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CE-25000-23-41-000-2013-00600-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00600-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / EXONERACIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR / TRÁMITE DE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR – Corresponde al interesado adelantar la inscripción para la definición de la situación militar en oportunidad so pena de imposición de multa / EXONERACIÓN DE PAGO DE MULTA – No es procedente / CONDICIONES ECONÓMICAS – Falta de recursos económicos para sumir los gastos de expedición de la libreta militar y la multa impuesta / DERECHO AL MÍNIMO VITAL / PAGO DIFERIDO DE LA MULTA – Procedente / LIBRETA MILITAR PROVISIONAL – Hasta que se cumpla el pago total de la cuenta para expedición de libreta militar definitiva / DEFINICIÓN DE LOS PLAZOS – Se debe acordar teniendo en cuenta las condiciones económicas propias del interesado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[L]a entidad accionada, impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que dentro de los beneficios que otorga la Ley 1448 de 2011 a las víctimas se les excluye de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción cuando haya lugar a ellas ni de los costos de expedición de la tarjeta militar. (…) entre los beneficios que estableció el legislador

para restablecer la dignidad de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, se observa que éstas quedarán excluidas de prestar el servicio militar, y con ello se les exceptúa de cancelar la cuota de compensación militar que correspondería por el hecho de no ingresar a las filas; en su lugar se les impone el deber de inscribirse y adelantar los trámites correspondientes para resolver su situación militar a efectos de obtener su libreta militar. Se destaca por esta Sala que la referida norma es clara en establecer que el beneficio de no prestar el servicio militar conlleva la gracia de no cancelar la cuota de compensación militar, sin que ello signifique la exención del pago de multas, en las que pueda incurrir la persona por no obrar conforme a los parámetros establecidos para definir su situación militar. En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exime de “cualquier pago de la cuota de compensación militar”, esta exoneración no incluye los pagos por multas o gastos de expedición del documento militar. Aplicado lo anterior al caso en estudio, el señor [L.G.P.R.], queda exento de prestar el servicio militar y de pagar la cuota de compensación militar, lo que en principio le impondría la obligación de cancelar las multas por no haber adelantado el proceso de inscripción para definir su situación militar dentro del año anterior en que cumplió la mayoría de edad y sufragar los gastos de expedición de la libreta militar. Ahora bien, frente al caso particular es claro que las multas y los gastos de

expedición del documento militar le ocasionan un costo desproporcionado al actor, dada su condición económica que no le permite sufragarlas, toda vez que como lo advirtió en su escrito de tutela, vive en arriendo junto con su familia, no tiene empleo, y sus padres solo tienen un empleo informal con lo que difícilmente se pueden mantener, por lo tanto carece de los recursos suficientes para asumir esos costos (fl 2), lo que conllevaría a un menoscabo de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) Así las cosas, se tiene que en situaciones como la presente puede acudirse a las previsiones del artículo 69 del Decreto 2048 de 1993 “por la cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, que establece la posibilidad de que la persona que no cuenta con los recursos suficientes para efectuar en un solo pago la mencionada cuota de compensación militar o multas, pueda utilizar el sistema de pago diferido o de crédito. (…) Acorde con lo hasta aquí dicho y atendiendo el contenido de la norma transcrita, esta Corporación ha considerado que cuando los interesados carecen de recursos económicos, y por ende se encuentran inhabilitados para utilizar el sistema de pago a través de tarjeta de crédito, la entidad accionada debería aceptar el pago diferido del monto de la cuota de compensación militar o de las multas, estableciendo unos plazos acorde con las condiciones económicas de quien debe sufragar el costo de la cuota de compensación, y otorgando una tarjeta militar provisional mientras se cancela el valor total de la definitiva. En estas condiciones, de conformidad con el principio de igualdad y de protección al mínimo

vital, se ordenará que se acepte el pago diferido de la multa impuesta al señor [L.G.P.R.] y los gastos de expedición de la libreta militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta militar provisional mientras el actor sufraga el total de los valores que le corresponde cancelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00600-01(AC)

Actor: LUIS GUILLERMO PRIETO ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 7 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado mediante la tutela instaurada por el señor Luis

Guillermo Prieto Romero. ANTECEDENTES El señor Luis Guillermo Prieto Romero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –

Distrito Militar No. 51, al no eximirlo de pagar la cuota de compensación militar, en su condición de victima del conflicto armado interno, y por ende impedirle obtener su libreta militar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; II) se ordene al Ministerio de Defensa – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar No. 51, que le expidan la libreta militar sin cobro alguno conforme lo preceptuado por el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 6): Indicó que el día 20 de abril de 2012, en su condición de víctima del conflicto armado interno, presentó junto con su familia, declaración ante la Personería de la localidad de Bosa en la ciudad de Bogota. Señaló que el 18 de septiembre de 2012, acudió al Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional, con el propósito de definir su situación militar, y en dicha oportunidad le practicaron un examen médico, el cual de acuerdo a su historia clínica lo declaró “no apto” para el servicio. En consecuencia de lo anterior, le entregaron 2 recibos de pago por los siguientes valores y conceptos: I) $85.000 por “valor decreto 2350”, y II) $227.000 por multa, toda vez que no adelantó el proceso de inscripción para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplió la mayoría de edad. Explicó que mediante Resolución No. 2012-13693 de 9 de octubre de 2012, la

Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas, resolvió incluirlo junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas. Manifestó que el referido acto administrativo fue puesto en conocimiento de las entidades accionandas, con el propósito de que se le eximiera del pago de la cuota de compensación, sin embargo no obtuvo una respuesta favorable. Afirmó que el 2 de abril de 2013, formuló derecho de petición ante las autoridades accionantes, solicitando que en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se le eximiera de cancelar la cuota de compensación militar, dada su condición de victima del conflicto armado interno, además de no contar con los medios económicos para sufragarla. La anterior petición fue atendida a través de Oficio MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCRZ13R-DIM51 de 12 de abril de 2013 en los siguientes términos: “Cabe anotar que dentro de los beneficios que otorga la ley 1448 de 2011 a las víctimas se les excluye de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción cuando haya lugar a ella, ni de los costos de expedición de la tarjeta militar que prueba que el ciudadano ya definió su situación militar” Expresó que tiene 20 años de edad, es víctima del conflicto armado y como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió un trauma cráneo encefálico y hemorragia subaracnoidea, y que actualmente se encuentra en seguimiento por

neurología, bajo tratamiento con medicamentos y se encuentra validando el bachillerato. Agregó que no tiene trabajo y vive con sus padres y sus dos hermanas en un apartamento arrendado pagando $350.000, no tiene bienes propios y su subsistencia depende del trabajo informal de sus padres. Considera que el cobro de la cuota de compensación militar por la expedición de su libreta militar vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso por violación al principio de confianza legítima e igualdad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 29 a 42): Consideró el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. No obstante lo anterior, el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exonera de la prestación del servicio militar obligatorio, a las víctimas del conflicto armado interno, además de eximirlas de sufragar cualquier pago de la cuota de compensación militar. Estimó el Tribunal que la exención que prevé la norma de asumir el pago de la cuota de compensación, abarca todo tipo de gastos o concepto que pueda generar el trámite de la situación militar y de la emisión y expedición de la tarjeta militar, pues de no ser así, se desconocería la condición de vulnerabilidad en que se encuentra el

hombre que ostente la calidad de víctima del conflicto armado interno. De esta manera, luego de realizar un análisis de los hechos probados y las normas aplicables, señaló el A quo, que el actor en tutela se encuentra incurso en una causal de exención para prestar el servicio militar y efectuar pagos por cualquier concepto derivado de la cuota de compensación militar, debido a su condición de víctima registrada en el Registro Único de Víctimas. Bajo estas condiciones, concluyó que la actuación de las accionadas transgredió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Luis Guillermo Prieto Romero, por cuanto se desconocieron las normas que regulan su condición especial de víctima, habida cuenta que se encuentra exento de prestar el servicio militar obligatorio, y de efectuar cualquier pago relacionado con la cuota de compensación militar, situación que fue desconocida con la emisión de los comprobantes de pago y con la respuesta a la petición presentada por el tutelante el 2 de abril de 2013. Por lo anterior, decidió el Tribunal, que el señor Prieto Romero, en virtud de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, y de las circunstancias personales y familiares que vive, según se desprende del escrito de tutela, es beneficiario de la causal de exención allí establecida, razón por la cual amparó sus derechos fundamentales invocados y ordenó la expedición de su libreta militar, sin pago de cuota de compensación militar o algún otro concepto. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 50 - 51 del expediente de tutela, la demandada

impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló que dentro de los beneficios que otorga la Ley 1448 de 2011, a las personas víctimas se les excluye de la prestación del servicio militar y del pago de cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción cuando haya lugar a ellas, ni de los costos de expedición de la tarjeta militar. Argumentó que en los recibos expedidos al señor Luis Guillermo Prieto Romero, se le cobra únicamente los derechos de expedición de la Libreta Militar por un valor de $85.000 y dos multas por inscripción que suman $227.000. Conceptos que se sustentan en el artículo 42 literal a) de la Ley 48 de 1993. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se de firmeza a los recibos de pago emitidos por el Distrito Militar No. 51, teniendo en cuenta que encuentran su fundamento en lo previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1448 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer, si el accionante en su condición de víctima del conflicto armado interno, además de estar exonerado de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensación militar, también se le debe exonerar de asumir los gastos de expedición de la libreta militar y la multa que se generó por no haberse adelantado oportunamente la inscripción para definir su situación militar ante el

respectivo Distrito Militar.

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Luis Guillermo Prieto Romero, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto considera que la entidad accionada, ante la cual demostró su condición de víctima del conflicto armado interno, no lo exoneró del pago de la cuota de compensación militar, multas, y gastos de expedición de su libreta militar.

Precisó el accionante que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley

1448 de 2011, las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, quedan exentas de prestar el servicio militar, y de cualquier pago que por cuota de compensación militar se llegara a causar, incluidas multas y gastos de expedición, por lo que se debería expedir la libreta militar sin costo alguno. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 7 de mayo de 2013, accedió al amparo solicitado, y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas - Distrito Militar No. 51, a expedir la libreta militar del señor Luis Guillermo Prieto Romero, sin que se genere ningún pago por concepto de cuota de compensación militar o relacionados, incluida la expedición, laminación y multa (fls 29 – 42). Frente a la anterior situación, la entidad accionada, impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que dentro de los beneficios que otorga la Ley 1448 de 2011 a las victimas se les excluye de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción cuando haya lugar a ellas ni de los costos de expedición de la tarjeta militar. Agrego la entidad apelante, que los recibos de pago expedidos al señor Prieto Romero, únicamente contienen un cobro por gastos de expedición de la libreta militar y dos multas por no adelantar el proceso de inscripción para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplió la mayoría de edad.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala considera necesario destacar algunos documentos allegados al expediente de tutela, que determinan la condición social del actor en tutela. Se observa que el día 20 de abril de 2012, el señor Luis Guillermo Prieto Romero, junto con su familia se presentaron a rendir declaración juramentada, en la Personería de Bosa, con el fin de acreditar su condición de víctimas, por los hechos violentos ocurridos en el municipio de Caqueza – Cundinamarca en abril de 1992 (fl 8). Mediante Resolución No. 2012-13693 de 9 de octubre de 2012, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, resolvió incluir en el Registro Único de Víctimas al señor Guillermo Prieto Acosta (padre del actor), y reconocer los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado de los cuales él fue objeto junto con los miembros de su núcleo familiar (fls 11 – 12). Dada su condición de víctima, el actor en tutela se presentó al Distrito Militar No. 51, con el fin de resolver su situación militar, y luego de realizarle los exámenes médicos que dieron como resultado “NO APTO”, le expidieron dos recibos de pago, uno por valor de $85.000 por concepto de gastos de expedición de la libreta militar, y otro por la suma de $227.000 correspondiente a dos multas por no haber adelantado el proceso de inscripción para definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpliera la mayoría de edad.

Inconforme con la anterior situación, formuló derecho de petición ante el referido Distrito Militar, solicitando se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia se le eximiera de pagar la cuota de compensación militar, dado que no posee los medios económicos para sufragarla (fls 13 -14). Por su parte el Ejército Nacional a través del Distrito Militar No. 51 le manifestó que dentro de los beneficios que otorga la Ley 1441 de 2011 a las víctimas se les excluye de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción cuando haya lugar, ni de los costos de expedición de la tarjeta militar (fls 15 -16). De esta manera, con el fin de establecer los beneficios diseñados por la Ley 1448 de 2011 en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en punto a la obligación que tienen éstos como ciudadanos colombianos de resolver su situación militar, se hace necesario transcribir el artículo 140 de la citada ley:

“ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.

Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar”.

Lo anterior, quiere decir que entre los beneficios que estableció el legislador para restablecer la dignidad de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, se observa que éstas quedarán excluidas de prestar el servicio militar, y con ello se les exceptúa de cancelar la cuota de compensación militar que correspondería por el hecho de no ingresar a las filas; en su lugar se les impone el deber de inscribirse y adelantar los trámites correspondientes para resolver su situación militar a efectos de obtener su libreta militar. Se destaca por esta Sala que la referida norma es clara en establecer que el beneficio de no prestar el servicio militar conlleva la gracia de no cancelar la cuota de compensación militar, sin que ello signifique la exención del pago de multas, en las que pueda incurrir la persona por no obrar conforme a los parámetros establecidos para definir su situación militar. En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exime de “cualquier pago de la cuota de compensación militar”, esta exoneración no incluye los pagos por multas o gastos de expedición del documento militar. Aplicado lo anterior al caso en estudio, el señor Luis Guillermo Prieto Romero, queda exento de prestar el servicio militar y de pagar la cuota de compensación militar, lo que en principio le impondría la obligación de cancelar las multas por no haber adelantado el proceso de inscripción para definir su situación militar dentro del año anterior en que cumplió la mayoría de edad y sufragar los gastos de expedición de la libreta militar. Ahora bien, frente al caso particular es claro que las multas y los gastos de

expedición del documento militar le ocasionan un costo desproporcionado al actor, dada su condición económica que no le permite sufragarlas, toda vez que como lo advirtió en su escrito de tutela, vive en arriendo junto con su familia, no tiene empleo, y sus padres solo tienen un empleo informal con lo que difícilmente se pueden mantener, por lo tanto carece de los recursos suficientes para asumir esos costos (fl 2), lo que conllevaría a un menoscabo de su derecho fundamental al mínimo vital. En punto a la protección al mínimo vital de las personas en estado de vulnerabilidad que deben resolver su situación militar, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, cuando se demuestre que: “(1) el pago del monto fijado como cuota de compensación militar afecte o amenace en forma grave el mínimo vital de la persona obligada a pagar la contribución; o (2) la fijación de la cuota de compensación militar se hizo, de manera manifiestamente arbitraria, al margen de los parámetros y del procedimiento fijados para este efecto en el Decreto 2048 de 1993, con lo cual se pueden ver amenazados, según las circunstancias de cada caso, los derechos al debido proceso, a la educación, al trabajo o al ejercicio libre de la profesión u el oficio seleccionado por el sujeto involucrado”1. Así las cosas, se tiene que en situaciones como la presente puede acudirse a las previsiones del artículo 69 del Decreto 2048 de 1993 “por la cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, que establece la

posibilidad de que la persona que no cuenta con los recursos suficientes para efectuar en un solo pago la mencionada cuota de compensación militar o multas, pueda utilizar el sistema de pago diferido o de crédito. Tal norma en su tenor literal expresa lo siguiente: “Artículo 69. Tanto la cuota de compensación militar, como las multas serán susceptibles de pago por el sistema de tarjeta de crédito”. Acorde con lo hasta aquí dicho y atendiendo el contenido de la norma transcrita, esta Corporación ha considerado que cuando los interesados carecen de recursos económicos, y por ende se encuentran inhabilitados para utilizar el sistema de pago a través de tarjeta de crédito, la entidad accionada debería aceptar el pago diferido del monto de la cuota de compensación militar o de las multas, estableciendo unos plazos acorde con las condiciones económicas de quien debe sufragar el costo de la cuota de compensación, y otorgando una tarjeta militar provisional mientras se cancela el valor total de la definitiva2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 1999. 2 Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 28 de julio de 2010, Actor: Sebastián Gómez Molina, C. P.: Luis Rafael Vergara Quintero. No. de radicación: 76 001 23 31 000 2010 00491 01 En estas condiciones, de conformidad con el principio de igualdad y de protección al mínimo vital, se ordenará que se acepte el pago diferido de la multa impuesta al señor Luis Guillermo Prieto Romero y los gastos de expedición de la libreta militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta militar provisional mientras el actor sufraga

el total de los valores que le corresponde cancelar. La definición de los plazos debe ser realizada atendiendo las condiciones económicas propias del actor, de tal manera que las cuotas correspondan a sumas de dinero que pueda pagar. Estas condiciones deberán constar por escrito que suscribirán las partes y del cual se rendirá informe al juez de primera instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. En virtud de lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia pero por las razones aquí consignadas, y se modificará la decisión del A quo, entendiendo que los derechos fundamentales que se amparan son el mínimo vital y la igualdad del señor Luis Guillermo Prieto Romero, por lo tanto, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 51, Ejército Nacional de Colombia, que acepte el pago diferido de la multa a aquel impuesta junto con los gastos de expedición de la libreta militar, de acuerdo a las consideraciones previstas en esta providencia, y que expida una libreta militar provisional, hasta tanto efectúe el pago total de la obligación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 7 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió al amparo de tutela en los términos solicitados. En su lugar: MODIFICASE la orden impartida por el juez de primera instancia, en el sentido de TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la igualdad de Luis Guillermo Prieto

Romero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ORDÉNASE al Comandante del Distrito Militar No. 51, Ejército Nacional de Colombia, ACEPTAR el pago diferido de la cuota de compensación militar y de la multa a aquel impuesta, así mismo, OTORGAR una tarjeta militar provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde, al final de lo cual, concederá la libreta militar definitiva. Conminase al Distrito Militar No. 51, Ejército Nacional de Colombia, para que la definición de los plazos se tenga en cuenta las condiciones económicas propias del tutelante de manera tal que las cuotas correspondan a sumas de dinero que pueda sufragar mensualmente. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, las partes deberán SUSCRIBIR un acuerdo, del cual el Comandante del Distrito Militar No. 51 RENDIRÁ informe al juez de primera instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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