al considerarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda
interpuesta por la parte actora mediante auto de 27 de junio de 2013 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Nación – Ministerio del Interior La entidad demandada contestó oportunamente la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones planteadas por inexistencia de falla del servicio imputable al ente ministerial. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que el ministerio no participó ni por acción ni por omisión en los hechos objeto de litigio, dado que dentro de su organigrama de funciones no se hallaban aquellas relacionadas con la gestión de riesgo de desastres y coordinación del sistema nacional para la prevención y atención de desastres. 5.2.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres La entidad accionada contestó oportunamente la demanda. Sobre los hechos señaló que, en el contexto de la segunda ola invernal de 2011, se expidieron las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, en las cuales se concretó la iniciativa gubernamental de brindar ayuda económica de hasta $1’500.000 a las víctimas de las inundaciones. Indicó que el Fondo Nacional de Calamidades no contaba con recursos ilimitados para atender esa emergencia, razón por la cual en las resoluciones en comento se fijaron los parámetros y requisitos temporales para reglamentar el reconocimiento y entrega de esta ayuda económica. En el caso del Distrito Capital, el consolidado del número de los damnificados debía reportarse a más tardar el 30 de enero de 2012 por parte del FOPAE, plazo que se justificaba en el hecho de no ser posible
extender indefinidamente el pago de la ayuda, dado el carácter limitado de los fondos. Afirmó que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió el censo con 26.988 afectados, el cual incumplía las directrices de oportunidad impartidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, a lo que sumó que se reportaron personas que no se encontraban en el área de afectación directa y que residían en viviendas en las que no hubo ingreso de agua, así como locales comerciales que no reunían la calidad de beneficiados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño. 5.2.3. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias El Fondo demandado presentó escrito de contestación dentro del término legal. Frente a los hechos de la demanda manifestó que el FOPAE no tenía ninguna injerencia en el pago del auxilio económico y la responsabilidad en esa actividad recaía en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Sostuvo que el Fopae cumplió con su obligación de remitir a la UNGRD el censo de los afectados con las inundaciones acaecidas en Bosa y Kennedy, el cual fue presentado el 28 de febrero de 2012, cuestión que, si bien denotaba su extemporaneidad, ello obedeció a la magnitud de la población afectada con el evento de la emergencia, lo que desbordó la capacidad de las autoridades administrativas para atenderla. Precisó que lo anterior no era óbice para desconocer la situación de hecho de cada persona que, habiendo resultado afectada, reunía las condiciones para ser merecedora del auxilio económico concedido por el Gobierno Nacional a causa de
la ola invernal. Concluyó aduciendo que el FOPAE, en el marco de sus competencias, no era la entidad encargada de establecer si los reportados como afectados por las inundaciones eran acreedores del apoyo económico otorgado por el gobierno. 5.3. Mediante providencia de 21 de mayo de 2014, el Tribunal de origen resolvió las excepciones previas propuestas por las demandadas. En esa oportunidad declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior con sustento en el hecho de que, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, no se establecieron en cabeza de esa entidad funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre. Estimó que cuestión distinta ocurría en relación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, las cuales sí hacían parte del sistema de prevención y atención de desastres y, además, fueron partícipes de las actuaciones administrativas narradas en la demanda, por lo que los organismos públicos eran sujetos llamados a concurrir al proceso.
6. La sentencia impugnada El 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera – Subsección A dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse al contexto fáctico en medio del cual se originó la reclamación, procedió a delimitar el grupo respecto del cual se haría el análisis de fondo y, sobre el particular, estimó que de las 27.696 personas censadas debía hacerse la siguiente clasificación:
A 12.258 personas ya se les reconoció el subsidio por la ola invernal, por lo que se dispondría la negativa de las pretensiones de la demanda respecto de ellos. A 14.726 personas no se les otorgó el apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011 y tampoco acreditaron su vínculo con el inmueble afectado o que reunieran las condiciones para ser destinatarias del reclamado subsidio, lo que llevaba a desestimar las pretensiones. Cuatro personas, a saber: Luis Alberto Hernández Chaparro, Aura Blasina Contreras Barriga, Israel Rojas Portilla y Nelva Hercilia Urrego González no recibieron el pago, pero sí acreditaron su vínculo con el inmueble afectado, por lo que sería en relación con esas personas que se haría el examen del daño alegado y las condiciones comunes frente al mismo. Al abordar el respectivo análisis, el a quo estimó que a las señoras Aura Blasina Contreras Barriga y Nelva Hercilia Urrego González no se les pagó el subsidio porque sus inmuebles se encontraban fuera de la manzana de afectación, de tal manera que no se demostró el daño por ellas alegado. En cuanto a los señores Luis Alberto Hernández Chaparro e Israel Rojas Portilla, indicó que no se acreditó que la falta de pago del subsidio hubiera obedecido al envío extemporáneo del registro consolidado del censo por el FOPAE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En el orden expuesto concluyó que no se acreditaron condiciones uniformes que permitieran identificar el daño causado al grupo actor.
7. La apelación
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Explicó que la actuación de las autoridades demandadas había violado el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa, por no haber cumplido la obligación de adelantar los trámites para la obtención de beneficios para los damnificados de la ola invernal. Señaló que en el caso se había vulnerado el debido proceso, en razón a que, por la falta de coordinación entre entidades administrativas, 13.485 personas no cobraron el subsidio. Afirmó que esta carga no podía ser asumida por los beneficiarios. Luego de referirse al trámite dispuesto en la normativa aplicable para el pago del subsidio por la ola invernal, adujo que el Decreto 4579 de 2011, por el cual se declaró la situación de desastre, no contempló un límite temporal para prestar la asistencia humanitaria y la entrega de apoyos a las familias afectadas, por lo que debía entenderse que la situación no cesaba hasta que el Gobierno Nacional dispusiera lo contrario, por lo que la UNGRD carecía de la facultad para que, a través de sus Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, estableciera una plazo máximo para hacer el registro de las familias damnificadas. Consideró lesivo de la dignidad humana el requisito según el cual no eran merecedores del subsidio las viviendas que no hubieran tenido una inundación que llegara al segundo piso. Adujo que resultaba violatorio del principio de igualdad que al resto de familias damnificadas con la ola invernal se les hubiere negado el pago del subsidio por
haber sido allegada extemporáneamente la información que daba cuenta de su calidad de afectados por ese suceso, pues era una situación que se escapaba de la órbita de la responsabilidad de los ciudadanos menos favorecidos y que competía únicamente a las entidades distritales encargadas. Alegó que el Tribunal de primera instancia creó unos requisitos adicionales que la Resolución 074 de 2011 no requería para acreditar sus condiciones de beneficiarios, pues, en ningún caso, se requería de certificado de tradición del inmueble afectado. Señaló que era deber de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres tener en cuenta todos los 13.845 damnificados que hacían parte del grupo demandante y que el FOPAE había reconocido en su censo.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 18 de abril de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 25 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. La parte actora y el FOPAE guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa de las demandadas, por cuanto el no
pago de los subsidios obedeció a que algunos de los damnificados no cumplían varios de los requisitos contemplados en la Resolución No. 074 de 2011.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 2) objeto de la apelación; 3) la existencia de una causa común frente a los daños reclamados por la parte actora; 4) oportunidad del medio de control; 5) la conexidad de la legitimación en la causa por activa en la acción de grupo con la existencia de condiciones uniformes que identifican a los demandantes frente a los daños reclamados por la parte actora; 6) legitimación en la causa por pasiva; 7) objeto de la apelación; 8) el marco normativo que sirvió de fundamento para el pago del auxilio económico en favor de las familias damnificadas con la segunda ola invernal de 2011; 8.1) lo acontecido en el Distrito Capital en relación con el reporte de los damnificados en las Localidades de Bosa y Kennedy; 9) la ausencia de daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago del apoyo económico dispuesto en la Resolución 074 de 2011 y 10) costas.
1. Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 4 de abril de 2013, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y
pacífica, ha señalado: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19982, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19983”4 (se destaca). Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso.
2. Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso dado que, de conformidad con los artículos 505 de la Ley 472 de 1998 y 1506 y 152.167 del 2 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 5 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. 6 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. 7 “CPACA. Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)
“16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.
3. La existencia de una causa común frente a los daños reclamados por la parte actora La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 19988 tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados.
Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. Por lo anterior, la Sala analizará tal presupuesto de procedibilidad, con fundamento en lo que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al
respecto. En ese sentido se ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala9 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o va
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