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CE-25000-23-41-000-2013-00537-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00537-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HÁBEAS CORPUS - Derecho fundamental y acción constitucional / PRIVACIÓN ILICITA DE LA LIBERTAD / CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA - La solicitud de libertad fue concedida por el juez de la causa En el caso propuesto, la señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de su madre la señora DEYSI PARIS MORENO, impetró la acción de hábeas corpus fundamentada en una supuesta privación ilícita de la libertad, porque a su juicio, “… al aplicar el principio de la norma más favorable en materia penal y por el paso del tiempo en cualquiera de las hipótesis planteadas conlleva ineludiblemente a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”. (…) De las pruebas relacionadas(…) se observa que autoridades judiciales competentes ya adoptaron las medidas necesarias para conceder la libertad solicitada por la señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de la señora DEYSI PARIS MORENO, razón por la que el despacho considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción constitucional bajo el entendido de que tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “si en la actuación ordinaria adelantada en contra de los mencionados ciudadanos ya les fue concedida la libertad solicitada, pierde su sentido esta acción por sustracción de materia”. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00537-01(HC)

Actor: BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de DEYSI

PARIS MORENO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA

- ANTIOQUIAY ESTACIÓN DE POLICÍA TEQUENDAMA DEL BARRIO BOSA

PIAMONTE –BOGOTÁ HÁBEAS CORPUS La suscrita Consejera de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por la señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de la señora DEYSI PARIS MORENO, contra la providencia del 14 de abril de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, que NEGÓ por improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus incoada por la señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de la señora DEYSI PARIS MORENO, está fundamentada en una supuesta privación ilegal de la libertad, debido a que la sanción penal del delito que originó la orden de captura se encuentra prescrita.

En efecto, afirmó que “… partiendo de la fecha de los hechos en el año 1998, así

como de la fecha en que se profirió la orden de captura, esto es, del 19 de mayo del año 1999, en donde se tiene que han transcurrido casi 14 años, superando este tiempo la prescripción mínima de los 5 años del artículo 89 de la Ley 599 del año 2000 y, más aún cuando, superando igualmente la prescripción de la pena máxima más favorable de los 8 años del tipo penal original del artículo 246 de la ley 599 del año 2000, por lo que reitero, se invoca la PRESCRIPCIÓN

DE LA SANCIÓN PENAL”.

2. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, el 14 de abril de 2012, negó por improcedente la acción de hábeas corpus, al considerar que el argumento en el que se soportó la presente solicitud, es decir, la prescripción de la sanción penal, es un tema que debe ser estudiado y resuelto por el juez de conocimiento (Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta –Antioquia) y no por el juez constitucional de hábeas corpus, toda vez que este último no puede inmiscuirse en asuntos esenciales del proceso penal.

De otra parte indicó que “… no encuentra transgredidas ninguna de las garantías obligatorias al momento de llevar a cabo la captura, ello de conformidad con los documentos aportados por el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOSA – BOGOTÁ, por cuanto a la señora DEYSI PARIS MORENO, le fueron leídos sus derechos según lo ordenan las normas jurídicas que regulan la materia”.

3. La impugnación La señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de la señora

DEYSI PARIS MORENO, impugnó la providencia del 14 de abril de 2013, para lo cual manifestó que “… no obstante haberse vencido el día domingo a la 01:50 de la madrugada las 36 horas de detención y estar a partir de tal hora prolongada ilícitamente la libertad de mi señora madre, esa magistratura tampoco hizo nada por salvaguardar el derecho constitucional a la libertad de mi señora madre durante el resto del día, a pesar de que hoy domingo 14 de abril a las 12:15 minutos de la tarde se profirió el fallo adverso que resolvió el recurso de hábeas corpus y me fue notificado el mismo a la 01:35 pm de la tarde, de acuerdo al acta de notificación, sentencia en la cual adicionalmente no se tuvo en cuenta la fundamentación de la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL por el lapso del tiempo y la aplicación del tipo penal más favorable, el principio prolibertattis y prohomine, para haberse ordenado la libertad de mi señora madre, estando por tanto el Comando de la Policía de la Estación de Bosa Piamonte y la Subsección ASección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incursos, al parecer, en el delito de prolongación ilícita de la libertad consagrado en el artículo 175 de la Ley 599 del año 2000…”. CONSIDERACIONES Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la

libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. En un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se reiteró que la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, “... particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”2. Se dice en esa providencia que “... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

  • Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma3, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...”. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 2 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. 3 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. “... Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que dentro del proceso existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la

que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado...”. En el caso propuesto, la señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de su madre la señora DEYSI PARIS MORENO, impetró la acción de hábeas corpus fundamentada en una supuesta privación ilícita de la libertad, porque a su juicio, “… al aplicar el principio de la norma más favorable en materia penal y por el paso del tiempo en cualquiera de las hipótesis planteadas conlleva ineludiblemente a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 12 de abril de 2013, aproximadamente a la 1:45 p.m fue capturada la señora DEYSI PARIS MORENO, debido a que en la revisión de sus antecedentes, se registró una orden de captura vigente librada el 19 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta –Antioquia-, por el delito de estafa. Luego de resolverse la solicitud de hábeas corpus en primera instancia, se allegó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia: i) Copia del acta de la diligencia de audiencia de juzgamiento realizada el 3 de abril de 2000, en la que resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a los señores ANCIZAR

ORLANDO CASALLAS AVELLO y DEYSI PARIS MORENO de los hechos que le acusan (sic) y con fundamento en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: ordenar la cancelación de las órdenes de captura impetradas. (…)”; ii) Copia del oficio No. 2013-00556-P dirigido a la Estación de Policía Tequendama del Barrio Bosa Piamonte, en la que el doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) le informó: “… que este despacho judicial dentro del proceso por contravención especial de estafa adelantado con radicado No. 056314089002-1998/0003900 y donde fue denunciada la señora Deissy Paris Moreno y el señor Ancizar Casallas Arévalo, mediante audiencia de juzgamiento de fecha 03 de abril del año dos mil (2000), decidió absolver de los cargos que le imputaban a los indiciados en el trámite de la referencia, entre ellos, a la señora DEISSY PARIS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.709.511, decisión que fue notificada por estados No. 45 de 05 de abril de 2000 y en la que además se ordenó cancelar las órdenes de captura impartidas dentro de tal proceso en su contra, orden que se comunicó a las autoridades respectivas mediante los oficios No. 0416, 0417 y 0418 de 15 de mayo de 2000, dirigidos a las siguientes autoridades: Estación de Policía Sabaneta, Departamento Administrativo de Seguridad y Dirección Seccional de

Fiscalías de Antioquia, mismos que fueron remitidos a través de la planilla No. 15 por correo certificado tal y como consta en la relación de correo que se adjunta en copia informal. En consecuencia de lo anterior, se tiene que a la fecha no existe ninguna orden de captura por estos hechos en contra de la filiada y por lo tanto se deberá cumplir lo así ordenado en dicha decisión la cual se reitera nuevamente, siendo lo procedente restablecer de manera inmediata e incondicional la libertad de la señora DEISSY PARIS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.709.511, siempre y cuando no tenga requerimientos de otras autoridades.” (Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo antepuesto, y con el fin de verificar la situación actual de la señora DEYSI PARIS MORENO, se requirió la información correspondiente a la Estación de Policía Tequendama del Barrio Bosa Piamonte, la que por conducto del Intendente Alexander Olarte, remitió, vía correo electrónico, copia del “LIBRO DE ANOTACIONES” en el que consta que el día 15 de abril de 2013 a la 1:02 p.m “… la señora Deisy Paris Moreno identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.709.511 de la Dorada – Caldas, residente en la cra 79ª No. 73C – 33 B/Villa Any teléfono celular 3202016603, de 54 años de edad, soltera, sin más datos de ley, sale con libertad por cuanto el juez Williams de Jesús Seguro Seguro del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, direc. 45 No. 68sur –

61 (2 piso) Palacio de Justicia, telefax No. 3015047, según oficio No. 201300556P por estar la orden de captura cancelada desde el 15 de mayo del año 2000 oficio No. 0417 del mismo Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, ellos (sic) de la captura el día 12042013 a las 13:50 horas en la cra 79 A No. 73C – 33 B/ Villa Any, permaneciendo en la Séptima Estación de Policía de Bosa; hasta el día de hoy hora y lugar anteriormente escrito en esta anotación. Sale la señora Deisy Paris Moreno C.C. 24.709.511, con buenas condiciones de salud tanto físicas mentales, para lo cual firma su salida una vez leída y entendida la anterior.” (sic) De las pruebas relacionadas con anterioridad, se observa que autoridades judiciales competentes ya adoptaron las medidas necesarias para conceder la libertad solicitada por la señora BRENDA LILIANA PECELLIN PARIS en representación de la señora DEYSI PARIS MORENO, razón por la que el despacho considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción constitucional bajo el entendido de que tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “si en la actuación ordinaria adelantada en contra de los mencionados ciudadanos ya les fue concedida la libertad solicitada, pierde su sentido esta acción por sustracción de materia”4. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto la suscrita Consejera de Estado,

R E S U E L V E

CONFÍRMASE la providencia del 14 de abril de 2013, en la que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, NEGÓ por improcedente la presente acción de Hábeas Corpus, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E) Consejera de Estado 4 Proceso No 31465.

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