CE-25000-23-41-000-2013-00598-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00598-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Amparo no puede ir más allá de ordenar una respuesta clara y concreta y darla a conocer al interesado, sin orientar el sentido de la misma / CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL – Petición debe ser resuelta por la autoridad administrativa / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL El objeto de impugnación se circunscribe a solicitar que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la práctica de una nueva valoración médica, por cuanto el accidente padecido en el año 1996 le generó secuelas que han empeorado con el transcurrir del tiempo. (…) El acta de Junta Médica Laboral No. 2182 del 9 de agosto de 2002 evidencia una hipoacusia de cuatro años de evolución y un dolor lumbar posterior a trauma de 1997 que da como resultado una incapacidad permanente parcial, que le originó al actor una disminución de la capacidad laboral del 20,37%, y en razón a lo cual fue calificado como “no apto”. (…) No obstante, se advierte no fue sino hasta el 29 de enero del año 2013 que el actor radicó escrito ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la realización de una junta médico laboral. Sobre dicha petición la entidad demandada no realizó manifestación alguna en el informe rendido, ni aportó copia de la contestación puesta en conocimiento del actor, circunstancia que evidencia
una vulneración del derecho fundamental de petición y que motivó la decisión del a quo. Ahora bien, observa la Sala que la impugnación tiene el mismo propósito que el escrito radicado ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 29 de enero de 2013, esto es, la práctica de una nueva valoración médica por la Junta Médico Laboral. En ese sentido, acceder a lo peticionado implica tácitamente imponer a la entidad la obligación de dar una respuesta positiva a la referida petición, circunstancia que desborda los límites del juez de tutela (…) De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. En cuanto a la calidad de la respuesta, esta Corporación ha sido insistente en que debe tratarse de una que dé real solución a la cuestión planteada, es decir, que de manera precisa y de fondo atienda la solicitud, exponiendo claramente las razones por las cuales se adopta determinada decisión, bien sea que se acceda o no a la petición formulada. En ese orden de ideas, la competencia del juez de tutela en caso de advertir una vulneración al derecho de petición no puede ir más allá de ordenar una respuesta clara y concreta, dándola a conocer al interesado, sin orientar el sentido de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00598-01(AC)
Actor: JOSE RICARDO DAZA MORA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por José Ricardo Daza Mora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES José Ricardo Daza Mora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela invocando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud en conexidad con la vida, protección social, integridad física, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
PRETENSIONES Las concreta así: “Primero: Solicito se protejan mis derechos fundamentales el cual considero me han vulnerado los entes accionados como son: debido proceso, derecho de petición, derecho a la salud en conexidad con la vida, derecho a la protección social, derecho a la vida y a la integridad física, derecho a la dignidad humana, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital.
Segundo: Solicito que como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a los entes accionados a realizarme junta médica derivada de las lesiones sobrevinientes como consecuencia de los hechos
ocurridos en el año 1997. Tercero. Solicito me presten todos los servicios médicos requeridos junto con un tratamiento de rehabilitación no solo físico sino también psicológico, para mí y mi familia con el fin de mejorar mi calidad de vida.” (Sic-El resaltado proviene del texto original). Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Estuvo vinculado al Ejército Nacional durante siete años, inicialmente en calidad de alumno de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y posteriormente como oficial hasta el año 2002. El 17 de enero de 1996, encontrándose en una instrucción y entrenamiento como alumno en grado de alférez en la escuela militar, sufrió una caída que le ocasionó una fisura en el hueso ilíaco y politraumatismo con fractura estable de pelvis y fractura por acuñamiento del 14% en la segunda vértebra lumbar. A pesar de que la lesión le generó una incapacidad vitalicia, continuó desempeñando sus labores diarias con fuertes dolores que con el transcurrir del tiempo han ido degenerando su condición física. En el año 1998 fue ascendido al grado de subteniente y el 7 de febrero de 2002, mediante Resolución No. 0091, fue retirado del servicio activo, sin que previamente la entidad hubiera verificado su estado de salud mediante la respectiva junta médica de retiro. En la actualidad se encuentra desempleado debido a que sus dolencias no le permiten permanecer en pie por mucho tiempo y le impiden trabajar libremente. Su núcleo familiar se encuentra integrado por su hijo y su esposa, quien trabaja como peluquera y le provee los recursos económicos para cancelar los gastos de afiliación a la
EPS. El día 29 de enero de 2013 presentó ante la entidad demandada, solicitud de nueva valoración de sus lesiones y las secuelas y enfermedades que ha padecido como consecuencia de las fuertes dolencias que sufre desde el día del accidente, toda vez que el dolor en su cadera, rodillas y columna ha incrementado con el paso del tiempo. Hasta el momento no ha obtenido respuesta de la institución castrense y su situación económica le impide desplazarse hacia la ciudad de Bogotá, por lo que sus familiares le colaboran con las gestiones ante el Ejército Nacional, en donde les indican que el peticionario debe acudir en forma personal. CONTESTACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio contestación a los hechos del escrito de tutela informando que al actor le fue practicada Junta Médico Laboral por retiro el día 9 de agosto de 2002, que arrojó como resultado que el señor José Ricardo Daza Mora padece una incapacidad permanente parcial de la cual se deriva una disminución de la capacidad laboral del 20.37%. Señala que las actas de la Junta Médico Laboral son actos administrativos contra los cuales el interesado puede interponer los respectivos recursos y en el caso particular, sostiene que el Acta No. 2182 del 9 de agosto de 2002, ya se encuentra en firme sin que jurídicamente sea viable convocar a una nueva junta, por cuanto según el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 dicho organismo se encuentra autorizado por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública y no ha aportado prueba que acredite una
variación significativa de su estado de salud. Considera que habiendo sido proferida el acta de valoración médica en el año 2002, la presente acción carece del principio de inmediatez. Informa además que el actor no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no puede acceder a los servicios que prestan los Establecimientos de Sanidad Militar. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 8 de mayo de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y dignidad humana, y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército que en el término de 48 horas diera respuesta a la solicitud formulada por el actor el 29 de enero de 2013 y en el término de 5 días restableciera los servicios médicos y de rehabilitación al actor hasta tanto pueda ingresar por sí mismo al Sistema General de Seguridad Social. Sobre el derecho de petición advirtió que no obra en el expediente prueba que evidencie que la entidad demandada dio contestación al escrito radicado por el señor José Ricardo Daza Mora el día 29 de enero de 2013. Estimó que la institución castrense se encontraba en la obligación de continuar con la prestación del servicio de salud al actor, por cuanto se encuentra demostrado que el malestar que éste padece fue adquirido como consecuencia del accidente acaecido el 17 de enero de 1996, momento en que se encontraba en ejercicio del servicio. Consideró que si bien el actor afirma encontrarse afiliado a una EPS como beneficiario de
su esposa, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien debe asumir la prestación de los servicios de salud hasta tanto se encuentre en capacidad de ingresar por sí mismo al Sistema General de Seguridad Social, pues a su ingreso a las Fuerzas Militares el señor Daza Mora se encontraba en óptimas condiciones físicas. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del Tribunal insistiendo en la solicitud de que le sea practicada nueva valoración médica, por cuanto el transcurrir del tiempo y la falta de atención médica han hecho más gravosa su situación de salud. Para acreditar su afirmación, aporta copia de la historia clínica e indica que le ha sido recomendada una cirugía de columna. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, el señor José Ricardo Daza Mora estima vulnerados su derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud en conexidad con la vida, protección social, integridad física, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos de petición, salud, seguridad social y dignidad humana y, en tal virtud, ordenó a la demandada a dar respuesta a la petición radicada el 29 de enero de 2013 y restablecer los servicios
médicos al actor hasta que se encuentre en condiciones de ingresar por sí mismo al sistema de salud. El objeto de impugnación se circunscribe a solicitar que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la práctica de una nueva valoración médica, por cuanto el accidente padecido en el año 1996 le generó secuelas que han empeorado con el transcurrir del tiempo. Reposa en el expediente el informe de accidente suscrito el 18 de enero de 1996 por el CT. Javier Orlando Parra Benítez en el que reporta que el día 17 de enero de ese año el Alférez José Ricardo Daza Mora “…sufrió lesiones físicas, mientras que se efectuaba el paso de (ilegible) de gimnasia de la Escuela de Lanceros” (fls. 11-12). En el informe administrativo por lesión visible a folio 14, rendido el 17 de enero de 1996 se lee lo siguiente: “…desarrollando la tarea No. 24 de gimnasia, en el paso de la pista (“paso del riel”), el Alférez Daza Mora José Ricardo al pasar el obstáculo No. 7 súbitamente se arrepintió e intentó detenerse pero ya tenía el cuerpo hacia adelante, tratando de colocar el pie sobre el riel sin lograrlo, cayendo sobre el mismo y soportando el peso del cuerpo a la altura de la cadera, el alférez fue auxiliado inmediatamente por el enfermero disponible y llevado al hospital de la guarnición, donde le fueron practicados los primeros auxilios, se le tomaron radiografías dictaminando estas: fisura en el hueso hilíaco haciéndose
necesaria su evacuación al hospital haciéndose necesaria su evacuación al hospital militar central donde fue atendido por urgencias y le diagnosticaron politraumatismo, fractura estable de pelvis y fractura por acuñamiento del 14% en la segunda vértebra lumbar, siendo incapacitado hasta el 28 de febrero de 1996. La lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, circunstancia prescrita en el literal “B”, artículo 35 del Decreto 94 de 1989” (sic-se subraya). El acta de Junta Médica Laboral No. 2182 del 9 de agosto de 2002 (fls. 36-39) evidencia una hipoacusia de cuatro años de evolución y un dolor lumbar posterior a trauma de 1997 que da como resultado una incapacidad permanente parcial, que le originó al actor una disminución de la capacidad laboral del 20,37%, y en razón a lo cual fue calificado como “no apto”. De los documentos mencionados se colige que con ocasión del accidente acaecido el 17 de enero de 1996 durante la prestación del servicio, al señor José Ricardo Daza Mora se le generó una incapacidad permanente parcial del 20,37%, en razón a lo cual fue calificado como “no apto” y retirado del servicio activo mediante Resolución No. 0091 del 7 de febrero de 2002, visible a folios 19 y 20. No obstante, se advierte no fue sino hasta el 29 de enero del año 2013 que el actor radicó escrito ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la realización de una junta médico laboral (fls. 9 y 10).
Sobre dicha petición la entidad demandada no realizó manifestación alguna en el informe rendido, ni aportó copia de la contestación puesta en conocimiento del actor, circunstancia que evidencia una vulneración del derecho fundamental de petición y que motivó la decisión del a quo. Ahora bien, observa la Sala que la impugnación tiene el mismo propósito que el escrito radicado ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 29 de enero de 2013, esto es, la práctica de una nueva valoración médica por la Junta Médico Laboral. En ese sentido, acceder a lo peticionado implica tácitamente imponer a la entidad la obligación de dar una respuesta positiva a la referida petición, circunstancia que desborda los límites del juez de tutela. Así lo ha establecido la Corte Constitucional: “Así, es preciso tener en cuenta la distinción que separa el derecho de petición –que es, justamente, el que debe ser amparado por el juez de tutelade la pretensión específica que se pretende hacer valer a través de aquel. Sobre el particular, en sentencia T-242 de 1993, la Corte señaló que la violación del derecho de petición ocurre en aquellos eventos en los cuales la Administración ofrece respuestas extemporáneas o cuando éstas no se ajustan a la petición particular que ha sido presentada. En esta hipótesis el instrumento judicial que puede emplear el ciudadano es la acción de tutela, a través de la cual el juez podrá ordenar a la entidad demandada proferir una respuesta que se ajuste a los parámetros anteriormente descritos. De ordinario en este punto se agota el margen de competencia confiado al
juez de tutela para procurar la protección judicial del derecho, dado que aquel no puede asumir por vía de tutela competencias ajenas con el fin de orientar en algún sentido la decisión de la Administración. Es menester recordar que aquella es la destinataria de la obligación y la titular del conjunto de facultades requeridas para atender las solicitudes presentadas, por lo que, en estos eventos, sobre las actuaciones del juez de tutela se extiende una proscripción que le impide invadir y aprehender funciones que no le han sido confiadas.”1 (Se resalta). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-534 del 12 de julio de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 20112, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. En cuanto a la calidad de la respuesta, esta Corporación3 ha sido insistente en que debe tratarse de una que dé real solución a la cuestión planteada, es decir, que de manera precisa y de fondo atienda la solicitud, exponiendo claramente las razones por las cuales se adopta determinada decisión, bien sea que se acceda o no a la petición formulada. En ese orden de ideas, la competencia del juez de tutela en caso de advertir una vulneración al derecho de petición no puede ir más allá de ordenar una respuesta clara y concreta, dándola a conocer al interesado, sin orientar el sentido de la misma. Como quiera que en el asunto que se estudia el amparo del derecho de petición no fue
motivo de inconformidad y que atender la solicitud del impugnante implica orientar la respuesta que la demandada debe dar al escrito radicado el 29 de enero del año 2013, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos de petición, salud, seguridad social y dignidad humana del señor José Ricardo Daza Mora. 2 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). 3 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sentencia del 31de enero de 2008. Rad. No. 25000-23-25-000-200702459-01(AC). C.P. Ligia López Díaz Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.