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CE-25000-23-41-000-2013-00504-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00504-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / SOLICITUD DE

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó su cumplimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En síntesis el accionante pretende que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le responda una solicitud elevada el 28 de febrero de 2013, y le entregue de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en atención a su condición de persona víctima del desplazamiento. (…) Frente al primer aspecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que había resuelto la solicitud elevada por la demandante mediante el oficio Nº 20137203445871 de 16 de abril de 2013. Sin embargo, en el expediente no se acreditó que el mencionado oficio haya sido comunicado al demandante por medio alguno, pues si bien la entidad allegó la planilla de envío correspondiente, dicha circunstancia no demuestra que el peticionario recibiera efectivamente el referido documento. Adicionalmente, la Sala advierte que a través de la comunicación telefónica sostenida el 11 de junio de 2013 con el demandante, éste negó haber recibido comunicación alguna por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud de tales consideraciones, la Sala advierte que si bien es cierto que la entidad

accionada resolvió la solicitud del actor mediante el oficio de 16 de abril de 2013, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en tanto aquél no ha sido comunicado de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ACCIÓN DE TUTELA / NEGATIVA A LA SOLICITUD DE AYUDA

HUMANITARIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / COTIZANTE AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD – Motivo por el cual se le negó la ayuda

humanitaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO MÍNIMO VITAL /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala observa que el asunto debatido no se limita a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, pues lo que en últimas éste pretende es que se ordene a la entidad efectuar de manera inmediata la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad. Sobre el particular se evidencia, a partir del informe rendido por la entidad accionada, que el caso del demandante ya fue objeto de estudio y caracterización por parte de la entidad accionada. Como resultado de dicho procedimiento, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas encontró que el actor figura como cotizante al régimen contributivo de la seguridad social con la EPS Saludcoop, por lo que consideró que no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la ayuda humanitaria de emergencia. Así las cosas, si bien es

cierto que la entidad accionada analizó el caso del demandante de conformidad con las normas vigentes, también lo es que la caracterización de las condiciones de vulnerabilidad evidenció una circunstancia de la cual se infiere que el actor cuenta con una fuente de ingresos, que le permite satisfacer en alguna medida sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. (…) A partir de estas consideraciones, la Sala concluye que la decisión adoptada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas se fundamentó en la información recaudada en el proceso de caracterización, la normatividad vigente y los principios inspiradores de la función de atención a la población desplazada. En este orden de ideas, el material probatorio allegado evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha desconocido los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, pues la decisión de negar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no fue arbitraria y se encuentra debidamente soportada en la normatividad aplicable. No obstante lo anterior, si el actor considera que la información que reposa en la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no corresponde a las condiciones materiales de su núcleo familiar, está facultado para solicitar ante la autoridad enjuiciada la revisión de su caso.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3069 DE 2010 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00504-01(AC)

Actor: ANDERSON ANDRES VARGAS ZAMBRANO Demandado: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de 17 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió la solicitud de tutela solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Anderson Andrés Vargas Zambrano acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y de petición, que considera vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la autoridad accionada resolver en debida forma la petición elevada el 28 de febrero de 2013, y que se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-2): Señala que el día 28 de febrero de 2013 elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la cual solicitó que se hiciera entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Indica que la entidad demandada no ha resuelto la solicitud elevada, ni ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho en virtud de la sentencia T-025 de 2004. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 8 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

resolvió admitir la acción de tutela interpuesta y vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud (fls. 8-9). La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se denegara la presente acción, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 13-17): Como primera medida destaca que en el presente caso la responsabilidad corresponde única y exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues es la entidad que en virtud de la Ley 1448 de 2011, asumió la competencia funcional en la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia. Acto seguido explica el proceso adelantado por la entidad para ejecutar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, que consta de las fases de caracterización y valoración del estado del riesgo. Descendiendo al caso concreto del actor, la entidad informa que se concluyó que no era viable dar trámite a la solicitud por él elevada, ya que una vez analizado el estado de vulnerabilidad se constató que el accionante figura aportando en el régimen contributivo como cotizante en la EPS Saludcoop desde el 1° de noviembre de 2010. Añade que la decisión de no dar trámite a la petición de ayuda humanitaria de emergencia está fundamentada en lo dispuesto en la Resolución N°03069 de 12 de mayo de 2010, que reglamenta la entrega de la atención humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 21-27). Sostiene que la entidad carece de competencia en el presente asunto, pues de conformidad con la Ley 1448 de 2011, el ente facultado para dar respuesta a las solicitudes de la accionante es la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Realiza una descripción de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 para concluir que la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia corresponde a una función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y negó la protección de los derechos a la igualdad y el mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas dar respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de febrero de 2013, y notificarla en la forma prevista en los artículos 67 y 69 del C.P.A.C.A. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 39-45): En primer lugar recuerda que la acción de tutela solamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable.

Posteriormente consigna algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Descendiendo al caso bajo análisis, el Tribunal observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la petición fue radicada por el actor ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que además es la entidad competente para atender lo relacionado con las solicitudes de ayuda humanitaria. Destaca que la entidad accionada explicó que el demandante no podía ser beneficiario de la ayuda humanitaria de emergencia, por cuanto se verificó que se encontraba cotizando al régimen contributivo del sistema de seguridad social. No obstante, el Tribunal advierte que la entidad no ha contestado en debida forma la petición elevada por el actor el 28 de febrero de 2013, de donde concluye que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del actor. En lo atinente a los derechos al mínimo vital y a la igualdad, el A quo no encuentra mérito para ampararlos, puesto que si bien no se acreditó que la entidad haya dado respuesta a la petición, tampoco ofreció el demandante argumentos adicionales que probaran la trasgresión de dichos derechos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 25 de abril de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 50-54): Sostiene que la petición elevada por el demandante fue resuelta con precisión y congruencia mediante comunicación escrita Nº 20137203445871 de 16 de abril de

2013; añade que la respuesta fue emitida oportunamente, razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Observa que en su debido momento la entidad le informó al actor que su solicitud resultaba improcedente, por cuanto se encontraba cotizando al régimen contributivo del sistema de salud y seguridad social, pero sostiene que la negativa no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de aquél.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la ayuda humanitaria de emergencia para la población desplazada Estima la Sala pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-099 de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia: “Establecido que es un deber del Estado atender a la población desplazada, su obligación prioritaria se centra en satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …”

(Resalta la Sala). Por su parte el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para

los Derechos Humanos señala que“1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales...”.

10. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación1 y que “el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”2.

11. El suministro de la atención humanitaria, regulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, disponía en el parágrafo único que “[a] la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”3 (Resalta la

1 T-025-04, T-136-07, T-496-07. 2 T-025-04. 3 Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:

1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.

2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.

3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.

Sala), disposición que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación (C-278-07), se declaró la inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, con base en que: i)“el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…4”, ii) “la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno” iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el

término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”, iv) La referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social” programas que sólo pueden iniciarse cuando exista “la plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

12. Es así como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T-496-07 esta Corporación afirmó que había perdido ejecutoria los artículos del decreto, en razón a que

los fundamentos jurídicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó que “Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho”, así “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento”, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que “el decreto tan sólo relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial protección, en los que se puede engendrar una situación de altísima vulnerabilidad que -por tantodebe ser atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretación, a partir de la cual se infiera que sólo pueden tener acceso a la prórroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo sería contraria a la sentencia C-278 sino también a la Constitución Política…” y señaló que “en todo caso, sólo con el análisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones de asumir su autosostenimiento”. 4 T-025-04. autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …”

(artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en dicha ley se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.” En relación con el reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia la Corte Constitucional también ha reiterado la obligación del Estado de verificar la situación económica de los solicitantes, para evitar que la negativa en su reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados, y se analice si las personas involucradas están haciendo uso de las alternativas especialmente previstas para que puedan asumir su propio sostenimiento, como quiera que el propósito del referido componente de la atención integral a la población desplazada es conjurar situaciones de peligro contingentes, y no convertirse en una prestación indefinida. Sobre el particular, podemos apreciar las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T605 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. El número recurrente de acciones de tutela con el objetivo de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, demuestra que el desarrollo de las etapas de consolidación y estabilización socioeconómica a

cargo del Estado no se está cumpliendo. Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.”

II. De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011

Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o suministros para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba a cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional5) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones.

Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata, ii) Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y 5 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 6(art. 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la

población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad se encuentra la entrega 6 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 7 En virtud del artículo 166 de la Ley 1448, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa para Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad.

III. De las características principales del derecho de petición La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones

privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El

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